REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2849/2003

DEMANDANTE: VIULIMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.100.599.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogado YGDEL C. PONS VALERA Y ANA LANZA CEDEÑO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 93.812 y 79.114.

DEMANDADO: Entidad Mercantil “VENBAL INTERNACIONAL VENBALCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), anotada bajo el Nro 38; Tomo: 2-A: en la persona de las ciudadanas HENRIKAS PETRAITIS SESTAKAUSKA y/o MARIA ANGELICA PETRAITIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.841.149 y V-4.876.843, en sus caracteres de Presidente la primera y Directora la segunda domiciliadas en Valencia.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 55.732.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Comienza la presente mediante la interposición de demanda, en fecha 27-03-2003, presentada por distribución y quedando asignada en este Tribunal; por parte de la ciudadana VIULIMAR ROJAS, asistida y posteriormente representada por la Abogado YGDEL C. PONS, ANA LANZA CEDEÑO, todos identificados, contra la entidad Mercantil VENBAL INTERNACIONAL VENBALCA, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, En fecha 02-04-2003, se le da entrada y se admite, formándose expediente ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, de igual forma se fija el Cuarto día para que tenga lugar el acto conciliatorio, librándose al efecto la compulsa de citación correspondiente y comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación de la demandada. Al folio trece (13) riela poder Apud-Acta otorgado por la demandante a las Abogadas ANA LANZA CEDEÑO e YGDEL PONS. En fecha 16-09-2003, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 y 90 ejusdem, se notificó a las partes del avocamiento. Al folio 18 riela diligencia de la Apoderada de la parte demandante en la cual se da por notificada del avocamiento. En fecha 25 de Noviembre del 2.003 se agregó a los autos comisión Proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27-11-2003, la Abogado YGDEL PONS, solicito la Citación por Carteles de la demandada y así mismo solicito copia Certificada del Libelo de la demanda con la orden de comparecencia, de la presente diligencia y del auto que la provea a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 01-12-2003, se libraron los correspondientes carteles de citación y se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y se expidieron las copias solicitadas. En fecha 10-02-04, la parte actora consigno comisión librada en el presente juicio y agregada en fecha 12-02-04. En fecha 27-02-2004, la parte demandada confiere Poder Apud-Acta a la Abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR. En fecha 04-03-04 procede la Abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter de autos a contestar la demanda. En fecha 10-03-04, riela escrito de Promoción de Pruebas con anexos promovidas por la parte demandada insertas desde el folio 59 al 86. A los folios Nros. 87 al 92, riela escrito de Promoción de Pruebas y anexos presentada por la parte demandante, que corren insertos desde el folio 93 al 94, los cuales fueron agregados en esa misma fecha. En fecha 25-03-04, la Apoderada de la parte demandante presento escrito de oposición a las pruebas de la demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-03-04, la apoderada de la parte demandada impugnó el escrito de las pruebas presentadas por la parte demandante. En fecha 30-03-04 se admitieron las pruebas de la parte demandada y demandante, las cuales fueron evacuadas. A los folios folio 131 al 143, rielan escritos de informe presentado por las partes en fecha 04-06-04, los cuales fueron agregados en esa misma en fecha. En día 30-06-04 se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. En fecha 12-05-2005 la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando al folio 152 la notificación de la parte demandante y al folio l70 la notificación de la parte demandada y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en los artículo 14 y 233 ejusdem.


CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

1. Que comenzó su relación de trabajo en fecha, 03-03-2001 para la entidad Mercantil “VENBAL INTERNACIONAL VENBALCA C.A”
2. Que le salario mensual era de Bs. 174.240 es decir Bs. 5.808,00 diarios y que en fecha 31-12-2002 el representante legal de la demandada le anuncio el despido sin que mediara causa justificada, y que laboro para la accionada 1 año, 9 meses y 28 días, de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta, con relación de subordinación, dependencia Laboral directa y responsable para la Sociedad Mercantil VENBAL INTERNACIONAL VENBALCA C.A”.
3. Que demanda a la Entidad Mercantil VENBAL INTERNACIONAL VENBALCA C.A”, para que cancele sus Prestaciones Sociales, Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, utilidades e intereses sobre Prestaciones Sociales.
4. Solicito indexación Monetaria del proceso y costas.
5. Que los conceptos por Prestaciones Sociales alcanzan un monto de Bs. 2.064.145.40.


CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA:

La Apoderada de la Entidad Mercantil VENBAL INTERNACIONAL VENBALCA C.A”, dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello en los siguientes términos:

1. Rechazó, negó y contradijo que su mandante le deba a la ciudadana VIULIMAR O. ROJAS, por concepto de beneficios generados con la terminación de la supuesta relación laboral a consecuencia de un supuesto despido injustificado, ni por ningún otro concepto-


2. Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana VIULIMAR O. ROJAS prestara servicios para su mandante de manera ininterrumpida, exclusiva y absoluta, que existiera una relación subordinada, de dependencia laboral, directa y responsable entre ella y la demandante.

3. Rechazó, negó y contradijo que se deban cancelar a la ciudadana VIULIMAR. O ROJAS, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.064.145.40), por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto e igualmente que le correspondan dos meses por concepto de Preaviso de conformidad con el Literal “D” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4. Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana VIULIMAR O .ROJAS, generaba un salario básico diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.808,00), por la prestación de sus servicios a su representada y que haya realizado innumerables gestiones extrajudiciales a fin de lograr la cancelación de los conceptos que demanda y que su mandante haya desconocido tales beneficios.

5. Rechazó, negó y contradijo la manera enrevesada y totalmente desajustada a derecho como la demandada pretende calcular el salario integral y mucho menos que su mandante deba cancelarle a la ciudadana VIULIMAR O. ROJAS, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 190.533.00), por concepto de interés sobre prestaciones, por cuanto su mandante no le adeuda nada por tal concepto ni por ningún otro.

6. Rechazó, negó y contradijo que en fecha 03 de marzo del 2001, la ciudadana VIULIMAR O. ROJAS, haya iniciado alguna relación laboral con su mandante.

7. Alegó que la demandante no estableció cual era la jornada de Trabajo, ni el horario de trabajo ni señalo el lugar en que supuestamente prestó servicios para su mandante.

8. Sostuvo y negó que el demandante tuviese una relación laboral como lo expone y menos que tenga derecho al pago de ninguno de los beneficios reclamados.

9. Alego que las Impulsadoras de café se les conoce coloquialmente con el nombre de Promotoras, es personal que se contrata para la realización de un trabajo por un tiempo específico, esporádico, no continuo, si de manera absoluta, puede ser por días, por un fin de semana o cuando existan promociones especiales de productos, a esta persona se le cancelan por días trabajados en los cuales promocionaron el producto, estando esta definición dentro de las establecidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Trabajó como Trabajadoras Eventuales y Ocasionales.

CAPITULO III
HECHO CONTOVERTIDO:

La reclamación de las Prestaciones Sociales y todas sus consecuencias Jurídicas.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:

 Planilla que contiene detalladamente calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
DOCUMENTALES:

1- Ratifico en todas y cada una de sus partes como en los hechos y en el derecho los alegatos y fundamentos que sustenta la presenta acción incoada por su representada VIULIMAR O. ROJAS.

2. Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada.

3. Invoco, promovió e hizo valer en toda forma de derecho el merito favorable que arrojan los autos en especial lo que se desprende de libelo de la demanda.

4. Invoco, promovió e hizo valer en cada una de sus partes y en todo su contenido libelo de demanda intentada contra la Sociedad Mercantil VENBAL INTERNACIONAL VENBALCA C.A”
Consigno marcada “A” fotografías de su representada en el sitio de trabajo a fin de ser agregadas a sus autos (Folios 93).

5. Promovió e hizo valer marcado con letra “B” factura de pago que riela al folio 94 de tres camisas estrech, emanada por Inversiones BAJAÑA, C.A, a nombre de Café Grieta. (Folio 94)

6. Promovió, opuso e hizo valer como prueba instrumental uniformes 2 chemises, 2 franelas, 2 camisas y un vestido con saco, la cual era dotada por la Empresa a su mandante para promocionar y vender sus productos; y en cuyos uniformes se identifica un estampado en el lado izquierdo la palabra “Café Grieta”

7. Pidió al Tribunal se le solicitare a la Entidad Mercantil Supermercado Privitera, remitiera a la menor brevedad informe del tiempo en que contrato con la empresa VENBAL INTERNACIONAL VENBALCA C.A”, a los efectos que la misma promocionara y vendiera dentro de sus instalaciones los productos elaborados por la Entidad Mercantil Café Grieta y que se señale lo siguiente:
• El tiempo que la Entidad Mercantil Supermercado Privitera iniciara contrato con la Entidad Mercantil VENBAL INTERNACIONAL VENBALCA C.A”, para que promocionara y vendiera sus productos (café Grieta), así como la finalización de dicho contrato.
• Se mencione las personas y horario de Trabajo de quienes tenían a su cargo la promoción y venta del Producto Café Grieta.

