REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-001186

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: RAFAEL AUGUSTO FREITES
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSORA: ABOG. NELIDA MORILLO
TIPOO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 15 de Diciembre de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésta fecha, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-P-2005-001186, en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO FREITES, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.057.296, de 47 años de edad, residenciado en la calle Choroní, 6ta calle, casa N° 0265, Barrio 19 de Julio, sector Aragüita, Guacara, estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Nélida Morillo, en su condición de Defensora Privada de Confianza, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Verificada como ha sido la asistencia de las partes, se da inicio al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le conde la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone:
“En representación del Estado Venezolano, y durante el transcurso de este Juicio que se inicia en el día de hoy, a usted como Juez le corresponderá decidir lo que aquí se demostrará que será, la responsabilidad y culpabilidad del acusado de Autos y a continuación narro los hechos de la siguiente manera:
El día jueves 28 abril de 2005, siendo aproximadamente las 12:40 horas del Mediodía, encontrándose el funcionario Distinguido GOMEZ GARCIA ORLANDO ANTONIO, adscrito a la Comisaría Guacara de Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, en compañía del Distinguido NATERA JHOAN MANUEL, realizando labores de patrullaje en las adyacencias del Barrio 19 de julio, cuando específicamente Choroní, fueron abordados por dos ciudadanas quienes por temor a futuras represalias en su contra no quisieron aportar más datos sobre su identificación, manifestándoles que en la casa azul con verde, ubicada a una cuadra del lugar reside el ciudadano RAFAEL, quien tenía cansado a los vecinos del sector ya que al parecer en esa casa vendían sustancias psicotrópicas, inmediatamente se presentaron a la referida vivienda en compañía de los ciudadanos CATILLO PANDAREZ HECTOR GABRIEL y FERNANDEZ RIVERO ALBERTO JOSE, donde fueron atendidos por el imputado FREITES RAFAEL AUGUSTO, quien presenta defecto en la pierna izquierda y luego de manifestarle el motivo de su presencia les permitió el acceso a la referida vivienda, donde en presencia de los testigos realizaron una minuciosa revisión en los diferentes ambientes de la casa, localizando en la habitación principal sobre la cama, Veintitrés (23) envoltorios elaborados de material sintético de los cuales Quince (15) de color blanco y Ocho (08) de colores verde y blanco, atados con hilo de coser de color blanco, todos contentivos en su interior de polvo y fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA arrojando un peso neto total TRES GRAMOS (3,000g) UN (01) carrete de hilo de color blanco, Un (01) rollo de papel aluminio, Un (01) rollo de hilo pabilo, Una (01) tijera con el mango de color beige, Un (01) cuchillo pequeño de mango de madera con restos de sustancia y Una (01) bolsa pequeña contentiva de bicarbonato de sodio, manifestando el imputado en presencia de los testigos que todo lo incautado era de su propiedad. Encuadrando los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes señaladas en el artículo 43 Ordinal 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En el Artículo 31 Ultimo aparte de la reformada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

Seguidamente, se le sede el Derecho de palabra a la defensa, quien expone:
“La defensa rechaza la acusación fiscal presentada en contra de mi representado y tendrá el Ministerio Público la obligación de demostrar en este debate el delito por el cual esta acusado mi defendido. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN Y CONFESIÓN DEL ACUSADO
En este estado, se impone al acusado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar total o parcialmente en cualquier momento, y que será sometido a preguntas de las partes, tomando las previsiones establecidas en el Art. 348 del eiusdem, por lo que el acusado se identifica como:
FREITES RAFAEL AUGUSTO, venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.057.296, 47 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1958, hijo de Diega María Freites (V) y Pedro Ramón Ovalles (F), profesión u oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en la calle Choroní, 6ta calle, casa N° 0265, Barrio 19 de Julio, sector Aragüita Guacara estado Carabobo; Cerca de la UNITEC, detrás del Comando de la Policía de Guacara, quien expuso:
“Si deseo declarar, yo quiero en este momento decirle al Tribunal que esa droga es mía, y todo lo que me consiguieron era mío, bueno se lo compre a un ciudadano desconocido alto de color moreno sin residencia fija. El era bembón, le decían “El Negro”, era con aspecto colombiano por el modo de hablar. Yo la droga la compraba para mi consumo y compre esa cantidad para la semana, hice los pequeños envoltorios para que me rindieran para no cargar la cantidad completa encima, esa mercancía era mía, yo la tenia oculta en cualquier agujero escondida en las paredes, siempre escondido de la familia, mi familia nunca se dio cuenta de que yo tenia nada de eso, hasta ese día que me agarraron, en ese tiempo trabajaba en la Alcaldía de Guacara, en esos meses no estaba trabajando porque estaban formando las cooperativas, como soy “chavista” siempre me llamaban.
Desde los quince años empecé con la marihuana, nunca estuve en el contrabando toda mi juventud la perdí con eso, hasta hace dos años que empecé con la “crack”, hasta que el gobierno me agarró. Cuando yo le estaba comprando la mercancía al hombre los vecinos seguro me veían con el y seguro pensaban que yo también vendía, yo nunca tuve venta de droga de ninguna especie desde que conozco la droga es para consumirla nunca para venderla. Es todo”

