REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000430

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Abg. Jalexi Sandoval de Sánchez
FISCAL 22: Abg. Teresa Claret
SECRETARIO: Abg. Aelohim Herrera
ACUSADO: Ronny José Palomino Pinto
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Blanca Jiménez

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal, en el presente asunto se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público, en presencia de las partes, en fecha 28 de Septiembre de 2.005, continuándose los días 05, 14, 25 y 27 de Octubre del año que discurre, en el inicio el tribunal de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° eiusdem, relativo a la publicidad del proceso, resolvió que se efectuara a puertas cerradas, debido a que el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento era por violación agravada, en perjuicio de la adolescente Noemí Lenny Morales Vera, por lo que estaba afectado el pudor de una de las partes y por cuanto le correspondía a esta adolescente declarar en el desarrollo del debate, luego de tal decisión y de exponer sobre la importancia del acto, se le concedió la palabra a las partes, comenzando por el Ministerio Público, representado por la Fiscal Vigésima Segunda del Estado Carabobo, Abg. Teresa Claret Méndez, quien expuso: En representación del Estado Venezolano y durante el transcurso de este Juicio que se inicia en el día de hoy, a usted como Juez le corresponderá decidir lo que aquí se demostrara, sobre la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Ronny José Palomino Pinto, y a continuación narro los hechos de la siguiente manera: En fecha 19 de Diciembre de 2.002, siendo aproximadamente las 6:40 de la mañana, la adolescente Jenny Noemí Vera Morales, de 14 años de edad, se desplazaba por la vía pública sector las parcelitas, del Barrio San José de Los Chorritos, donde reside, vía ésta que a esas horas se encontraba sola, ella se dirigía a casa de una vecina donde trabajaba cuidándole a los niños, cuando de manera repentina salió el acusado que se encuentra en esta sala de nombre José Palomino Pinto, apodado el ranita, quien habita en el mencionado barrio y al cual la adolescente ya conocía, debido ya que él acosaba a una amiga de ella de nombre Yaquelina López Parra, de 16 años de edad, cada vez que se encontraba a esta última en la vía pública generalmente acompañada por la victima, le decía vulgaridades a los que esta hacia caso omiso, en virtud de esto Jacqueline López Parra, le informó a su padre lo que estaba sucediendo, por lo que el padre le reclamo al ciudadano José Palomino Pinto, cesando la situación con respecto a esta ciudadana, no obstante, la victima pasó un día por donde el sujeto se encontraba, y este la sometió y le dijo que lo acompañara, haciéndole creer que iba armado, la llevó a un sitio en donde hay maleza y la introdujo en la misma por lo que empezó a decirle a la victima, que le diera los reales, y como la misma le manifestó que no tenia dinero, el mencionado sujeto empezó a preguntarle que tenia en el bolso, contestándole la misma que tenia pura ropa, por lo que este la amenaza y la hizo quitarse la ropa y comenzó abusar de ella, produciéndole un gran dolor, en la vagina y la misma se encontraba sangrando, procediendo a violarla, razón por la cual se presentó acusación en contra del mismo, por la que la fundamentación se basa en las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios aprehensores, en este debate oral se determinará la culpabilidad del acusado de autos, siendo el precepto jurídico de estos hechos anteriormente narrados, el tipificado como Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 375, del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11° del articulo 77 eiusdem y no me cabe la menor duda de la convicción suficiente que no será otra que una Sentencia Condenatoria.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Usted ciudadana Juez, acaba de oír los hechos narrados por el ministerio publico, y la fiscalía determinó un hecho ilícito como el delito de abuso sexual agravado, la defensa pública fue designada por la unidad de defensa, en la fase de juicio y será a través del desarrollo de esta audiencia, que se determinará la existencia o no del hecho imputado a mi representado. Así mismo, mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia, y de acuerdo a los resultados, que arroje las mismas, y dada la manifestación obtenida por mi defendido se comprobara la no culpabilidad del mismo, sobre los hechos que ocurrieron en fecha 19-12-02, por lo que es importante determinar la fecha ya que el Estado fue el que determinó la ocurrencia del hecho, y las pruebas que se presentaron se determinar en su oportunidad legal.

El Tribunal impuso al Acusado Ronny José Palomino Pinto, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de los artículos 347 y 349 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado se identificó como: Ronny José Palomino Pinto, Venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, nacido el 07-06-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.180.865, hijo de Nelly Josefina Pinto y José Vidal Palomino residenciado en Los chorritos Calle la batea casa S/N°, cerca del club de ramate de caballos, el mismo expuso: me acojo al precepto constitucional.