8. Promovió el Testimonio de los ciudadanos: Pedro Alexander Oliveros Ochoa, José Osorio Maldonado, Glenís Antón, Virginia Repetto, Narcisa Espina de Trompi, a los fines de que declararan sobre la relación Laboral, el Tiempo de Servicio y Otros particulares relacionados con el presente procedimiento.

9. Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba y el Indubio Pro
Operario, en todo cuanto favorezca a su representada.

10. Señalo que tal reclamación surge en virtud de lo establecido en la Legislación Laboral Vigente, en lo que se refiere a los derechos de los Trabajadores y que los mismos son irrenunciables, razón por la cual se intenta la presente acción.


DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
DOCUMENTALES:

 Promovió Legajo de Nominas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desglosadas de la siguiente manera:

1. Marcado “A” Nomina semanal desde 06-05-2002 hasta el 12-05-2002 contentiva de Cinco (05) folios útiles en originales. (Folios del 59 al 63)

2. Marcado “B” Nomina semanal desde 10-06-2002 hasta el 16-06-2002 contentiva de Siete (07) folios útiles en originales. (Folios del 64 al 71)

3. Marcado “C” Nomina semanal desde 04-11-2002 hasta el 10-11-2002 contentiva de Cinco (05) folios útiles en originales.(Folios del 72 al 76)

4. Marcado “D” Nomina semanal desde 11-11-2002 hasta el 17-11-2002 contentiva de Cinco (05) folios útiles en originales.(Folios del 77 al 81)


5. Marcado “E” Nomina semanal desde 16-12-2002 hasta el 22-12-2002 contentiva de Cinco (05) folios útiles en originales.(Folios del 82 al 86)

6. Promovió el Testimonio de los ciudadanos DAMELIS MEZA HERRRERA, con lo cual pretendió demostrar que la demandante no era empleada de la Empresa que representa, y que no había una relación laboral entre ellos y que tampoco hubo subordinación ni exclusividad y todo lo alegado por la demandada.

