REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 01 de diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: GK01-P-2002-000225.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
FISCAL: Abogada Rosanna Marcano, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Carabobo.
ACUSADO: Carlos Alberto Pinto Figueroa, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 16-06-74, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.051.567, soltero, hijo de Cecilia Figueroa y Oscar Enrique Pinto, comerciante, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, sector 4, calle 2, casa N° 63, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSA: Abogado Juan Chávez, defensor privado.
VICTIMA: Pedro Enrique Puentes.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de octubre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal; después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 09 y 15 de noviembre de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 15-11-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 06 de septiembre de 2002, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 12 de julio de 2002, siendo la 01:30 horas de la mañana, el acusado Carlos Alberto Pinto Figueroa fue detenido por una comisión policial adscrita a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, al momento de encontrarse en labores de patrullaje en las inmediaciones del Centro Comercial Save, ubicado en la zona industrial de Valencia, estado Carabobo, cuando avistaron un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, año 2002, color blanco, sin placas, serial de carrocería KLATF69YE2B711739, el cual ingresó rápidamente en el estacionamiento del referido Centro Comercial, bajándose del mismo un sujeto quien entró al interior de uno de los locales comerciales donde se alquilan mesas para el juego de pool, de inmediato la mencionada comisión policial procedió a abordar al referido ciudadano y a solicitud de la respectiva documentación del vehículo en cuestión, este manifestó no poseerla; seguidamente dicha comisión solicitó al sistema computarizado SIPOL de Control Carabobo, arrojando como resultado que dicho vehículo se encontraba requerido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comisaría Las Acacias, por el delito de Robo de Vehículo de fecha 11 de julio de 2002, según expediente N° G-201.691.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igual calificación fue dada a los hechos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el auto de apertura a juicio.
La defensa argumentó que en fecha 12-07-02 su representado una vez que terminó su jornada de trabajo en La Espiga de Oro donde se dedicaba a expender comidas, se reunió con amigos en el Centro Comercial Save a departir jugando pool; que ese centro de distracción queda a escasos metros de su lugar de trabajo; que se presentaron funcionarios vestidos de civil y colocaron a todos manos arriba y comenzaron a hacer un cacheo y hasta a una adolescente se llevaron detenida al Comando; que expusieron a su defendido ante una supuesta víctima, quien manifestó que no tenía que ver con los hechos y fueron trasladados al Comando de la Policía en ese mismo vehículo; que su defendido estaba con Antonio Peña y Soto; que no era cierto que su defendido robó un vehículo; que no se le consiguió armas, ni nada respecto a los hechos que se le pretenden atribuir.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 18 de julio de 2002 el experto Marcos Meza efectuó experticia a los seriales de motor y carrocería del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, tipo Sedan, color blanco, sin placas, con valor aproximado de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), encontrándose los seriales de carrocería KLATF69YE2B711739 y de motor A15SMS104437B en estado original.
Quedó igualmente acreditado que el 12 de julio de 2002, siendo aproximadamente entre las 12:00 y 01:30 horas de la madrugada, funcionarios policiales practicaron la detención del acusado Carlos Alberto Pinto Figueroa y de los ciudadanos Antulio Piña y Juan Soto en el Centro Comercial Save, La Isabelica, Valencia, estado Carabobo.
No quedó demostrado que el acusado Carlos Alberto Pinto Figueroa ejerciera conducta alguna que pudiera encuadrarse en hecho punible alguno.
No quedó demostrado que el acusado mencionado, por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, esgrimiendo arma alguna, y acompañado por otras personas, se hubiera apoderado de vehículo automotor alguno.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, está previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos: “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor tonel propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia renga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe para asegurar su producto o impunidad…Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serla. 3. Por dos o más personas…”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Marcos Meza, quien bajo juramento y después de haberse puesto a su disposición la experticia s/n de fecha 18-07-02, expuso que e día 18-07-02 se encontraba en el estacionamiento El Único revisando los vehículos y entre ellos estaba un vehículo Daewoo, de color blanco; que su función era determinar la originalidad o falsedad de los seriales y los seriales de ese carro estaban originales. A preguntas formuladas respondió que no tenía alteración en los seriales; que era difícil decir si era taxi; que se determinaba por la placa y ese carro no tenía placa; que tenía 10 años como experto; que el color era blanco y lo seriales nunca habían sido removidos; que no le correspondía la prueba de barrido; que no sabía si otro experto realizó ese tipo de experticia.
