REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente N° 835-03
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PINTO PINTO

APODERADAS JUDICIALES: JISLEN TORTOLERO y ANA CRUCES

DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

REPRESENTANTE LEGAL: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL
DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL
ESTADO CARABOBO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE
PRESTACIONES SOCIALES

MATERIA: LABORAL

I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en fecha 23 de Enero de 2.003 con motivo de la demanda presentada por la abogada JISLEN TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.110.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.139, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.739.533, contra el MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida la demanda en fecha 27 de Enero de 2.003, (folio Nro. 72) se ordenó la comparecencia de la demandada para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, otorgándole los plazos contraído en el artículo 103 de la (hoy derogada) Ley Orgánica de Régimen Municipal.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
a) en el encabezamiento del artículo 267:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
b) Artículo 269.-
“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todos las consecuencias procesales y sustanciales que se deriven ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento....”

De la lectura de las disposiciones legales anteriores se desprende que la perención se verifica por el transcurso de un año, en todos aquellos casos en que no habido impulso procesal por alguna de las partes, la cual se verifica de derecho, es decir, por el sólo transcurso del lapso legal establecido, correspondiéndole al Juez verificar si ha transcurrido más de un año, desde la última actuación procesal, sin que las partes hayan instado el procedimiento, y es irrenunciable por las partes, por lo que una vez que ha transcurrido el año, sin actuación instando el procedimiento, los efectos de la perención se retrotraen a ese momento en que acaeció la perención, extinguiéndose el procedimiento desde ese instante, y no desde que se declare la misma, lo que trae como consecuencia que sean nulos todas las actuaciones procésales que se hubieren efectuado con posterioridad al momento en que se verificó la perención.
Pues bien, si aplicamos lo anteriormente expuesto al caso “sub judice” puede observarse que desde el 13 de febrero del 2004, que corre inserto al folio 114, fecha en la cual la apoderada actora insto el procedimiento solicitando se ratificara el Oficio Nº 2330-100-03, de fecha 14 de abril del 2003, dirigido al Inspector del Trabajo, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda de este Estado, hasta le 24 de febrero del 2005, folio 117; fecha en que quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, sólo existe una actuación del Tribunal de fecha 18 de febrero del 2004 (folio 115), consistente en el auto dictado en dicha fecha mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente al citado Funcionario, de acuerdo con la diligencia de fecha 13 de febrero del 2004, por lo que desde el 18 de febrero del 2004, hasta el 24 de febrero del 2005, ambas fechas inclusive, transcurrió un año (1) y seis (6) días, es decir, más del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiera instado el presente procedimiento, razón por la cual operó la perención en la presente causa el día 18 de febrero del 2005, y por ende son nulos todos los actos posteriores, y así se declara.
En este sentido invoco las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, de las cuales transcribo las partes pertinentes de las siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 noviembre del 2001, asentó:
“...Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil que invoca el propio formalizante, contenida en la sentencia de fecha 15 de julio de 1999, se ha sostenido lo siguiente:
"...Considera esta Corte que la perención para que obre sus efectos debe ser declarada por el tribunal; por tanto, la expresión "se verifica de pleno derecho" significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia.
Así, cuando el artículo 270 establece que la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, se está refiriendo a las decisiones y pruebas dictadas y producidas, según el caso, antes de que transcurriese el lapso para la extinción, pues las producidas luego de terminado ese lapso son absolutamente nulas...".
Así, conforme al aludido criterio que en esta oportunidad se ratifica, el acaecimiento de la perención de la instancia, esto es, la extinción del proceso, implica la ineficacia jurídica de todo cuanto se realice con posterioridad a tal hecho,' por lo que, en el presente caso, es nulo lo actuado después del 7 de junio de 1999, incluyendo, obviamente, la práctica el día 5 de agosto del mismo año de las medidas preventivas decretadas, el acto de composición procesal celebrado en tal oportunidad y el auto que lo homologó...” (negrillas son mías) (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, Págs. 555 a 556)

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 27 de febrero del 2003, asentó:
“...Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos -transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron. ...
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 196, Págs. 657 a 658).-

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria. Archívese el presente Expediente.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento cuarenta y cinco (145°) de la Federación.-
LA JUEZA Temporal.,
Abog. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO Temporal,

JUAN LUIS CONTRERAS M.
En la misma fecha de hoy, Doce (12) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se publicó la anterior Sentencia, siendo las: 1:00 p.m.- Se certificó copia y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO Temporal,

JUAN LUIS CONTRERAS M.