De conformidad con lo previsto al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas en juicio, las cuales fueron apreciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,

1.- Con la declaración de la victima Vera Morales Jenny Noemí titular de la cedula de identidad N° 18.687.826 de edad 17 años, adolescente, quien expuso: En fecha 19 de Diciembre de 2.002, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, yo iba a trabajar a casa de una señora y a media cuadra consigo el señor, quien me apunta con un arma de fuego, y yo le dije que no tenia nada solo ropa, y como yo no tenia nada, él me dijo que caminara con él y llegamos a una casa y tumbo el alfajol y se metió en una casa abandonada, y me dijo vamos a ver si le vas a decir a tu papá, y me lanzó en un monte me agarró a la fuerza y abusó de mi, me quitó la ropa y que no iba a ser la única vez y me dijo que yo no era la única, que lo hiciera yo le dije que no podía hacer eso, y él me dijo que si podía, me tapó la boca con la ropa, yo le decía que no sabia que era eso, el me agarró a las 6:30 de la mañana y me soltó como a las ocho de la mañana, él me dijo que conocía donde yo estudiaba, y si me veía con un muchacho mataba a ese muchacho y a mi, y yo me vine, le conté a mis padres y de una vez fuimos a poner la denuncia, y ese mismo día el me dijo que nos teníamos que ver más tarde en el mismo lugar, porque yo, de ahora en adelante iba a hacer su mujer, entonces yo le dije a los policías y fue donde lo agarraron. La fiscal pregunta R: cerca de mi casa me agarro y me tiró a la fuerza en el piso, P: que te hizo R: él me violó a la fuerza yo no iba hacer nada con él P: como andabas vestida tú R: con un mono, P: tu resultaste lesionada en una parte de tu cuerpo R: si, P: lo trataste alguna vez R: nunca lo traté, lo conocía por los tíos que eran padrinos de mi hermano, P: que hiciste tú cuando él te violó R: Salí corriendo para mi casa y le conté a mis padres P: que hicieron ustedes R: mi hermano llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y fue como lo agarraron a él R: el mismo día. La defensa pregunta usted mencionó que él se metí con una amiga suya R: puede decir el nombre R. Jacqueline López P: esa amiga que hizo ante la molestia de mi defendido R: ella no le paraba hacia caso omiso P: el lugar donde ocurrió los hechos es a dos cuadras de tu casa R: si mas o menos P: usted dijo que el lugar era una casa donde llegaron R: si y en el patio queda cercano a la casa había una tela de alfajol, P: estaba sostenida esa tela R: si, P: a que hora fue ese hecho R: a las 6:30 AM , P: el lugar donde la abordo era próximo a su casa R: si, P: en que lugares resultó lesionada R: en el cuello y en la cintura, en la parte de los muslos P: usted conoce a la familia de este ciudadano R: si P: usted habló alguna vez con la familia de este ciudadano para informar de lo que estaba ocurriendo sobre la conducta del acusado R: no P: como estaba vestida R: un mono azul y franela de vestir, tenia un bikini blanco, no cargaba sostén, P: esa era la ropa que cargaba cuando ocurrieron los hechos R: si, P: después del hecho usted indica a sus familiares lo que pasó usted tenia una ropa distinta R: si la ropa la lleve para el laboratorio en fecha 19-12-02 y nunca me la regresaron, P: desde cuando trabajaba usted para donde se dirigía ese día R: tres días P: que tipo de reacción tuvo usted en ese trayecto para advertir a los transeúntes R: todos eso estaba oscuro y no había nadie en la calle, yo forceje con el para salir corriendo pero el me agarro con fuerza P: el trayecto fue de dos cuadras al sitio del hecho R: si es todo, la juez pregunta como se llama el lugar donde ocurrió el hecho R: e las parcelitas los chorritos, en el barrio San José P: vive en la barrio San José R: si, P: recuerda cuando le practicaron el examen medico forense que observo R: tenia una lesión en el cuello, me limpio abajo, y me dijo que yo era señorita y que tenia lesiones en la cintura P: el acusado con anterioridad se había metido con usted R: no nunca se había metido conmigo P: son de la misma localidad R: si el vivía casi a dos cuadras de mi casa P: usted vio que el acusado portaba un arma de fuego R: si pero no se que arma era por que no conozco de arma P: donde tenia el arma R: la tenia en la mano y con la otra mano la puso en el cuello, P: cuando los funcionario lo detienen le incautaron algún arma R: que yo sepa y recuerde no, ese día el cargaba un Short amarillo P: el hecho ocurrió dentro de la casa o en los alrededores de la casa R: en el terreno de la casa P. la detención donde ocurrió R: en las parcelitas P: en donde se habían puesto el de acuerdo para verse a las dos de la tarde R: en la misma casa donde me había violado, pero a el lo agarraron en las parcelitas, yo estaba presente cuando lo detuvieron P: donde ocurrió la detención R: en las parcelitas prácticamente en la calle P: cuando lo detienen tenia la misma ropa R: si andaba con una bermuda amarilla y sin camisa y descalzo es todo.
La declaración de la victima Vera Morales Jenny Noemí, fue valorada por el Tribunal, al ser conteste en si misma en sus deposiciones y al ser adminiculada con los demás medios de prueba, arrojaron verosimilitud, aunado al hecho de que detalló con claridad la situación de hecho que vivenció y la cual coincide plenamente con las circunstancias fácticas por la que se ordenó el enjuiciamiento del acusado de autos, por lo que se dio por demostrado con su declaración las circunstancias de tiempo , modo y lugar de la comisión del hecho punible del cual funge como victima, que no es otro que el de Violación, al haberla obligado el acusado a mantener acto sexual por la fuerza y con violencia, no consentido, constituyendo esto la acción típica, prevista en el tipo penal denominado violación en nuestro ordenamiento jurídico. Sin que exista ninguna causa de justificación de de inimputabilidad penal, por lo que la acción es antijurídica. Así mismo, se pudo constatar que el acusado obró sobre seguro, con la intención dañosa de lesionar el bien jurídico protegido por la norma y escogiendo para ello, como victima a la declarante, por lo que quedó demostrada la participación activa e intencional del acusado, siendo su culpabilidad a titulo de dolo y así se declara.