El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un profesional con diez años de experiencia, de quien se evidenció tener exacto conocimiento de la materia a la que se refiere la peritación por el realizada, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en fecha 18 de julio de 2002 el experto Marcos Meza efectuó experticia a los seriales de motor y carrocería del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, tipo Sedan, color blanco, sin placas, con valor aproximado de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), encontrándose los seriales de carrocería KLATF69YE2B711739 y de motor A15SMS104437B en estado original.
Con el testimonio del funcionario Francisco Salas, quien previo juramento expuso que ese procedimiento fue hace como tres años; que estaban en el Centro Comercial Save realizando labores de patrullaje; que llegó un ciudadano en un carro quien fue la persona que detuvieron y al radiar el vehículo resultó solicitado; que el ciudadano les ofreció dinero para dejarlos ir; que creía que eran cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); que lo llevaron al Comando; que la persona agraviada se presentó al Comando y él le tomó entrevista y le dijo que fueron dos personas que lo abordaron, encañonaron y le quitaron el carro. A preguntas efectuadas respondió que tuvo 3 años y medio en la Policía del Estado Carabobo; que el acusado era la persona que detuvo y en ese momento tenía un candadito –refiriéndose a una barba-; que el acusado tripulaba el vehículo, el cual era blanco Daewoo; que el carro estaba solicitado; que el entró a exceso de velocidad al estacionamiento del Centro Comercial; que ese carro fue robado; que el andaba con otra persona y eso lo dijo el agraviado; que el acusado antes tenía un candado, bigote y barba corta; que el acusado antes tenía el cabello corto y mas paradito y estaba en la misma contextura; que estaba solo e ingresó solo al Centro Comercial; que lo abordaron para saber por qué andaba a alta velocidad; que estaba como apurado; que la víctima le dijo que el estaba estacionado en el terminal de Maracay cuando dos personas le solicitaron una carrera para Valencia y luego para Puerto Cabello y lo atracaron y les indicó las características de las personas que lo atracaron y entre esas se encontraban las características del acusado; que él abordó al acusado cuando entraba al Pool; que él no entró al Pool; que no recordaba como estaba vestido; que no estaban uniformados por pertenecer al Departamento de Inteligencia; que creía que Piñango conducía el vehículo; que la víctima no lo vio en la Comandancia; que no hubo otra detención sino la del acusado; que eso sucedió como a las 12:00 de la noche; que era un Daewoo blanco; que creía que era un Cielo; que Piñango y Acosta eran dos de los funcionarios y él era el Jefe de la Comisión; que su rango era Distinguido; que eso ocurrió en el Centro Comercial Save de La Isabelica; que el pool era el último que estaba en esa ala del Centro Comercial; que ese vehículo era taxi por sus características; que era blanco y tenía las franjas de taxi en la carrocería; que él radió el vehículo y dio el serial de carrocería y la placa.
El mencionado funcionario mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas al interrogatorio de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose el funcionario Francisco Salas en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Piñango y Acosta en el Centro Comercial Save ubicado en La Isabelica, Valencia, estado Carabobo, llegó el acusado Carlos Alberto Pinto Figueroa, tripulando un vehículo marca Daewoo color blanco a exceso de velocidad, motivo por el cual lo detuvieron y al radiar el vehículo informaron que el mismo se encontraba solicitado, motivo por el cual practicaron la detención del acusado; seguidamente la víctima llegó al Comando Policial manifestando que encontrándose en el Terminal de Maracay, dos personas le solicitaron servicio de taxi para Valencia y en el camino le manifestaron que los llevara para Puerto Cabello, despojándolo del vehículo; señalando la víctima las características de las personas que le habían robado su vehículo, las cuales coincidían con las características físicas del acusado.