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- La sustancia incautada y los implementos incautados son míos, yo la tengo para mi consumo.
- Eso sucedió en mi casa.
Acto seguido, se da inicio a la etapa de recepción de pruebas, comenzando por las pruebas promovidas por la fiscalía, ordenando al ciudadano alguacil verificar si se encuentra algún funcionario testigo o experto y hacerlo comparecer. El alguacil hace pasar a la sala al ciudadano:
JAIME CESAR REYES MACEA, titular de la cedula de Identidad Nro. 10.729.400, en su condición de experto adscrito al departamento de Toxicología del CICPC, quien previamente y debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Ratifico en contenido y firma la experticia Nro. 359 de fecha 30 de Abril del 2005 la cual luego de realizarle el examen de reacción química espectrofotometría al UV y cromatografía en capa fina resultó ser cocaína tipo crack positivo. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el experto dejó constancia de los siguientes hechos.
- Los métodos por UD utilizados dan el resultado 100% positivo, resultando se cocaína tipo crack.

Seguidamente, incorporan la prueba documental: Experticia Nro. 359 de fecha 30 de Abril del 2005.
DEL ANUNCIO DEL POSIBLE CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, concluido como ha sido el lapso para la evacuación de las pruebas, se advierte a las partes, de un posible cambio de la calificación Jurídica de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que anuncia dicho cambio por el delito de, DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, todo ello conforme a lo prevenido en el Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa al acusado a la defensa y al fiscal quienes manifestaron que renuncian a la suspensión del proceso y desean continuar, quedando conforme con el cambio de calificación ofrecida por el Tribunal
El Tribunal, impone al acusad del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de recibir su nueva declaración. Quien manifestó no tener nada más que declarar.
Ahora bien, del contenido del articulo 350 del COPP, se desprende, que si en el transcurso de la audiencia, el juez observa la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de respecto a los delitos que se le imputan al acusado, “podrá”, advertir al imputado sobre esa posibilidad, haciendo esta posibilidad, absolutamente potestativa del Juez, pues, el juzgador para hacerse de una opinión definitiva, bien sea a favor o en contra del acusado, debe escuchar a éste, en resguardo de los principios que tutelan sus derechos fundamentales, tales como lo son el derecho a la defensa y a ser oído por quien lo juzga, razón esta por la que en el desarrollo del debate, las partes han sido advertidas de un posible cambio de calificación en cuanto al delito imputado, procediendo el tribunal a hacerlo, informando así a las partes en este acto, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 350 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a criterio del Tribunal, luego de analizado el acervo probatorio, así como la CONFESIÓN DEL ACUSADO, que constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° Constitucional, un elemento que releva al Ministerio Público del tener que probar las imputaciones ofrecidas en su escrito, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado.