2.- Con la declaración de la ciudadana Morales Segovia Del Carmen, titular de la cedula de identidad 4.723.562, quien rindió juramento de ley, y expuso: Mi hija en fecha 19-12-02, me dijo que iba a trabajar en casa de una señora, los dos primeros días, yo la acompañé a ella para la casa de la señora, pero el tercer día no la acompañé, ella estaba trabajando para comprarse unas sandalias, cuando la niña me llegó a las 8:00 de la mañana, y me dijo que donde estaba Jean Carlos, pero yo le preguntaba que le pasaba ya que tenia una crisis, y me dijo que la habían violado, y me dijo que el sujeto la había amenazado y que iba a matar a toda la familia, me dijo que fue ranita, ese señor que esta sentado (señalando al acusado), y yo le dije con la desesperación y me fui para donde la comadre y nos fuimos para CICPC y luego a medicatura y pido justicia es todo, la fiscal pregunta como andaba vestida su hija R: con un mono azul, una franela y un bolso, y se la llevo para un sitio solo ella dice que le dio una patada a el para salir corriendo, P: ella estaba sucia cuando llego su casa R: si llena de monte P: ella le dijo que conocía a la persona que había abusado de ella R. si el hijo de Vidal P: usted la acompaño a ella poner la denuncia R: si pero entro sola y al hospital también es todo, la defensa P: usted dice que la vio una doctora medico forense R: si P: recuerda el nombre del medico R: no, era una doctora habían tres ese día en el hospital P: usted observo lesiones a su hija R: la unida lesión era que había sido violada P: ella fue con la misma ropa a poner la denuncia R: me siento sucia me decía ese día, ella se cambio la ropa y en CICPC le dijeron que trajera la ropa y así fue la llevamos y se quedaron con la misma el sabe lo que estamos pasando P: su hija no llego asearse antes de poner la denuncia R: no solo se cambio la ropa, es todo, la juez pregunta P. que día fue eso R: el 19-12-02 P: a que hora llego su hija a ala casa nuevamente R: a las 8:00 y me dijo mi hijo que con razón la había visto dos veces parado en todo el frente de la casa, P: el la había molestado siempre R: mi hija me dijo cuando se la pasaba con una amiga y le decía vulgaridades P: usted estuvo presente cuando lo detuvieron R: no, cuando estábamos en CICPC mi hija dijo que el le había dicho que ahora ella iba ser su mujer, y fue cuando los funcionarios en la tarde lo detuvieron en otro lado que se llama las parcelitas, P: usted dijo que habían tres médicos, R: no se si realmente eran médicos, la que vio a mi hija si era medico por que ella fue la que la examino P: le hicieron un micro lavado R: eso fue lo que le hicieron, yo estaba en la parte de afuera del cuarto donde le practicaron el examen, estaban un hombre y dos mujeres, P: como es la mujer R: no recuerdo, si me hubieran dicho o asesorado que hablara con el medico forense pero nadie me dijo nada, es primera vez que me pasa esto, es todo.
La declaración de la testigo referencial Morales Segovia Del Carmen, fue valorada por le tribunal y al ser adminiculada a la declaración de la victima, es conteste en si misma, y con los demás medios de prueba, por lo que el tribunal dio por probado con su declaración, que el día 19 de Diciembre de 2.002, su hija siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana salió de su casa para dirigirse a su trabajo, regresando a su casa a las 08:00 de la mañana, quien manifestaba haber sido violada por un ciudadano conocido vecino del sector, a quien le apodan la ranita, siendo señalado el acusado como tal en la sala por la testigo, y que la victima presentaba una crisis emocional, y refería el hecho del cual había sido victima. Por lo que su deposición aún cuando no sea una testigo presencial y directa de los hechos, al ser adminiculada a los demás medios de prueba es conteste para dar por probado la veracidad de los hechos narrados por la victima de auto, y la participación del acusado en los hechos y así se declara.