Con el testimonio del funcionario Jesús Piñango, quien previo juramento expuso que eso fue cuando estaban en labor de patrullaje y avistaron un vehículo Daewo de color blanco que entró a exceso de velocidad y al acercarse le pidieron los documentos del vehículo y al pasarlo por Sipol arrojó que estaba solicitado e hicieron el procedimiento. A preguntas formuladas respondió que tenía cinco años en la Policía y su rango era de Distinguido; que detuvieron al acusado dentro del estacionamiento del Centro Comercial Save; que lo que hicieron fue ver por qué entró a exceso de velocidad; que el acusado estaba solo; que el acusado tenía un candadito -refiriéndose a barba-; que no portaba armas de fuego; que era un Daewoo Lanos de color blanco; que no recordaba si se identificaba como taxi; que no recordaba cual de ellos radió el vehículo porque eso lo podía hacer cualquiera; que ese Centro Comercial Save queda en La Isabelica al lado de Mac Donals; que eso fue donde alquilan mesas de pool; que eso fue en la madrugada de 01:00 a 01:30 a.m.; que se llevó al detenido a la Comandancia y el les ofreció dinero; que como que eran doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); que estaban sin uniforme pero tenían el carnet; que estaban en la unidad 407; que ese estacionamiento no tenía esas características porque era público; que era de libre acceso y actualmente tenía alcabala; que detuvieron al acusado; que la víctima lo reconoció después de efectuado el procedimiento; que actuaron cuatro funcionarios; que no entró al pool; que la víctima lo identificó en la comandancia y la víctima dijo que ese era su carro; que al acusado lo pusieron con otra persona y se le preguntó cual de esas personas fue quien le robó el carro y señaló al acusado.
El mencionado funcionario fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que encontrándose en labores de patrullaje el funcionario Jesús Piñango en el estacionamiento del Centro Comercial Save, entró un vehículo Daewoo blanco a exceso de velocidad, conducido por el acusado; al radiar dicho vehículo resultó solicitado, motivo por el cual practicaron la detención del acusado y que al poner al acusado a la vista de la víctima ésta lo reconoció como la persona que le robó su vehículo, reconociendo igualmente el vehículo en cuestión.
Con el testimonio del funcionario José Acosta, quien previo juramento expuso que eso fue en Julio; que estando de patrullaje entró al Centro Comercial Save un vehículo de manera rápida y procedieron a chequear el vehículo el cual resultó solicitado y el acusado les ofreció dinero. A preguntas formuladas respondió que tenía 6 años y 4 meses en la policía del estado Carabobo; que eso fue el día 10 ó 11 del 2002 y eso fue a la 01:00 a.m. o 01:20 a.m.; que estaban en el estacionamiento del Centro Comercial Save y les llamó la atención porque el vehículo entró velozmente y al verlo sospechoso procedieron a verificar el vehículo y a identificar al ciudadano; que estaba donde alquilan mesas de pool; que el acusado fue a quien detuvieron; que tenía como especie de un candado -refiriéndose a barba- y tenía el pelo parado; que Francisco Eloy Salas verificó el vehículo y resultó solicitado por la Delegación Las Acacias; que le ofreció dinero a la comisión policial y dijo que si se podía arreglar de otra manera; que estaba solo; que no ingresaron al pool; que no vio a la victima; que ese Centro Comercial era de libre acceso y no tenía taquilla; que no estaban uniformados y estaban en la unidad RP 400-07; que no detuvieron a otras personas; que el acusado fue trasladado dentro de la unidad; que el carro lo llevaron a Investigaciones Penales y no recordaba quien lo condujo; que él manejaba la unidad; que allí había mucha gente y no recordaba quien manejó el carro; que eran cuatro funcionarios y la comisión estaba a cargo de Francisco Eloy Salas; que el acusado ofreció dinero a toda la comisión; que creía que había ofrecido doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); que al día siguiente en la mañana entregó el servicio; que él no lo reseñó; que eso ocurrió entre la 01:20 a.m. a 01:40 a.m.; que el acusado manifestó que se lo habían facilitado, prestado el vehículo.
El testimonio del funcionario señalado fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que siendo entre la 01:00 y 01:20 de la madrugada de un día del mes de julio de 2002, encontrándose el funcionario José Acosta en compañía de otros funcionarios policiales de patrullaje en el Centro Comercial Save, entró un vehículo a exceso de velocidad tripulado por el acusado; vehículo este que resultó estar solicitado por la Comisaría Las Acacias del Cuerpo de investigaciones, motivo por el cual practicaron la detención del acusado.