En este estado el Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone:
“Oída la manifestación de voluntad del acusado, el cual declara que la droga incautada y los objetos son o eran de su propiedad, tal como esta referido en el escrito acusatorio y oída la declaración del experto donde ratifica la experticia Nro. 359 Del 20 de abril de este año en la cual e establece que la sustancia incautada es cocaína, ratificada por el experto en una, que es de Tres (3) gramos, manifiesto al Tribunal la voluntad de renunciar a las demás pruebas por cuanto ya existe una mínima actividad probatoria y solicito se le de ceda el derecho de palabras a la defensa. Es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
“La defensa se adhiere al petitorio fiscal en cuanto la renuncia de las demás pruebas y solicito al Tribunal se pase a la etapa de las conclusiones. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES, DE LA RÉPLICA Y LA CONTRARRÉPLICA
Oída la exposición de las partes el Tribunal pasa a la etapa de las conclusiones.
Seguidamente la ciudadana Fiscal expone:
“Visto los elementos de prueba incorporados en esta audiencia tales como la confesión libre y espontánea del acusado y la experticia de que la sustancia incautada resulto ser cocaína tipo crack con un peso de Tres (3) gramos, solicito se dicte una sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el 364 del COPP por el delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS Art. 31 ultimo aparte de la novísima en referencia, así mismo las penas accesorias de conformidad con el Art. 16 del Código Penal, así mismo de la sustancia incautada por cuanto se encuentra depositada en el Laboratorio de Toxicología solicito se me expida una copia certificada de la sentencia que pronuncie en este juicio y la experticia a los fines de poder darle cumplimiento a lo previsto en el Art. 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes para la destrucción de la referida sustancia. Es todo”.

Seguidamente la Defensa expone:
“En este estado, oída la declaración de mi defendido y la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito que se le imponga la pena de conformidad con lo aquí solicitado tomándose en consideración que mi defendido no tiene antecedentes policiales. Así mismo solicito copia certificadas de la presente acta y de la sentencia. Es todo”

Las partes manifiestan renunciar expresamente al derecho de replica y contrarreplica.

DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra del acusado, RAFAEL AUGUSTO FREITES, por la presunta comisión del delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se hace constar, que la misma fue cambiada en el desarrollo del debate, por DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Oída como fue la manifestación clara, libre y espontánea del acusado, quien expusiere que:
“Admite los hechos por lo cuales el Fiscal del Ministerio Público les acusa en éste acto, y que bajo tales circunstancias, se confiesa responsable de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, que fuero objeto de Cambio de la calificación jurídica por parte del Tribunal”.
Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene, que a confesión de parte relevo de prueba, aunado, a las pruebas ofrecidas, que señalan a los acusados como autores de los hechos por los cuales se les acusa, y a que sus declaraciones han sido claras, voluntarias y sin algún tipo de presión ni juramento, tal y como lo señala nuestra Carta Magna Bolivariana en su articulo 49, Ordinal 5° en su Aparte Único, y considerando la experticia practicada a las sustancia incautadas, así como a las declaraciones rendidas por el experto JAIME CESAR REYES MACEA, quien manifestó, que luego de realizarle el examen de reacción química espectrofotometría al UV y cromatografía en capa fina a las referidas sustancias, resultó ser cocaína del tipo crack positivo, afirmando del mismo modo, que el resultado fue 100% positivo, a lo que el Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio, luego de adminicularle con las declaraciones del acusado de Autos, y luego de considerar quien aquí decide, la no necesidad de las otras pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas. Es por lo que éste Tribunal considera como acreditada, la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada por el Tribunal en el desarrollo del debate. Quedando así desvirtuada la Presunción de Inocencia del acusado respecto de la Presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado RAFAEL AUGUSTO FREITES, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto a los antes señalados delitos. Sin embargo, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, así como de la declaración misma del acusado, quien se declaró responsable por los hechos, referente a la DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando ser estas para su consumo personal, lo que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir. Por lo que se debe dictar una sentencia de Culpabilidad.

DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano: RAFAEL AUGUSTO FREITES, plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se le impone al acusado, una pena igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, a los efectos de su compensación, concatenados con el articulo 37 eiusdem, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del término impuesto, el hecho de que no constan en las actuaciones de que el acusado haya tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que el mismo presente antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 eiusdem. Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada, por vía del procedimiento de incineración. Y así se decide. Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese.



JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria;
Abg. Yolanda Carrero G.

ASUNTO: GP01-P-2005-001186