REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARMEN EMILIA OJEDA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.857.587 y de este domicilio, en representación de su hijo, el niño ISACC JOSÉ FIGUEROA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 24.548.565, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GLEDYS OLIVEROS, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.309.

DEMANDADO: ISACC FIGUEROA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.575.779 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.609

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 1034/05

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN EMILIA OJEDA DE FIGUEROA, en fecha 27 de Septiembre del 2005, contra el ciudadano ISACC FIGUEROA TAPIA, en representación de su hijo ISACC JOSÉ FIGUEROA OJEDA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 03 de Octubre de 2005, el tribunal, antes de darle admisión, insta a la demandante a consignar el original del Convenio Alimentario
En fecha 20 de Octubre de 2005, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado a comparecer el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, indicándole la función conciliatoria de la Juzgadora el día de su comparecencia. Acordando las medidas cautelares solicitadas, para lo que se oficio al organismo empleador Alcaldía del Municipio Guacara, Oficina de Recursos Humanos.
En fecha 21 de Octubre de 2004, el Alguacil del despacho da cuenta al Tribunal de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado y consigna recibo sin firmar.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, la demandante otorga Poder Apud Acta a la abogado GLEDYS OLIVEROS, a fin de que se le tenga como parte en el presente proceso.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2005, el demandado asistido de abogado se da por citado e informa al Tribunal, que dejó de percibir sueldo desde el día 08 de Agosto del 2005, por permiso no remunerado.
En fecha 17 de Diciembre de 2005, el demandado de autos, asistido de abogado consigna escrito de contestación de demanda.
Abierto el proceso a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de este derecho, consignando escritos de pruebas los días 28 y 29 de Noviembre de 2005.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia en la presente causa, para el tercer (3er día) de despacho siguiente a la fecha.

Estando la presente causa en estado de Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes.