Con el testimonio del ciudadano Antulio Piña, quien juramentado expuso que en Julio del año 2002 estaban en un pool; que llegaron como a las 07:00 p.m.; que estaban jugando y bebiendo; que como a las 11:00 llegó el señor Carlos Figueroa -refiriéndose al acusado- y luego llegaron otros señores y les pudieron cédula a todos; que estaban de civil y los llevaron y verificaron los datos y los dejaron ir y se fueron. A preguntas efectuadas respondió que llegó como a las 07.00 p.m. al pool; que habían varias personas conocidas y se llevaron como a 7 personas nada mas y había una menor de edad; que los funcionarios entraron al pool; que él estaba en una mesa bebiendo y llegaron varios con pasamontañas y se asustó pensando que los iban a atracar; que estaban armados y se pusieron contra la pared; que eso fue dentro del local; que no recordaba el vehículo donde se trasladaron; que uno de ellos empezó a pegarle cuando agarró su cerveza y en inteligencia los maltrataron bien feo; que en ese entonces estudiaba en el Tecnológico; que no los dejaban hablar; que casi todo el tiempo iba a ese pool; que lo conozco desde hacía como diez años; que vive por donde él vive; que es un conocido; que el acusado llegó mas tarde y no sabía en que llegó porque estaba adentro; que él llegó caminando al local y no sabía como llegó el acusado porque él ya estaba dentro del local; que dos de los funcionarios cargaban pasa montañas y dos sin pasa montañas; que ellos se llevaron detenidos a 7 personas; que a él lo montaron en un Jepp y a los otros en otros carros; que el machito donde lo montaron era blanco y a él lo montaron con tres personas más; que los llevaron a Navas Espinola y allí estuvo de 02:00 a.m. a 06:00 a.m.; que ellos los maltrataron y les pegaron con una tabla que estaba allí; que le dieron una cachetada y a otro muchacho le dieron un tablazo cuando le mostró la constancia de trabajo y se la rompieron; que dijeron que eso no le importaba; que se llevaron a siete personas detenidas y donde él iba se llevaron a 4 personas; que los detuvieron a todos juntos y el estaba en el pool; que no sabía en que parte del pool estaba; que no denunció el maltrato ni la detención de la cual fue objeto; que el acusado estaba igual al momento cuando lo detuvieron y no recordaba si él tenía un candado; que detuvieron a Douglas, Reynaldo, una menor de edad, el acusado, otro muchacho que está a fuera y a un jinete que no recordaba su nombre.
El testimonio del ciudadano señalado fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en julio del año 2002, encontrándose el ciudadano Antulio Piña en compañía de varias personas, entre quienes se encontraba el acusado Carlos Alberto Pinto Figueroa, en un local de Pool jugando y bebiendo, hicieron acto de presencia unos funcionarios vestidos de civil y practicaron la detención de aproximadamente siete personas, entre quienes se encontraban el ciudadano Antulio Piña y el acusado mencionando, llevándoselos a la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Con el testimonio del ciudadano Juan Soto, quien previo juramento expuso que cuando llegó al pool, venía de su casa a las 10.00 p.m. para pasar buscando al acusado por la pollera donde trabajaba; que le dijo que lo esperaba en el Pool y el llegó a las 12:30 a.m.; que como a la 01:30 a.m. llegaron unos hombres de civil deteniendo a la gente; que no pidieron cédula y los sacaron a todos de allí; que los montaron en varios carros de civil, dos carros y un Jepp; que le enseñó su carta de trabajo y se la reventó y le dio un tablazo por la cabeza y al rato trajeron al señor Carlos Pinto -refiriéndose al acusado- esposado; que lo torturaron y le pusieron una bolsa plástica; que le metieron corriente y después torturaron a todos menos a la menor de edad. A preguntas formuladas respondió que trabajaba en una fábrica de calzado; que iba al pool los fines de semana; que conocía al acusado desde hacía bastante tiempo; que pasó por donde el trabajaba de 10:00 p.m. a 10:30 p.m. para ir a jugar pool y se fue adelante; que los funcionarios entraron al pool y luego fue que se identificaron después de revisar a todas las personas; que trasladaron a 7 personas entre ellos a una menor de edad; que al llegar a inteligencia pasaron a uno por uno a interrogarlos y los maltrataron; que en el Comando duraron hasta el siguiente día; que era como las 10:00 u 11:00 a.m.; que el Centro Comercial tiene un estacionamiento libre y a esa hora no cobran pero de día si; que llegó al pool de 10:00 a 10:30 p.m.; que el acusado llegó a las 12:30 a.m.; que a la hora que cierra la pollera él lo buscó de 10:00 a 10:30 p.m.; que habían tres carros parados afuera, uno era blanco y otro de color y un Jeep; que el otro carro era de color oscuro verde, azul; que a él lo subieron en el Jeep; que en el Jeep subieron a 5 personas y al acusado lo montaron en un carro blanco; que a la menor la montaron en el carro de color; que ellos no denunciamos lo sucedido; que eso fue un 12-07-02; que el acusado tenía las mismas características de siempre.
