REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°
DEMANDANTE: Irais Dugarte de Yánez, en su condición de Director Administrativo de la Farmacia Fortín Solano S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: Hugo Alvarado
DEMANDADO: Juan Carlos Yánez Viera e Ismael Yánez Viera
ABOGADO ASISTENTE: Ángela Virginia Pérez Santana
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio
EXPEDIENTE: 2005-1179
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2005/22 (Reposición de Causa)
I
NARRATIVA
En fecha 26 de octubre de 2005, se admite demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, interpuesta por la ciudadana Iris Dugarte de Yánez, en su condición de Director Administrativo de la Farmacia El Fortín Solano, S.R.L, asistida por el abogado Hugo Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 8314, contra los ciudadanos Juan Carlos Yánez Viera e Ismael Yánez Viera, titulares de la cédula de identidad No. V-10.777.488 y V-11.596.927, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2005, la demandante otorga poder especial apud acta a los abogados Hugo Alvarado y Gloria Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8314 y 35279, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal de los demandados.
En fecha 17 de noviembre de 2005, tiene lugar el acto de contestación de la demandada.
En fecha 25 de noviembre se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2005, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL SE TRAMITO LA PRESENTE CAUSA
Advierte esta sentenciadora, que el presente asunto que lo es demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, se sustanció por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, situación que no era posible por cuanto la demanda incoada por la ciudadana Iris Dugarte de Yánez, en su carácter de Director Administrativo de la Farmacia El Fortín Solano, S.R.L, se encuentra estimada en la suma de Bs. 4.500.000,00, (folio 3), lo que significa que supera la cuantía establecida para el procedimiento breve, la cual alcanza la suma de Bs. 2.500.000.
Por otra parte, tampoco era posible tramitar la presente demanda por el procedimiento breve de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el artículo 3 de la mencionada ley, dispone que quedan fuera del ámbito de aplicación del Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de fondos de comercio; y siendo el presente asunto Resolución de Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio, se encuentra fuera del ámbito del procedimiento breve.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido “..que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”
En sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”
En el presente caso, advertido el error en que se incurrió al sustanciar el presente asunto por los tramites del procedimiento breve, debe esta juzgadora, observar las reglas legales establecidas, y proceder a subsanarlo de oficio aún cuando no fue advertido por las partes, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público.
En la sentencia anteriormente citada, la Sala de Casación Civil procedió de oficio a declarar la subversión del tramite procesal por los jueces de instancia en infracción al derecho a la defensa, por haberse tramitado una demanda por el procedimiento inadecuado, lo que obliga a esta juzgadora a reponer la causa advertido el error, pues de lo contrario tal violación solo acarrearía la nulidad del fallo en detrimento de la seguridad jurídica de las partes, y así se declara.
El anterior criterio forma parte de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, y así en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, Exp. Nº AA20-C-2001-000493, estableció:
En consecuencia, no podía el Juez de primera instancia, tramitar la presente juicio de conformidad con el procedimiento breve “...independientemente de su cuantía...”, puesto que, en el caso bajo decisión, se demandó resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de un fondo de comercio y la cuantía estimada fue de ochenta y dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 82.800.000,oo). Asi se decide.
De lo anterior se concluye que el Juez Superior que conoció del presente asunto, obró conforme a derecho cuando declaró nulo todo lo actuado en el presente proceso y ordenó reponer la causa al estado de la admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario. Por otra parte, es evidente que a la recurrente no se le cercenó el derecho de ejercer el recurso que se resuelve. En consecuencia, no existe el alegado menoscabo del derecho de defensa. Así se decide.
También estableció la Sala en la sentencia in comento:
Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.
Ahora bien, siendo que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, es necesario que el mismo declare la nulidad y ulterior reposición, con lo cual no podrá entrar a conocer la cuestión de mérito pues sería procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo.
Sobre estos supuestos de hecho la Sala en sentencia Nº 101, de fecha 6 de abril de 2000, caso Auto Litoralcar, S.A, contra Antonio Sabas Denisco Pérez, expediente Nº 99-018, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, asi como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por éllo, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley....”
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y siendo las normas procedimentales de estricto orden público no subsanables ni aún con el consentimiento de las partes, esta juzgadora declara nulo todo lo actuado y en consecuencia repone la causa al estado de admisión de la demanda para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce días del mes de diciembre de 2005, siendo la 01:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Expediente No. 2005-1179
Sentencia Interlocutoria No. 2005/22
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