PUNTO PREVIO:
Con relación al pedimento de la demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de Noviembre de 2005 donde expone: “me opongo a la admisión y a su valoración en la definitiva, por cuanto el ciudadano Isaac Figueroa Tapia, identificado en autos, ejerció o su derecho de defensa en el acto en el cual se dio por notificado, en el cual contestó la demanda y promovió pruebas resultando estas extemporáneas por anticipadas” ( resaltado del Tribunal); Observa esta juzgadora, que a pesar de la larga exposición de la solicitante, esta no señala en definitiva a que admisión y valoración se está refiriendo. Sin embargo en acatamiento del texto constitucional que señala la obligatoriedad de lo jueces de primar el fondo sobre las forma y por cuanto se deduce de su exposición que se refiere a la contestación de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, quien decide considera que no admitirlas y valorarlas violaría el derecho de defensa del demandado, ya que este si bien es cierto que, éste ejerció su derecho a la defensa en forma anticipada al momento de darse por citado sin renunciar a los lapsos previstos en la ley, no es menos cierto que el día fijado para dar contestación a la demanda, se presentó en el Tribunal y consignó escrito de contestación de demanda y luego promovió pruebas dentro del lapso establecido por la ley. Diferente hubiese sido, que una vez ejercida su defensa anticipadamente, no la hubiese ratificado en su oportunidad legal, caso en el cual si procedería el pedimento de la demandante de autos, pero no siendo este último la hipótesis del pedimento planteado, el Tribunal lo desestima. Y así lo declara.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
1.-Que el demandado se comprometió por ante la Defensoria Municipal del Niño y adolescente “Ariel” a contribuir con una pensión quincenal de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), así como al Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado, recreación, escolares, médicos y otro cualquiera para cubrir sus necesidades, como se evidencia de Acta Convenio suscrita en fecha 28 de Febrero de 2005.
2.- Que el demandado ha cumplido parcialmente, ya que solo ha cancelado la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, negándose a cubrir los otros gastos.
3.- Que acude a demandar a los fines que el demandado convenga en la demanda o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la Cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00), que es la acorde para sufragar los gastos del adolescente.
4.- Solicita que dicha cantidad se descuente del salario del trabajador y le sea entregada a su representada y en caso de el demandado renuncie al cargo o sea despedido, se le tome de sus prestaciones un monto equivalente a 24 pensiones de alimentos futuros o mas.
5.- Solicita una bonificación especial para los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
1.- Niega el hecho de no cumplir con la obligación alimentaría contraída, ya que aporta para gastos de su hijo la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares Mensuales, sin percibir recibo por parte de la ciudadana CARMEN EMILIA OJEDA.
2.- Que cumple con los gastos de ropa, calzado útiles escolares y medicinas, de su hijo ISACC JOSÉ FIGUEROA OJEDA.
3.- Que ejerce en la actualidad el cargo de Miembro de la Junta Parroquial de Guacara y por ello recibe dieta, habiéndosele otorgado un permiso no remunerado por parte de la dirección se Servicios Públicos de la Alcaldía de Guacara.
4.- Solicita que se declare sin lugar la demanda y se levanten las Medidas Cautelares decretadas.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1.- La Filiación entre ISACC JOSÉ FIGUEROA OJEDA y el obligado alimentario, demandado de autos ISACC FIGUEROA TAPIA.
2- El monto de la Obligación y su forma de pago.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- El incumplimiento o cumplimiento del pago de la Obligación Alimentaria por parte del obligado alimentario.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invoco a favor de su representada el merito favorable de los autos. Al respecto considera esta juzgadora que el merito favorable no es un medio probatorio de los señalados en el Código de Procedimiento Civil susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto.
2.- Invoco y reprodujo copia certificada de acta de matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos ISAAC FIGUEROA TAPIA y CARMEN EMILIA OJEDA, así como copia certificada de acta de nacimiento del ADOLESCENTE las actas de matrimonio y de nacimiento a fin de demostrar la filiación entre el obligado alimentario y el demandado. Dichos instrumentos por emanar de funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones merecen plena fe. Estos instrumentos nada aportan al proceso, ya que no esta en discusión la filiación entre el obligado alimentario y el beneficiario de dicha obligación. Y así se declara.
3.- Invoco y reprodujo copia fotostática del acta convenio, suscrita por el demandado ISACC FIGUEROA TAPIA y la demandante, ciudadana CARMEN EMILIA OJEDA, la cual no fue impugnada por la persona a quien se le opuso, por lo que de conformidad a lo establecido en el segundo aparte de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, estableciéndose en ella los términos de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invoco a favor el merito favorable de los autos. Al respecto considera esta juzgadora que el merito favorable no es un medio probatorio de los señalados en el Código de Procedimiento Civil susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto.
2.- Promovió los documentos anexados en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente. Al respecto observa esta juzgadora que dichos documentos fueron agregados en fotocopias y al no ser impugnadas a la parte que se le oponen deben tenerse como fidedignas y evidenciar que el ciudadano ISAAC FIGEROA TAPIA, ha dejado de percibir ingresos monetarios de parte de la Alcaldía de Guacara, en ocasión al permiso no remunerado solicitado para ejercer sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de Guacara elegido por votación popular, pero nada aportan al proceso ya que de ellos no se desprende si el demandado ha cumplido o no ó con el pago de la Obligación Alimentaría, por lo que esta juzgadora desestima dichas documentales.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Igualmente el artículo 365 ejusdem establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento , vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente” . Así mismo el artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuanta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, tendiendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Observa esta juzgadora que en el caso sometido a su consideración, las partes firmaron un convenio de obligación alimentaría, pero el mismo no fue homologado por ninguna autoridad judicial competente, motivo por el cual no tiene dicho convenio fuerza ejecutiva, lo que obligo a la demandante a incoar pretensión por fijación de obligación alimentaría por ante este despacho y por cuanto el demandado no lo desvirtuó el pedimento hecho por la parte actora, quien decide irremediablemente debe declarar procedente la pretensión y en consecuencia con lugar la demanda.