El mencionado ciudadano mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 12 de julio de 2002 encontrándose el ciudadano Juan Soto en un local de juegos de Pool, donde se encontraban otras personas entre quienes estaba el acusado Carlos Alberto Pinto Figueroa, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, hicieron acto de presencia unos funcionarios vestidos de civil que practicaron la detención de aproximadamente siete personas, entre quienes reencontraban el ciudadano Juan Soto y el acusado.
Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 18 de julio de 2002 el experto Marcos Meza efectuó experticia a los seriales de motor y carrocería del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, tipo Sedan, color blanco, sin placas, con valor aproximado de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), encontrándose los seriales de carrocería KLATF69YE2B711739 y de motor A15SMS104437B en estado original; a tal determinación se llegó a través del dicho del mencionado experto, quien expuso ante este Tribunal las características del vehículo por él peritado. Se determinó igualmente que el 12 de julio de 2002, siendo aproximadamente entre las 12:00 y 01:30 horas de la madrugada, funcionarios policiales practicaron la detención del acusado Carlos Alberto Pinto Figueroa y de los ciudadanos Antulio Piña y Juan Soto en el Centro Comercial Save, La Isabelica, Valencia, estado Carabobo; a tal determinación se llegó a través del dicho de los ciudadanos Antulio Piña y Juan Soto; quienes fueron contestes al manifestar las circunstancias en que funcionarios policiales practicaron su detención cuando se encontraban en el mencionado Centro Comercial dentro de un local de juego de Pool.
A pesar que los dichos de los funcionarios policiales Francisco Salas, Jesús Piñango y José Acosta, al ser analizados en forma individual por este Tribunal, lucieron precisos y coherentes, al analizarlos en conjunto este Tribunal estima que los dichos de los mencionados funcionarios policiales fueron incoherentes e imprecisos; así, mientras que el funcionario Francisco Salas indicó que la víctima hizo acto de presencia en el Comando de Policía, señalando la víctima las características de las personas que le habían robado su vehículo, las cuales coincidían con las características del acusado; sin embargo el funcionario Jesús Piñango manifestó que al acusado lo pusieron a la vista de la víctima quien lo reconoció como la persona que le robó su vehículo; en cambio el funcionario José Acosta no hizo señalamiento alguno respecto a la víctima; quedando ante este Tribunal tres versiones diferentes respecto a la presunta presencia de la víctima en el Comando Policial, la primera versión dada por el funcionario Francisco Salas, según la cual, la víctima no vio al acusado sino que indicó sus características; la segunda versión dada por el funcionario Jesús Piñango, según la cual la víctima vio directamente al acusado y lo reconoció como autor del robo de su vehículo; y la tercera versión dada por el funcionario José Acosta, quien ni siquiera se refiere a la presencia de la víctima; motivo por el cual este Tribunal no otorga valor alguno a sus dichos por contradictorios.
En fin, considera este Tribunal que no quedó demostrado que el acusado Carlos Alberto Pinto Figueroa ejerciera conducta alguna que pudiera encuadrarse en hecho punible alguno. No quedó demostrado que el acusado mencionado, por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, esgrimiendo arma alguna, y acompañado por otras personas, se hubiera apoderado de vehículo automotor alguno.
No ha existido en consecuencia prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del ciudadano Carlos Alberto Pinto Figueroa, respecto a su presunta participación en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Carlos Alberto Pinto Figueroa, por lo que respecta a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado: Carlos Alberto Pinto Figueroa, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 16-06-74, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.051.567, soltero, hijo de Cecilia Figueroa y Oscar Enrique Pinto, comerciante, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, sector 4, calle 2, casa N° 63, Valencia, estado Carabobo; de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Se exonera al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, el primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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