3. - Declaración del funcionario Arévalo Flores Alexis Ramón titular de la cedula de identidad 11.529.521 adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, se deja constancia de que el ministerio publico, le pone a su vista y devolución la experticia N° 1816 y expone reconozco en contenido y firma, 19-12-02 en compañía Rómulo Betancourt, con la finalidad de practicar una inspección ocular, e un sitio abierto correspondiente al patio de una residencia, protegida la casa con un tela metálica, luego se produce al patio, el portón estaba caído la cerca era de tipo alfajol el sentido nor-este, se encontraba un terreno, grande, y había bastante maleza, se encontraba una camino por el paso de gente por el sitito, es todo, P: usted dijo que había una cerca R: si estaba una cerca de tipo alfajor estaba caído se encontraba abierto, P: se encontraba una casa R: si, cerrada con puerta de metal P: luego fueron al patio R: si había una maleza y había un camino que daba el monte aplastado, P: quien les indico del sitio R: una muchacha que era la denunciante para esa inspección fuimos los funcionarios, William Soterano y Herrera Herber, La defensa pregunta usted describía el terreno que da por detrás de la casa, usted dice que hay cantidad de maleza R: si es monte, en la parte posterior P: usted dice que hay un camino por el paso de los transeúnte cierto R: si es cierto P. cuando usted dice de abatida la maleza se encuentra aplastada R: si P: y dijo de signo de pisada R: si eso es cierto P: usted en el rastreo, colecto alguna evidencia para ser colectado R. no P: usted llega al lugar por información de una muchacha R: si, P: usted tenia conocimiento del hecho presuntamente ocurrido en el lugar R: si, cuando se recibe la denuncia, nosotros tenemos que trasladarnos al sitio sonde ocurrió el hecho, P: usted no observo ningún interés criminalistico para ser colectado R: no, es todo, la ciudadana juez pregunta usted en la inspección se refleja que fue en el barrio los chorritos, es el mismo bario San José R: no, ese barrio queda cerca de las parcelas del Socorro, P: usted fue en calle Rómulo Betancourt, sector las bateas R: si a ese sitio fuimos nosotros P: quien le dijo a ustedes del sitio R: la denunciante no señalo que fueron los hechos.

La declaración del funcionario Arévalo Flores Alexis Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conjuntamente con la prueba documental de inspección ocular N° 1816, practicada al sitio del suceso, efectuada el día 19 de Diciembre de 2.002, la cual fue practica en el Barrio Los Chorritos, Calle Rómulo Betancourt, Sector Las Bateas, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo, el cual resultó en su descripción ser una vivienda desierta, la cual posee un amplio terreno enmontarado, cercado de alfajol, y que presentaba una parte de la maleza con un camino de tránsito peatonal y a su vez una parte de ella se encontraba aplastada, lo cual al ser adminiculado con lo expuesto por la victima se puede evidenciar la certeza de la existencia del lugar de los hechos descrito en su declaración.

