REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 19 de diciembre de 2005.
195° y 146°

DEMANDANTE: GEOMAR DÍAZ LÓPEZ, ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ TROVAT MONTES.
DEMANDADA: EDUBIJE MIREYA MÁRQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 963.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Octubre de 2005, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el abogado GEOMAR DÍAZ LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.168.423, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.677, en su carácter de Endosatario Por Procuración del ciudadano JOSÉ TROVAT MONTES, titular de la cédula de identidad número 8.604.626, contra la ciudadana EDUBIJE MIREYA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.170.079, de este domicilio.
Expone la demandante que es endosatario de cuatro (4) letras de cambio, libradas en esta ciudad de Puerto Cabello, en fecha 30 de septiembre de 2003, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de Quinientos Mil cada una (Bs. 500.000,oo), para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, oo), con fecha de vencimiento los días 05 de Noviembre de 2003, 05 de Enero de 2004 y 05 de febrero de 2004, aceptadas por la demandada de autos, ya identificada, pero es el caso que al vencimiento de las referidas letras de cambio, se le hizo la presentación para su cobro a la citada ciudadana, sin lograr que cumpliera con su obligación, por lo cual ya las letras se encuentran vencidas y no canceladas.
Fundamenta su pretensión jurídica en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la demanda sea tramitada por el procedimiento de intimación
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana EDUBIJE MIREYA MÁRQUEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal, a cancelar: primero: la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, oo), que corresponde al valor de las letras vencidas y no canceladas. Segundo: La cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Nueve bolívares (Bs. 347.989, oo), por concepto de intereses vencidos desde el 05 de noviembre de 2003, 05 de diciembre de 2003, 05 de Enero de 2004 y 05 de febrero de 2004, respectivamente, cancelados a la rata del 5% anual. Tercero: los intereses que sigan venciéndose hasta el pago definitivo de las letras de cambio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, recayendo la medida, debidamente ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial sobre un vehículo cuyas características son: marca chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, modelo corsa, color blanco, placas BAI59T, serial del motor OWV308609, serial carrocería: 8Z1SC5160WV308609, propiedad de la demandada, siendo dejado dicho vehículo a la orden de la Depositaria Judicial, pero bajo la guarda y custodia de la ciudadana SAYDA ESTHER SANTANA, encargada del estacionamiento Santana.
Practicada la medida, comparece en fecha 19 de diciembre de 2005, la demandada de autos, ya anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio HUGO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8314 y de este domicilio, en cuya oportunidad se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSE TROVAT MONTES, ofreciendo cancelar la suma de Tres Millones de Bolívares, a los fines de cumplir con su obligación, presente en el acto el abogado GEOMAR DÍAZ LÓPEZ, con su carácter acreditado en autos, acepta el convenimiento en los términos expresados por la demandada, solicitando al Tribunal la Homologación del anterior convenimiento.
Se deriva pues que luego de practicarse la correspondiente medida de embargo, comparece la demandada de autos asistida de abogado y conviene en la demanda, renunciando a su vez al término de comparecencia, siendo aceptado el ofrecimiento realizado por la demandada de autos para poner fin al litigio, el abogado GEOMAR DÍAZ LÓPEZ, quien actúa como Endosatario por Procuración del ciudadano JOSÉ TROVAT MONTES.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva por parte de la demandada un CONVENIMIENTO, de los alegatos de la parte demandante, tales como la existencia de obligación de cancelar el monto establecido en cada una de las letras de cambio que fueron giradas y que no fueron canceladas oportunamente y además de renunciar al correspondiente lapso de comparecencia, lo cual es perfectamente subsumible a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadana EDUBIJE MIREYA MÁRQUEZ, ya identificada, de la Pretensión Jurídica que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el abogado GEOMAR DÍAZ LÓPEZ, en su carácter de Endosatario Por Procuración del ciudadano JOSÉ TROVAT MONTES, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
.Exp 963.-