REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello 13 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
DEMANDANTE: MARIA REGINA CASANS DE GARCÍA, asistida por el abogado NELSON LUGO ACOSTA.
DEMANDADOS: RUBEN GOMEZ y LUIS ARMANDO VIVAS.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 965 (Cuaderno de Medidas).
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de Noviembre de 2005, la ciudadana MARIA REGINA CASANS DE GARCIA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 957.321, asistida por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, quien inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.866, interpone demanda por DESALOJO, contra los ciudadanos RUBEN GOMEZ y LUIS ARMANDO VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 17.116.408 y 3.717.708, respectivamente, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2005, ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas, en virtud de haberse solicitado al Tribunal, sea decretada medida preventiva de secuestro, para garantizar las resultas del presente juicio, según lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas cautelares nominadas; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo mencionado
El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo estos:
1.- El fumus boni iuris
2.- El periculum in mora.
El primero, el fumus boni iure, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante. Las medidas nominadas, presenta como característica fundamental que su obtención solo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento.
La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.
El caucionamiento, por su parte impone al solicitante constituir una caución o garantía para obtener la cautela.
El secuestro forma parte de las medidas cautelares típicas, y esta previsto de forma genérica en el artículo 588, y específicamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión de la mayoría de los autores, el secuestro como cautela, presenta una identidad propia que la diferencia con relativa acentuación del resto de las medidas preventivas:
1°.- Sólo se dicta sobre el bien litigioso, y se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.
2°.- Sólo procede por la vía de la causalidad en los casos expresamente determinados por la ley, es decir en aquellos casos en donde la solicitud se subsume dentro de los supuestos legalmente previstos, (artículo 599 C.P.C.)
En el presente caso, la accionante demanda por desalojo, por cuanto requiere del mismo para ser utilizado en la instalación de un negocio, asimismo, señala que el inmueble debió ser entregado por haber finalizado el contrato de arrendamiento, lo cual no se cumplió.
Para fundamentar su petición la parte demandante acompaña, documento de compra venta que la acredita como propietaria del inmueble objeto del litigio, asimismo consigna el contrato de arrendamiento celebrado entre la persona que le da el inmueble en venta y los demandados de autos ya identificados y notificación dirigida a éstos últimos, en la que se les informan de la venta realizada, de que no se le renovaría el contrato de alquiler y que deberían desocupar el inmueble, antes la existencia de tales documentales considera esta Juzgadora que a los efectos de decretar una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, existe presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en el presente proceso, requisito necesario para que se pueda decretar una medida preventiva y por otro lado, se deriva del libelo de demanda, el documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia.
Pues bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; establece: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste de documento público o privado que contenga el contrato”.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
Así las cosas, en el presente caso del análisis de la demanda y de los recaudos antes referidos, se presume el derecho del accionante para solicitar la medida preventiva de secuestro, razón por lo que, llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decreta medida PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble que forma parte de la Torre denominada edificio Goaigoaza, el cual es parte integrante del Conjunto Residencial Las Islas, ubicado en el cruce de la avenida Salom con la avenida Ramón Díaz Sánchez, parcelas 475, 476 y 477, de la Zona “D” de la Urbanización Residencial Cumboto Sur, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguido con el número 13-B, de la Planta 13 del mencionado edificio, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), cuyo documento se encuentra consignado marcado “A”.
Con relación a la solicitud realizada por la parte demandante, en el sentido de que recaiga la designación en su persona como depositaria del inmueble, en su carácter de propietaria, el Tribunal acordará de conformidad tal solicitud, toda vez que la parte demandante presente una caución de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo), monto éste que el Tribunal considera suficiente para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 599 último aparte del Código de Procedimiento Civil.
Se insta a la parte demandante que en el lapso de tres días de despacho siguiente después de notificada, manifiesta si procederá a constituir la debida caución, a los fines de afectación del inmueble objeto del litigio, y de igual forma para proceder a exhortar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, para que haga efectiva la medida decretada.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Medida preventiva de secuestro solicitada por la ciudadana MARÍA REGINA CASANS DE GARCÍA, asistida por el Abogado NELSON LUGO ACOSTA, ambos anteriormente identificados sobre el inmueble que forma parte de la Torre denominada edificio Goaigoaza, el cual es parte integrante del Conjunto Residencial Las Islas, ubicado en el cruce de la avenida Salom con la avenida Ramón Díaz Sánchez, parcelas 475, 476 y 477, de la Zona “D” de la Urbanización Residencial Cumboto Sur, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguido con el número 13-B, de la Planta 13 del mencionado edificio, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2).
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:54 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 965.
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