4.- Declaración de Experto Médico Forense Oscar José Rosendo Hernández, titular de la cedula de identidad N° 7.099.004 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, a quien este tribunal le tomo juramento de ley en el presente asunto, jurando este; por lo que el tribunal le pone a la vista el examen medico forense; en este estado la fiscal se excusa de que tenia el copia certificada de la medicatura forense por lo que el tribunal el pone a la vista y su devolución examen 19-12-02 N° 9700-146, DS-696-02 Ratifico el contenido y firma y expone: En fecha 19-01-02, se le practico reconocimiento medico legal, a la adolescente Jenny Noemí Vera Morales quien refirió ser abusada sexualmente bajo amenaza psicológica y física; examen físico, excoriaciones generales múltiples en región cervical anterior, glúteo y muslo derecho, examen ginecológico en posición ginecológica , separando digitalmente labios vulgares, se observo himen anular carnoso, con orificio central amplio y extensible, apreciándose desgarros completos aun sangrantes en hora 3, 5, 9 de la esfera himeneal imaginaria, se observo excoriación con secreción purulenta de aproximadamente 1 centímetro de longitud en pared posterior de la vaginal posterior Ano rectal no se observa lesiones, conclusiones lesiones traumáticas que ameritan tiempo de curación de 8 días, himen con signos clínicos de desfloración reciente para ese tiempo, realizados con violencia, ano rectal sin lesiones, no se observa esperma de secreción espermáticas; es todo, la fiscal del ministerio publico tiene el derecho de palabra cuando usted dice de secreción R: el tejido de la región vaginal es compuesto por mucosas y es resistente es la secreción que sale después de una excoriación y que cubre la herida antes de cicatrizar y producir una costra P: cuando usted concluye que fue con violencia la relación R. primero que determino el examen físico tenia excoriaciones en el cuello había contusiones por querer sujetar, en el glúteo había excoriaciones por arrastres y para ver una excoriación sangrante y desgarro múltiples hay violencia, es todo, seguidamente la defensa pregunta; usted acaba de indicar que pudo que concluir que existió violencia por las características observada R: cierto, P: usted explico que las lesiones que había en el cuello era por la sujeción cierto P. y las del glúteo por arrastre R: cierto, P: en la evaluación que usted indica hay excoriaciones múltiples generales, usted habla de excoriaciones para definir las excoriaciones en las tres ramas R: cierto, P: usted pude definir la diferencia R: una excoriación es una herida superficial y la equimosis es un golpe que vemos en el cuerpo de color morado, en el cuello podemos ver que por una herida de uñas son excoriaciones P: que vio en el cuello R: excoriaciones P: usted puede informarnos si usted fue el medico que evaluó a la victima R:; si P: en el informe medico se plasma todo lo observado cierto R: si tanto lo físico lo que esta normal no lo tomamos en cuenta P: quiere decir que ustedes plasman todo lo observado a lo que pertenece al examen físico el área ginecológico, y el examen físico en general R: si P: ese informe medico forense tiene una nomenclatura que la distinguí cierto R: me imagino que si eso es acto administrativo, P: la fecha del informe es la fecha que se practica el examen R: si, P: usted ratifico el examen de fecha 14-01-02 R: cierto P: cuando de no practicar un examen de reconocimiento a que se refiere R: con respecto a las lesiones físicas P: en el examen hay un diagnóstico concluyente R: en la parte concluyente en lesiones físicas es lo primero que tiene el examen como las excoriaciones que no requiere reconocimiento sobre ese caso, P: si ese fue el diagnostico concluyente en esa, por que una segunda evaluación practicada en fecha 19-12-02, R: yo examiné a la paciente 19-12-02 lego solicitaron unas copias, pero es el mismo contenido no se le practico una segunda evaluación a la paciente P: usted vio ambas cierto en la 19-12-02 , concluye su diagnostico muestra de secreción vaginal no se observa la secreción espermática, usted dice que una copia pero se le anexa un examen micro lavados vaginal tiene conocimiento de estos, R: en uno se dice pero la practica es para determinar secreción vaginal de espermatozoide P: y lo determino R: debe estar determinado, y debe estar archivado en medicatura, es todo. El tribunal preguntó al experto; la copia del 14-01-03 responde a un nueva evaluación medico forense si o no R: no, P: aun cuando no sea propio de sus funciones puede indicarnos como certifican ustedes un informe médico; R: lo que yo he visto cuando colocan un nota a la copia eso escapa de mis manos, P: cuando hacen un examen de micro lavados, R; es sencillo toman la muestra y lo hacen P: cual es la diferencia de equimosis R: es un lesión contusa y las excoriaciones en una lesión superficial P: y en la paciente con relación a las heridas eran solo excoriaciones R: si, cuando la lesión ocurre en el cuello se determina que forcejean, habían, es muy difícil tener excoriaciones en la parte del pecho con la mano la anatomía no da para eso, P: cuando los desgarros están sangrando aun o las lesiones R: podríamos determinar el tiempo de cuando ocurrió R: si cuando esta sangrante, todas las heridas cicatrizan en un máximo de 7 días, P: cuando usted refiere que en fecha 19-12-02 esta fecha corresponde a la practica del levantamiento del informe o es la fecha del examen físico R: es la fecha del examen físico y evaluó al paciente, P: usted manifestó que el Informe Medico forense tiene una forma de estructurarlo P: usted habla de que los estructuración en tres puntos, R: Primero el físico, segundo ginecológico, Tercer punto ano rectal, P: con relación a la muestra de secreción vaginal R: es una nota, P: cuando usted remite esto al examen a la M. P: por que no mandan el resultado de micro lavados al M. P. porque en la segunda si, es por que este fecha no lo hicieron y esta si, usted desde fecha 19-12-02 ya usted contaba con el resultado del examen micro lavados, R: si esta hay si, P: el hecho que no lo haya mandado con la primera copia, significa que no haya existido el resultado a pesar de que no hace mención de que no hay residuos espermáticos, R: si existió P: en una persona no virgen puede haber desgarros sangrantes R: es difícil, depende la lesión no se haya en el himen se haya en la pared en la boquilla vulva, P: en el presente caso la persona tenia actividad sexual cotidianamente R: no.

