REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°


DEMANDANTE: Enzo Enrico Demurtas Hermoso
APODERADO JUDICIAL: Alirio José Ruiz
DEMANDADO: Omega Industrias, C.A
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE: 2005-1181
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2005/ 21. Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre de 2005, se admite demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el No. 86.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enzo Enrico Demurtas Hermoso, titular de la cédula de identidad No. V-11.099.140, contra la Sociedad de Comercio Omega Industrias, C.A.
En fecha 09 de diciembre de 2005, se abre cuaderno de medidas, una vez que la parte actora consigno los medios necesarios a los fines de la reproducción de los documentos pertinentes.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
· Que su representado adquirió por el precio de Un Millón de Bolívares, un vehículo tipo Trailer; Marca: Magic Tilt; Año: 1995; Serial: 1M5LDBE15S1043582, el cual era propiedad de de la empresa Omega Industrias, C.A, antes Trans-Ameríca Enterprise, C.A, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el 22 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 91, tomo 3 del libro de autenticaciones.
· Que la vendedora no ha cumplido con la obligación de la entrega material del bien vendido, incumpliendo el contrato de compra venta.
· Que se ha agotado la jurisdicción voluntaria, sin obtener el fin deseado, por lo que ocurre a la jurisdicción contenciosa, demandado a la sociedad de comercio Omega Industrias, C.A, a los fines del cumplimiento del contrato antes referido.
· Solicita se declare medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de venta, antes identificado, de acuerdo a los artículos 585, 588, 599 ordinal 1º y 2º.


II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se encuentre comprobada la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado cumplimiento de contrato de compra venta, siendo objeto del mismo un vehículo tipo trailer vendido a la parte actora, sin que hasta los actuales momentos según narra la parte actora, se encuentra verificada la tradición legal de la cosa vendida. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medida de secuestro sobre el bien mueble vendido, fundamentándose en los artículos 585, 588, 599 ordinal 1º y 2º.
A los folios 6 y 7, riela documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el 22 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 91, tomo 3 del libro de autenticaciones, donde consta la venta del bien mueble constituido por un vehículo tipo Trailer; Marca: Magic Tilt; Año: 1995; Serial: 1M5LDBE15S1043582, por parte de la sociedad mercantil Omega Industrias, C.A, antes Trans-América Enterprise, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el No. 06, tomo 32-A, modificada su denominación en la misma oficina de Registro el 23 de abril de 1999, bajo el No. 76, tomo 29-A, siendo el vendedor la sociedad de comercio Omega Industrias, C.A, antes Trans-América Enterprise, C.A, al ciudadano Enzo Enrico Demurtas Hermoso, titular de la cédula de identidad No. V-11.099.140, hoy demandante, el cual se aprecia de acuerdo a las estipulaciones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, constituyendo así el documento demostrativo de la prueba del derecho que reclama el actor.
Así como también consta en autos, a los folios 9 al 20, acta constitutiva de la demandada, la cual se aprecia a los mismos efectos, de acuerdo con las estipulaciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La apariencia del buen derecho, o Fumus Boni Iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
Con respecto al peligro de infructuosidad en el fallo, como requisito esencia de las medidas preventivas, pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, autores como el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, afirman que en las causales de secuestro el peligro de infrutosidad se encuentra inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal pruebe indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal.
De allí entonces, que el secuestro fundamentado en el ordinal 1º del artículo 599, se decreta solo “cuando no tenga responsabilidad el demandado, o bien, se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore”; siendo este último supuesto el fundamento del actor para solicitar su cautela.
En el caso de autos, considera está sentenciadora que se encuentra fundamentada la petición del demandante, toda vez que el bien vendido aún no se encuentra en poder del comprador, es decir no se ha verificado la tradición de la cosa, obligación principal del vendedor, y bien pudiera sufrir algún deterioro tomando en cuenta que ha pasado un tiempo prudencial sin que el bien hubiera sido entregado al hoy actor, y por la condición de ser vehículo se encuentra sometido a mayores riesgos, o bien pudiera enajenarse en actos posteriores, ocasionando daños al demandante.
Tal situación hace procedente el otorgamiento de la cautela a los fines de asegurar al solicitante la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la decreta medida preventiva de secuestro a favor del ciudadano Enzo Enrico Demurtas Hermoso, parte demandante, sobre un vehículo tipo Trailer; Marca: Magic Tilt; Año: 1995; Serial: 1M5LDBE15S1043582, el cual se encuentra en poder de la demandada de autos Omega Industrias, C.A, antes Trans-América Enterprise, C.A.
En consecuencia, líbrese exhorto con oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la medida decretada, y una vez secuestrado el vehículo objeto del litigio se designe a la Depositaria Judicial, para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda facultar al Tribunal Ejecutor indicado, para oficiar a los organismos competentes a los efectos de que le brinden su colaboración.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2005, siendo la 11:00 de la mañana.
La Jueza Temporal

Abogado Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Ana Hernández Zerpa

Expediente Civil No. 2005-1.181
Cuaderno de Medidas