REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°
DEMANDANTE: JOAO DE ORNELAS FERNANDES
ABOGADO ASISTENTE: JORHMAN JOSÉ CHIRINOS
DEMANDADO: NECTALÍ LEONARDEZ
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2005-1178
SENTENCIA: DEFINITIVA No. 2005/68
SEDE: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 11 de Octubre de 2005, el ciudadano Joao De Ornelas Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.242.571, asistido por el abogado en ejercicio Jorhman José Chirinos Carrizales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.122, interpone por ante el tribunal distribuidor pretensión por desalojo contra el ciudadano Nectalí Leonardez, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.163.838
Cumplida la formalidad de la distribución, correspondió el asunto a este tribunal, y mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2005, se admite la pretensión.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de la compulsa debidamente firmada por el accionado. En la misma fecha se niega la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 01 de enero de 1997, convino contrato de arrendamiento por escrito, con el ciudadano Neptalí Leonardez, titular de la cédula de identidad No. 7.163.838, sobre un alquiler de terreno de su propiedad, ubicado en el Barrio Ruiz Pineda, en la Calle 19 con Av. 64, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello.
• Que para los actuales momentos el canon de arrendamiento lo es por la suma de Bs. 200.000,00 mensuales.
• Que desde el mes de octubre de 2004, el arrendatario no cumple su obligación de pago.
• Que por tal motivo demanda al arrendatario por Desalojo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por la suma de Bs. 2.600.000, 00 correspondientes a los meses desde septiembre de 2004, hasta septiembre de 2005, y los que se sigan corriendo. Intereses de mora, costas procesales incluyendo honorarios de abogados.
• Solicita medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil., y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, de acuerdo al 588 ordinal 1º eiusdem.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia esta sentenciadora que el demandado no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia, han señalado en forma reiterada que se produce la Confesión Ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1.- Que el demandado haya sido validamente citado y no de contestación de la demanda: En el presente caso varios son los aspectos a considerar, así tenemos: Riela al folio 30 de este expediente, recibo de la compulsa debidamente firmado por el demandado de autos ciudadano Nectalí Leonardez, titular de la cédula de identidad No. V-7.163.838; al folio 31 se observa diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, donde deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado de autos.
En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado no compareció a dicho acto.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió el demandado pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y los artículos 1159, 1592, y 1594 del Código Civil.
A los fines de probar su pretensión, la parte actora trajo a los autos junto con el libelo:
• A los folios 3, 4 y 5 del expediente riela copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Joao De Ornelas Fernandes y Neptalí Leonardez marcado “A”. Se trata de copia simple de un documento privado, el cual no pude otorgársele valor probatorio por no pertenecer a la categoría de copias de los instrumentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 6 al 13, rielan copias certificadas del titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio marcado “B”, las cuales se aprecian de acuerdo al artículo 429 eiusdem. Sin embargo, tal instrumento nada aporta a la causa, pues si bien prueba la condición de propietario del inmueble de la parte actora, la propiedad no es el tema de discusión en la presente causa.
• Al folio 14, riela copias simples de convenio privado suscrito entre las partes marcado “C”. Se trata de copia simple de un documento privado, el cual no pude otorgársele valor probatorio por no pertenecer a la categoría de copias de los instrumentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 15 al 27, rielan recibos de alquiler, los cuales no se aprecian por carecer de firma, de modo que no constituyen categoría de instrumentos privados.
Así las cosas, los instrumentos presentados por la parte actora como fundamento de la demandada, no reúnen las condiciones para considerarlos con eficacia probatoria y por ende no pueden fundamentar la pretensión del demandante. Estos documentos presentados por la parte actora, solo constituyen principios de prueba por escrito, sin llegar a configurar medios probatorios de los exigidos por la ley, debió la parte actora completar sus pruebas a los fines de hacer procedente su pretensión.
Tal situación, hace indiscutiblemente que la pretensión del demandante no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma, toda vez que no se encuentra probada la relación arrendaticia y menos la mora atribuida al demandado, permitiendo calificar la pretensión del actor como contraria a derecho, no configurándose la confesión ficta del demandado, haciendo de esta manera improcedente la pretensión del demandante, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano Joao de Ornelas Fernándes, ya identificado, contra el ciudadano Nectalí Leonardez, antes identificado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve días del mes de diciembre de 2005, siendo la 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Expediente No. 2005-1178
Sentencia Definitiva No. 2005 /68
Civil. Desalojo.
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