La declaración del Médico Forense Oscar José Rosendo Hernández, titular de la cedula de identidad N° 7.099.004 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, así como la prueba documental de informe de fecha 19 de Diciembre de 2.002, fueron valoradas por el tribunal al ser contestes, y para dar por comprobado la existencia de lesiones físicas examinadas por el experto en esa misma fecha en la persona de la victima Ciudadana Vera Morales Lenny Noemí, resultando estas lesiones propias de las personas que han tenido acto carnal, lo cual al ser aunado al hecho de las lesiones externas presentadas y referidas por la victima de las circunstancias de su ocurrencia, llevaron a este órgano jurisdiccional, a dar por probado que por medio de violencia la victima fue obligada, constreñida a tolerar un acto carnal no consentido, en cual tenía una data reciente, hecho éste que se evidencia de los desgarros completos aún sangrantes en la hora 3, 5 y 9 en la esfera himeneal imaginaria, así como las excoriaciones que le fueron producidas las cuales presentaban una secreción purulenta, siendo explicado por el experto que esto último se debe al roce violento en las paredes vaginales que al ser un sitio corporal oculto y húmedo, las laceraciones en ella puede crear ese tipo de supuración temprana.

5.- Declaración del Ciudadano José Palencia titular de la cedula de identidad N° 7.886.392, quien rindió el juramento de Ley y expuso: Lo supe después de que llegué del trabajo, soy vecino de la agraviada somos vecinos, me informaron de lo sucedido y de hay para acá no se mas nada que decir es todo, la defensa pregunta; usted dice que conoce a las dos partes al acusado y a la victima cierto R. somos vecinos P: usted tiene una hija de Maquilen López Parra cierto R: si P: ella es amiga de Noemí vera alguna vez su hija le Inform. Sobre algún tipo de situación de amenazas que la haya hecho palomino Ronny R: que yo sepa no P: nunca tuvo información sobres esto R: no, es todo, la fiscal pregunta a que hora llego a sus casa R: en la tarde P: que le informaron R: que la victima había sido violado por el muchacho, es todo, la juez pregunta cuando su hija según usted dice que su hija nunca le dijo nada sobre alguna situación R: algo mas o menos a lo que me preguntaron si ocurrió por parte de la agraviada había nombrado a mi hija en este hecho P: pero es cierto o no a la información suministrada por la victima y la verifico con su hija R: no lo hice no lo verifique con mi hija en ese momento mi hija estaba presente P: cuando la victima le manifestó que su hija la habían acosado, su hija desmintió esa información R. no, P: a que día llego usted en la tarde R: no recuerdo P: cuando usted dice que se entero del asunto que fue exactamente de los pormenores, usted dice que la mucha había sido violada que muchacha R: Noemí Vera P: quien le hace la referencia de quien había sido, R: si me dijeron era Ronny Palomino, P: tuvo información donde fue el hecho R: el sitio si, pero no sabría darle la dirección con calle y numero pero eso ocurrió a dos cuadras de mi casa en una parcela P: usted había victo esa parcela R: la fachada P: que ha victo hay R: hay una cerca como un portón, P: como es la cerca R: de bloque P: y se ve de la parte de afuera hacia adentro R: si por la parte del portón, P: como era el portón R de maya, es todo

