REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 13 de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°


SOLICITANTES: MIRIAN VIERA PALACIOS, Representante de la Defensoria del Niño y del Adolescente “ARIEL” de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a nombre de LUIS EMILIO HERRERA y JOSE PEREZ CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.046.778 y 6.368.533, ambos de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITUD: N° 168/05

En fecha 01 de Diciembre de 2005, se dio entrada a la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por los ciudadanos LUIS EMILIO HERRERA y JOSE PEREZ CASTILLO, en fecha 25 de Octubre de 2004, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara, a favor de su hija y nieta MARILUZ DANNERYS HERRERA PEREZ de cuatro meses de edad, fijando el sexto (6to) día de despacho para pronunciarse sobre lo solicitado.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.
A tales efectos revisada el acta presentada, se observa que no fue convenida entre los partes en beneficio de la niña antes mencionada, una obligación alimentaría así como tampoco se prevé un incremento automático de la misma, en virtud de lo cual no se cumplen lis requisitos que establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al no estar ajustada a derecho, no es procedente su homologación.