Revisadas las actas Procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A las Fotografías que corren al folio 93, consignadas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aportan ni indicios, ni elementos que ayuden a la solución de la controversia, debido a que la demandada reconoce que la actora laboro como promotora, para un trabajo especifico y esporádico, no continuo, no se demuestra con dichas fotografías que la relación de trabajo entre la actora y la demandada fue permanente e ininterrumpida, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 94, consignada por la parte demandante junto al escrito de promoción de pruebas, contentiva Factura N° 0427, emanada de Inversiones Bajaña C.A, por 3 camisas, a nombre de CAFÉ GRIETA, la cual fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por carecer de firma y sello, no aporta indicios ni elementos que ayuden a la solución de la controversia, además no es oponible a la parte demandada de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil; quien decide no le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
 Uniformes consignados por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron impugnadas por la parte demandada alegando que los consigna a los autos y no los uso en las fotografías que consigno, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aportan ni indicios, ni elementos que ayuden a la solución de la controversia, debido a que la demandada reconoce que la actora laboro como promotora, para un trabajo especifico y esporádico, no continuo, no se demuestra con dichas fotografías que la relación de trabajo entre la actora y la demandada fue permanente e ininterrumpida, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 119 del expediente Informe solicitado al Supermercado La Primera, Sucursal Plaza, C.A. solicitada por la parte demandante, a la cual se opone la parte demandada, donde informa que no ha suscrito ningún contrato, que no contrata personal para que preste servicios a otras empresas y que desconoce la identificación del personal y el horario de trabajo de las personas que trabajan en la promoción y venta del producto CAFÉ GRIETA; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución del conflicto, de conformidad con en articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIALES: Que rielan de los folios 113 y 114, no fueron evacuadas por cuanto los ciudadanos PEDRO ALEXANDER OLIVEROS OCHOA y JOSE OSORIO MALDONADO, promovidos por la parte actora, no comparecieron al acto los cuales fueron declarados desierto; esta juzgadora no le da valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIALES: Que rielan de los folios 115, 116 y 117, promovida por la parte actora, declaración de los ciudadanos: GLENIS JOSEFINA ANTON PARRA, MIRGENIA DEL VALLE REPETTO GALLEGOS, NARCISA ESPINA DE TROMPI, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto de dichas declaraciones se evidencia que existió una relación laboral, pero no se desprende de dichas declaraciones que la ciudadana actora prestara sus servicios de manera permanente, continua e ininterrumpida, siendo ese punto lo controvertido en el caso de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
 Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos especialmente de escrito de libelo de demanda, invocado por la parte demandante, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales que corren a los folios 59, 60, 64, 65, 66, 67, 72, 73, 77, 78, 82, y 83 consignada por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas, contentivas Nominas Semanales (Sin firma, ni sellos), a las cuales se opuso la parte actora alegando que no tienen ni sello ni firma de la empresa demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio, a pesar de ser consignado por la parte demandada, no contiene ni sello ni firma de la empresa, no le da convicción a quien decide, de conformidad con los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales que corren a los folios 61, 62, 63, 68, 69, 70, 71, 74, 75, 76, 79, 80, 81, 84, 85 y 86 consignada por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas, contentivas de Sobres de Pagos, ninguno a nombre de la ciudadana actora, a los cuales hace oposición la parte actora e impugna por carecer de sello que identifique a la empresa, quien decide no le da todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIAL: Que riela al folio 125 y 126, promovida por la parte demandada, declaración de la ciudadana: DAMELIS MEZA HERRERA, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto de dicha declaración se evidencia que existió una relación laboral, pero no se desprende de la misma que la ciudadana actora prestara sus servicios de manera permanente, continua e ininterrumpida, siendo ese punto lo controvertido en el caso de marras, por el contrario manifiesta la ciudadana que las promociones no duran mas de tres semanas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaba de acuerdo de los alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso la demandada acepta la relación de trabajo, pero reconoce la relación de trabajo como esporádica, no continua, es decir eventual e interrumpida. La parte actora alega que prestaba servicios para la demandada y que comenzó su relación de trabajo en fecha, 03-03-2001 para la entidad Mercantil “VENBAL INTERNACIONAL VENBALCA C.A”. Que le salario mensual era de Bs. 174.240,00 es decir Bs. 5.808,00 diarios y que en fecha 31-12-2002 el representante legal de la demandada le anuncio el despido sin que mediara causa justificada, y que laboro para la accionada 1 año, 9 meses y 28 días, de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta, con relación de subordinación, dependencia Laboral directa y responsable para la Sociedad Mercantil VENBAL INTERNACIONAL VENBALCA C.A”, reclama se le cancele los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días a cancelar Salario Monto demandado
Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T 120 6.437.20 772.464.00
Antigüedad Adicional Artículo 108 de la L.O.T 02 6.437.20 12.874.40
Preaviso Artículo 125 de la L.O.T 45 6.437.20 289.674.00
Antigüedad Articulo 125 L.O.T 60 6.437.20 386.232.00
Vacaciones Vencidas Año 2001 Art 219 y 223 L.O.T 23 5.808.00 133.584.00
Vacaciones Fraccionadas Año 2002. Artículo 225 L.O.T 18 5.808.00 104.544.00
Utilidades Fraccionadas Año 2002 30 5808.00 174.240.00
Intereses sobre Prestaciones Sociales 108 ----------- ------------ 190.533.00
Total ---------- ------------ 2.064.145.40

Quien decide a los fines de evidenciar la existencia o no de una relación laboral a tiempo indeterminado procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del proceso en:

“…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo el estudio de las actas procésales, porque quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