La declaración de este testigo referencial fue valorada por el tribunal al ser adminiculado con los demás medios de prueba, para dar por demostrado la existencia del sitio del suceso y que ese día 19 de Diciembre de 2.002, se decía y se supo en la localidad donde vive la victima, que en un lugar cercano a ese, esta última había sido victima de una violación y la referencia de que desde el mismo día de los hechos el autor de ese hecho especifico fue identificado y señalado como Ronny Palomino, quien es el acusado de autos, lo cual coincide con el dicho de la victima y de su madre.

De conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las pruebas documentales, tales como: La inspección Ocular N° 2816 de fecha 19 de Diciembre de 2002, suscrita por el funcionario Arévalo Flores Alexis Ramón y la experticia de Reconocimiento Medico legal por solicitud N° CA-F22-020 de fecha 14-01-03 N° 9700-146 Ds-696-02 suscrita por el Experto Medico Forense; Oscar José Rosendo Hernández y partida de nacimiento consignada por el ministerio publico. Las pruebas documentales incorporadas fueron valoradas conjuntamente con la declaración del funcionario y el experto actuante para cada caso. Con relación a la partida de nacimiento, esta se valora para dar por sentado que la victima nació en fecha 24 de Julio de 1.988, por lo que para la fecha de los hechos (19/12/2002), tenia 14 años de edad, siendo una adolescente, de allí la competencia de la fiscalía actuante en este caso en particular.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios entre los cuales están la declaración de la victima Vera Morales Jenny Noemí, quien expuso entre otros dichos: Yo iba a trabajar ala casa de una señora y a media cuadra consigo al señor, …./él me dijo que caminara con él y llegamos a una casa y tumbó el alfajol y me metió en una casa abandonada, y me dijo vamos a ver si le vas a decir a tu papá, y me lanzó en un monte, me agarró a la fuerza y abusó de mi, cuando me quitó la ropa y me dijo que no iba a ser la única vez, …/ me tapo la boca con la ropa, él me agarró como a las 06:30 y me soltó como alas 08:00, yo me vine y le conté a mis padres y de una vez fuimos a poner la denuncia. A preguntas efectuadas por la representante fiscal, la victima contestó: El me violó a la fuerza, yo no iba hacer nada con él…/ nunca lo traté, lo conocía por un tío, que era padrino de mi hermano…/; resulté lesionada en el cuello, en la cintura y en la parte de los muslos, …/ todo eso estaba oscuro y no había nadie en la calle, yo forcejé con él para salir corriendo, pero él me agarró por la fuerza…/ observé cuando me practicaron el examen médico forense que tenía una lesión en el cuello, el médico me limpió abajo y me dijo que yo era señorita cuando me sucedió eso y que tenía lesiones en la cintura…/; Con la declaración de la Ciudadana Morales Segovia del Carmen, madre de la victima, quien expuso: Mi hija en fecha 19 de Diciembre de 2.002, me dijo que iba a trabajar en casa de una señora, los dos primeros días yola acompañé, … pero el tercer día no la acompañé…/ cuando la niña me llegó a las 08:00 de la mañana, y me dijo que la habían violado, y me dijo que fue ranita, ese señor que está allí (señalando al acusado)…; Con la declaración del funcionario Arévalo Flores Alexis Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de haber reconocido el contenido y firma del informe de inspección ocular, manifestó: El 19 de Diciembre de 2.002, en compañía del funcionario Rómulo Betancourt, practicamos una inspección ocular en un sitio de suceso abierto, correspondiendo al patio de una casa, protegida por una tela metálica, luego me introduje al patio de la residencia, la casa estaba protegida por una tela metálica, el portón estaba caído, la cerca era de alfajol …se encontraba un terreno grande y había bastante maleza, se encontraba un camino…”; Con la declaración del Médico Forense Dr. Oscar Rosendo Hernández, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien reconoció el contenido y firma del Informe de Medicatura Forense de fecha 19/12/2002, así como otro ejemplar del informe de fecha 14/01/2003, que remitió a solicitud del Ministerio Publico según solicitud No. CA-F22-020, en la cual incluye una información adicional relacionada con el micro lavado efectuado a la victima, quien entre otras deposiciones expuso: En fecha 19/12/2002, se le practicó reconocimiento legal, a la adolescente Jenny Noemí Vera Morales, quien refirió haber sido abusada sexualmente, bajo amenaza,…/al examen físico