REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 08 de diciembre de 2005
195° y 146°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ, asistido por la abogada TATIANA DIAZ DELGADO.
DEMANDADO: NANCY VICTORIA QUIÑONEZ MIRANDA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE N°: 949. (CUADERNO DE MEDIDAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO).
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ, asistido por la abogada TATIANA DIAZ DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 69.212, por cumplimiento de contrato de compra venta, una vez admitida la demanda, se procede a abrir el correspondiente cuaderno separado, en virtud de la medida preventiva de secuestro solicitada por el demandante.
En fecha 08 de Julio del año en curso, se decreta medida de secuestro preventivo sobre un inmueble ubicado en la avenida principal Barrio Carlos Felipe, Caserío el Cambur, en Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diecisiete metros (17mts) con carretera vieja Puerto Cabello- El Cambur; SUR: En diecisiete metros (17mts), con terrenos de la sucesión Ochoa Peña; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44, 50 mts) con terrenos de la sucesión Ochoa Peña; OESTE: En cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts) con terrenos de la misma sucesión.
Decretada la misma, se exhorta al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, una vez que lo solicitara la parte actora, siendo practicada la citada medida en fecha 09 de agosto de 2005, en la cual se procede al secuestro del inmueble anteriormente identificado y se deja a la ciudadana NANCY VICTORIA QUIÑONEZ MIRANDA EN DICHO INMUEBLE hasta que el Tribunal de la causa dicte sentencia definitiva.
Recibida la comisión ante este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2005, la ciudadana NANCY VICTORIA QUIÑONEZ MIRANDA, asistida por la abogada NORAIMA URBAN ESTRAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 31.663, procede a hacer oposición a la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se abre la correspondiente articulación probatoria, a fin de que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas, en cuya oportunidad ambas partes procedieron a consignar sus respectivos escritos de pruebas.
La parte demandada ciudadana NANCY VICTORIA QUIÑONEZ MIRANDA, promueve copias certificadas de demanda intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace valer bauches de depósitos bancarios hechos a la cuenta del ciudadano MIGUELANGEL ALVAREZ SEVILLA, recibo firmado por el señor MIGUELANGEL ALVAREZ, documento donde el señor MIGULENAGEL ALVAREZ, solicita la suma de 11.570 bolívares, para poder dejar sin efecto el contrato de venta con pacto de retracto.
La parte demandante ciudadano MIGUELANGEL ALVAREZ, procede a negar, rechazar y contradecir todas las pruebas promovidas por su contraparte y promueve el documento de pacto de retracto.
Pasado el lapso correspondiente, el Tribunal se encuentra en estado de proceder a dictar la correspondiente decisión con relación a la medida acordada.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas las actas procesales que integran el presente expediente observa esta juzgadora que cuando se procede a decretar la medida de secuestro preventivo solicitada por el ciudadano MIGUELANGEL ALVAREZ, la fundamentación radicó en el artículo 599 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, en virtud de que el inmueble objeto de la controversia podía volver a ser negociado por la parte demandada, pues la razón de ser de la medida es precisamente la existencia de una presunción grave del derecho que se pretende precaver, existiendo una falta de certeza sobre el derecho a poseer.
Si bien la parte demandada procede a consignar un cúmulo de pruebas a los efectos de que la medida sea suspendida, dichas pruebas no conllevan a demostrar que la medida practicada carezca de fundamento y deba ser indudablemente suspendida, así tenemos.
1. Copias certificadas de la demanda que intentara la ciudadana NANCY QUIÑONEZ, contra el ciudadano MIGUELANGEL ALVAREZ, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con el fin de dejar sin efecto la venta con pacto de retracto, la cual fue admitida en fecha 12 de mayo de 2005, citándose legalmente al ciudadano MIGUELANGEL ALVAREZ.
Dicha documental es prueba cierta de la existencia de un juicio en el tribunal de Primera Instancia, el cual debe pronunciarse posteriormente sobre la veracidad o no de los hechos afirmados por la parte demandante, pero no es prueba idónea a los efectos de demostrar un hecho relevante para proceder a suspender la medida decretada.
2. Copias simples de Bauches de depósitos bancarios hechos a la cuenta del ciudadano MIGUELANGEL ALVAREZ SEVILLA, como parte de los pagos efectuados con objeto del rescate del bien de la venta con pacto de retracto.
Como documentos privados que son los correspondientes bauches aquí consignados, ha debido la parte promovente solicitar su exhibición o bien presentar el original de los mismos, más sin embargo aun cuando reposaran los originales, no son pruebas idóneas para demostrar que la medida carece de todo fundamento y que debe ser suspendida.
3. Copias simples de Recibo de pago y documento de reconocimiento de obligación contraída por la ciudadana NANCY QUIÑONEZ a cancelar la suma de 11.570.000 bolívares al ciudadano MIGUELANGEL ALVAREZ.
Al igual que el análisis realizado en el numeral que antecede, las copias simples de instrumentos privados sólo sirven como principio de prueba, por lo quede ser solicitada la exhibición de los originales para podérsele conceder valor probatorio, o bien deben oponérsele a la contraparte en original a fin de que lo desconozca o reconozca en su contenido y firma. Ahora bien, aun cuando hubiesen sido promovidos debidamente, tampoco son pruebas idóneas para desvirtuar los fundamentos por los cuales se procedió a acordar la medida de secuestro preventivo.
En otro orden de ideas, se deriva del acta de secuestro preventivo realizado por el Ejecutor de Medidas de Puerto Cabello y Juan José Mora, que el inmueble fue puesto en posesión de la depositaria designada para tal caso, pero se dejó igualmente expresa constancia de que la ciudadana NANCY VICTORIA QUIÑONEZ MIRANDA permanecería en dicho inmueble hasta tanto sea dictada sentencia definitiva por el Tribunal de la causa.
De manera pues, que considera quien aquí decide que la oposición realizada en su oportunidad por la ciudadana NANCY VICTORIA QUIÑONEZ MIRANDA, asistida de abogado, carece de tofo fundamento legal, pues no fue desalojada del inmueble, todo lo contrario se hace constar expresamente que la demandada permanecerá en dicho inmueble hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, en consecuencia, se ha mantenido a la demandada en el inmueble, considerando esta juzgadora que ante una medida preventiva de secuestro, la oposición realizada por la parte demandada es precisamente evitar ser desalojada del mismo, hecho este no ocurrido en el presente caso.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la oposición a la medida de secuestro preventivo realizada por la ciudadana NANCY VICTORIA QUIÑONEZ, asistida por la abogada NORAIMA URBAN ESTRAÑO, amabas anteriormente identificada, en consecuencia, se acuerda mantener dicha medida hasta que sea dictada sentencia definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 949.-
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