En el caso de marras, se observa claramente que la parte demandada, niega que la relación de trabajo sea a tiempo indeterminado y alega que por la prestación de servicios de las llamadas promotoras que es un personal que se contrata para la realización de un trabajo especifico, esporádico, no continuo, que se contratan por días, por un fin de semana o cuando existan promociones especiales del producto, que no genera derechos a prestaciones sociales, lo que trae como consecuencia que corresponde la carga probatoria a la parte actora quien debe probar que la relación de trabajo era permanente, continua e ininterrumpida.
En la oportunidad de las pruebas la parte actora no aporto al juicio elementos que demuestren que se trataba de una relación de trabajo continua y permanente, no presento documental de donde se desprendiera que percibía un salario y el tiempo u horario en el cual presto servicios, de las testimoniales evacuadas se desprende que existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada pero no se desprende que dicha relación fue permanente, continua e ininterrumpida, no logrando la accionante desvirtuar la eventualidad de la prestación del servicio que alega la accionada. En el caso en concreto este Juzgado considera que al negar la empresa demandada la prestación del servicio, no era continua si no eventual, le corresponde a la actora, la carga probatoria sobre la continuidad de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba. Consta en autos que la parte demandada consigno una serie sobres de pagos y nominas semanales de los trabajadores que la empresa demandada tiene supuestamente incluidos en nominas, a los cuales se opuso e impugno la parte actora por carecer de sello y firmas de la empresa, a los cuales este Juzgado no le otorga valor probatorio por considerar que la empresa demandada debió a través de otros medios de prueba probar la autenticidad de las documentales consignadas. La parte actora no demostró los días por mes que laboro, no existiendo en autos prueba de los dias y horario en que presto sus servicios, para poder determinar que se trato de una relación de trabajo permanente y continua; entre las características del trabajador eventual se encuentra: La Irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada; la continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y modo. En consecuencia estamos ante la figura de una Trabajadora eventual tal como lo define el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. Las prestaciones sociales son conceptuadas como la cantidad de dinero que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la relación laboral, y en atención al tiempo de duración de ese vínculo laboral.
A la luz de la Ley Sustantiva y Adjetiva laboral, puede decirse que las Prestaciones Sociales comprenden únicamente, y en puridad de criterio, a la Prestación de Antigüedad. Ahora bien, desde el punto de vista práctico laboral y jurisprudencial, además de la anterior, el concepto de prestaciones sociales se extiende a: el Preaviso, las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades. Considera quien decide que el trabajador eventual no esta amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación termina con la conclusión de la labor encomendada. Para la procedencia de la prestación de antigüedad, es menester que el servicio prestado lo sea durante un lapso mayor de tres meses en forma ininterrumpida (Art 108 de la L. O. T), para el disfrute de las vacaciones también es necesario la prestación del servicio en forma ininterrumpida (Art. 219 de la L.O.T.), por lo que, no siendo la labor de la actora regular, continua, ni permanente, la presente acción surge improcedente, es decir, lo que trae como consecuencia que no generan derecho a las prestaciones sociales, ya que el derecho a la prestación de antigüedad nace cuando el trabajador cumple tres (3) meses y un (1) día de prestación de servicios, es decir la antigüedad debe calcularse y abonarse mes a mes, a partir del cuarto mes de prestación de servicios ininterrumpido, con el entendido que dichos abonos sólo cesarán con la culminación de la relación laboral, entendiendo que el concepto de prestaciones sociales se extiende a: el Preaviso, las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades. Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, la labor de control o vigilancia por parte del patrono, a los fines de la subordinación solo se ejecuta mientras dura la labor encomendada, la cual una vez concluida la misma, no hay tal subordinación. En el caso de marras no consta en autos que la actora desvirtuara el alegato de la demandada que la laborar realizada era eventual y al no quedar demostrado en autos lo contrario, se tiene como eventual la prestación de servicios en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por la ciudadana VIULIMAR O. ROJAS, no es procedente por carecer de indicios y elementos probatorios que la sustenten; decidiendo quien juzga que la relación de trabajo en este caso en particular es la establecida en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir estamos en presencia de una trabajadora eventual, la cual prestaba servicios en forma no continua, lo cual la demandada de autos demuestra en el transcurso del proceso y que el actor no pudo desvirtuar. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana VIULIMAR O. ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.100.599, representado por los abogados YGDEL C. PONS VALERA y ANA LANZA CEDEÑO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 93.812 y 79.114, respectivamente, contra la Entidad Mercantil “VENBAL INTERNACIONAL VENBALCA, C.A, plenamente identificada en autos, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 55.732, en su carácter apoderada Judicial.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificaciones, unas se entregaron al Alguacil de este Tribunal, y las otras se remitieron junto con exhorto librado, con oficio No 2340-395, siendo las 12:00 meridiano quedando anotada bajo el Nro. 103.-





SECRETARIA
Exp. No. 2849