presentó excoriaciones generales múltiples en región cervical anterior, glúteo y muslo derecho. Al examen ginecológico, se observó himen anular carnoso, con orificio central amplio y extensible, observándose desgarro completo aún sangrantes en la hora 3, 5 y 9 de la esfera himeneal…/ Conclusiones: Lesiones traumáticas, que ameritan tiempo de curación de 8 días, himen con signos clínicos de desfloración reciente para ese tiempo, realizados con violencia…” Con las pruebas documentales, las cuales se aprecian con correspondencia con la declaración. Estos medios de pruebas, al ser adminiculados por el Tribunal, permiten dar por probado que: En fecha 19 de Diciembre de 2-002, en el sector denominado Barrio Los Chorritos, siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana , cuando la victima Ciudadana Jenny Noemí Morales Vera, se dirigía hacia su lugar de trabajo, fue interceptada por el acusado Ronny José Palomino Pinto, que la constriñó bajo amenazas a que se introdujera en las adyacencias de una vivienda, cuyo terreno se encontraba enmontañado, y aprovechando las circunstancias de la hora y el lugar, escogido para ello, procedió con violencia a violarla, causándole lesiones intencionales menos graves, cuando la lanzó a la superficie para consumar el hecho punible; ocasionándole a la victima desgarro en las horas 3, 5 y 9 de la esfera himeneal, los cuales se encontraban aún sangrante, pudiéndose determinar que se trataba de lesiones recientes, propias de una persona que era virgen. De esta valoración en conjunto realizada de manera concatenada de todas las pruebas, luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Con las referidas pruebas, las cuales fueron incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en la Sección Segunda del Capitulo II, del Titulo III, del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitidos en la audiencia preliminar, declaraciones estas que al ser comparadas entre si, se determinaron igualmente compatible, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible y del procedimiento policial, produciéndose la mínima actividad probatoria para demostrar la participación típica, antijurídica y culpable del acusado en el delito de VIOLACIÓN , cometido en perjuicio de la Ciudadana Jenny Noemí Morales Vera, previsto en el artículo 375 del Código Penal, sin la circunstancia agravante prevista en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal, sin que se haga ningún cambio de calificación al tratarse del mismo tipo penal, pero sin aplicación de la circunstancia genérica aludida por el Ministerio Público en su exposición, por las anteriores razonamientos la Sentencia debe ser CONDENATORIA se mantiene la medica de Privación Preventiva de Libertad y así se declara;
PENALIDAD
El delito de Violación previsto en el artículo 375 del Código Penal, prevé una pena de Cinco (5) años en su limite inferior y de Diez (10) años en su limite superior, ambas de presidio, y por aplicación del artículo 37 eiusdem, se obtiene la pena aplicable de Siete (7) años y Seis (6) meses de presidio, que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 74 ibidem, por aplicación de las circunstancias contenidas en los ordinales 1° y 4° de la referida estipulación, al haber sido el acusado mayor de 18 y menor de 21 años de edad para el momento de la comisión de los hechos y no tener conducta pre-delictual conocida, es por lo que se efectúa la disminución hasta el limite inferior, siendo la pena ha aplicar la de Cinco (5) años de presidio. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias a la de presidio y así se decide
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RONNYJOSÉ PALOMINO PINTO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 07 de Junio de 1.984, de 21 años de edad, titular e la cédula de identidad No. 18.180.865, hijo de Nelly Josefina Pinto y José Vidal Palomino, residenciado en El Barrio los Chorritos, calle la Batea Casa S/N°, cerca del Club Remate de Caballos. Municipio Libertador Estado Carabobo por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° Ejusdem, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO y a cumplir las accesorias a la pena de presidio; Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia se publica dentro de los diez (10) días hábiles de este tribunal, por lo que las partes se encuentran notificadas. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Jueza Segunda en Función de Juicio

Jalexi J. Sandoval de Sánchez


La Secretaria,


Yumirna Marcano