REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Diciembre de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2001-000078
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
SOLICITANTE: JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRO
TIPO DE SOLICITUD: SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE DECISIÓN
ABOG.: JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRO
DECISIÓN: SOLICITUD NEGADA
Adhemar Aguirre Martínez, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, visto el escrito presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado en ejercicio JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRO, quien luego de permitirse hacer un muy particular ejercicio de dialéctica jurídica y análisis exegético de las Normas referidas en su escrito, solicita de este Despacho, en su propio nombre y representación, que:, “…..revoque por contrario imperium, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2005, en la cual señala al recurrente, que debe agotar la vía administrativa, a que hace referencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el TITULO IV, CAPÍTULO I, en sus artículos 54 y siguientes ……….”.
Al respecto, sostiene el criterio este Tribunal, de que a los efectos de la procedencia de la acción interpuesta por el recurrente, es indefectible, el cumplimiento del Procedimiento Administrativo Previo, a que hace referencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el TITULO IV, CAPÍTULO I, en sus artículos 54 y siguientes.
Así mismo, y sin pretender influir en el razonamiento exegético de las normas, que aduce el solicitante, quien con su señalamiento, consolida la opinión del juzgador, pues, con una simple revisión de las actas procesales que conforman la Causa, se puede observar, que el Tribunal ha dado fiel cumplimiento al mandato legal contenido en las Normas señaladas ut supra , una vez que: 1) De la presentación del escrito, se dio recibo al recurrente, de lo cual se dejó constancia (artículo 54) ; 2) Se formó expediente del asunto sometido a la consideración del Tribunal, y se emitió la opinión jurídica, respecto a la procedencia o no de la solicitud ( artículo 55). Y 3) Se notificó al Procuraduría General de la República, acerca de la acción interpuesta contra el Estado Venezolano.
Ahora bien, debe entenderse, que cuando la citada Ley, señala: “Concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo….” , hace referencia, es a los procedimientos que se ventilan aun en la vía administrativa, la cual es de obligatorio agotamiento, pues, como lo señala mas adelante la Ley en sus artículos 58 y 59 in fine:
Artículo 58: “En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial”
Artículo 59: “La ausencia de oportuna respuesta por parte de la administración,……….faculta al interesado para acudir a la vía judicial”
Ello, se reafirma, una vez que el artículo 60 eiusdem, establece que:
Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo ….”
Si bien es cierto, que es a este Tribunal al cual le corresponde conocer de la solicitud del recurrente, no menos cierto es, que es al solicitante, a quien corresponde impulsar el proceso, en torno a la búsqueda de sus pretensiones, y no como él lo pretende, tratando de trasladas la carga de agotar la vía administrativa, por conducto del Órgano Jurisdiccional.
Por estas razones, es por lo que este Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA el contenido de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 03 de mayo de 2005, en la cual señala al recurrente, que debe agotar la vía administrativa, a que hace referencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el TITULO IV, CAPÍTULO I, en sus artículos 54 y siguientes, y en consecuencia, NIEGA lo solicitado por el recurrente, ciudadano JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRO, plenamente identificado en los Autos, quien en todo caso, al no compartir el criterio de este Juzgador, debió ejercer los recursos que le permite la Ley dentro de los lapsos correspondientes. Y así se decide
Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Notifíquese al recurrente y a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria.
Abog. Yumirna Marcano
ASUNTO: GK01-P-2001-000078
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