REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 06 de diciembre de 2005.
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: GP01-P-2004-000254.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Junior José Lugo Pérez, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 27-11-81, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.243.739, soltero, colector, hijo de María Teresa Pérez y Fidel José Lugo; domiciliado en el Municipio San Diego, Urb. Los Arales, calle Unión, casa N° 59, estado Carabobo.
DELITO: Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
FISCAL: Abogada Rosanna Marcano, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogados Joel Romero Fernández, Arístides Rubio Barranco y Arístides Rubio Herrera, defensores privados.
VICTIMAS: Rosa María Quiñónez García, Adela Visleydy Espinoza Núñez, José Luis Ojeda Jiménez y Jackson Enrique Nacar Nacar.
SENTENCIA: Condenatoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de noviembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En fechas 22 y 23 de noviembre de 2005 continuó el debate, finalizando el 23-11-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30-05-05 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 14 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, la ciudadana Rosa María Quiñónez García iba a bordo de una camioneta de pasajeros con destino al Big Low Center y cuando iban por la autopista, se levantó de su asiento un sujeto desconocido, el cual se encontraba detrás de ella y bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego, le dijo que era un atraco, de repente se pararon dos sujetos más, los cuales comenzaron a revisar a los demás pasajeros, uno de los sujetos se le vino encima con la intención de quitarle sus pertenencias, las cuales cargaba en un koala, ella sacó el dinero de su bolsillo delantero para no abrir el koala, ya que se desempeña como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dentro del mismo cargaba sus credenciales, tarjetas de débito y el arma de fuego que tiene asignada por ese organismo, la cual es un arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 59, calibre 9 m.m, serial A243962, pero el sujeto la despojó de dicho koala, mientras que el sujeto que estaba armado se dio cuenta que tenía un teléfono celular marca Samsumg Fashion, signado con el N° 0414-6954195 y también la despojó del mismo; una vez que revisan el Koala se percataron que había un funcionario del Cuerpo de Investigaciones por la credencial, escuchándose un disparo dentro de la camioneta; como habían dos mujeres a bordo de la camioneta pensaron que era otra la funcionario del mencionado Cuerpo de Investigaciones y le dieron un cachazo en la cabeza, diciendo que la iban a matar; de igual manera procedieron a despojar a los demás pasajeros, ciudadanos Adela Visleydy Espinoza Núñez, José Luis Ojeda Jiménez y Jackson Enrique Nacar Nacar de sus pertenencias, tales como dinero en efectivo y prendas varias, dándose a la fuga. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carabobo, se trasladaron conjuntamente con el ciudadano Jackson Enrique Nacar Nacar, quien aparece como víctima en el presente caso, hacia la Unión de Transporte La Esmeralda, por cuanto uno de los colectores de la mencionada línea, labora en una de las unidades y participó en el hecho que se investiga; una vez en la referida dirección fueron atendidos por el ciudadano Carlos Enrique Sánchez, quien labora en la mencionada línea, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios, los guió a la oficina donde se encuentran los archivos donde aparecen reflejados los datos y fotos del personal que allí labora, donde el agraviado antes mencionado logró identificar a una persona que responde al nombre de Junior José Lugo Pérez; en vista de la información obtenida y cuando se disponían a retirarse del lugar, en ese preciso momento venía entrando el ciudadano reconocido fotográficamente, motivo por el cual se trasladaron nuevamente a la oficina, a fin de obtener sus datos filiatorios completos y realizarle la respectiva reseña y en el trayecto a ese Despacho, el ciudadano retenido manifestó que las otras dos personas que participaron en el hecho, respondían a los nombres de Oswaldo y Jhonatan; no obstante como sabía la dirección de las residencias los guió a la residencia en cuestión, donde fueron atendidos por la ciudadana Gloria Rosalía Macea, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano Jhonatan Ramón Macea, quien no se encontraba para el momento, de igual manera identificaron plenamente al ciudadano Junior José Lugo Pérez, siendo puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
La defensa argumentó que rechazaba la acusación en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el Derecho; señaló que en el escrito acusatorio se evidenciaba que el mismo carecía de los requisitos de forma, en cuanto a la falta de relación clara y circunstanciada de los hechos; que una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, en el hecho imputado por el Ministerio Público se hacía un escueto relato de los hechos ocurridos en fecha 14-02-05, cuando se señala que tres personas a bordo de una unidad despojan a los pasajeros de sus pertenencias; que en fecha 15-02-05 se practicó la detención de su defendido en horas de la noche, después de haber solicitado la orden de aprehensión y su defendido se encontraba en esa unidad, la cual abordó en la altura de la Torre Banaven por cuanto ese día estaba haciendo unas compras a su concubina y en la misma camioneta estaban dos personas, que se saludaron y a la altura de la autopista, su defendido se percató que uno de ellos sometió a los pasajeros portando arma de fuego; uno de ellos a quienes conocían por haber trabajado en la misma línea; que su defendido observó todo e incluso cuando despojaron a la funcionaria; que luego en fecha 22-02-05 la defensa solicitó un reconocimiento en rueda con la testigo que es la funcionaria que fue víctima del hecho punible y al ser funcionaria tuvo acceso a los calabozos del Cuerpo de Investigaciones y conversó en diversas oportunidades con su defendido instándolo ella a reconocer a las personas que participaron en el hecho y en la audiencia de reconocimiento en rueda se trasladó en el mismo vehículo donde iba su defendido por lo que demostraría la inocencia plena del mismo y que fue detenido cuando aún no existía orden de aprehensión y con posterioridad al hecho punible.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 14 de febrero de 2005 el experto Paúl Torreyes efectuó inspección a un vehículo automotor que se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Sub-Delegación Carabobo, que resultó ser clase Minibús, tipo Autobusete, marca Ford, modelo F-350, color blanco con franjas amarillas, serial de carrocería AJF3CM-43676F-58051, placas 437-176, uso por puesto, en regular estado de uso y conservación, presentando en el techo un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular; en la misma fecha dicho experto efectuó inspección en la autopista Regional del Centro, sector antiguo peaje Los Guayos, Puente Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública.
Quedó igualmente acreditado que en fecha 15 de febrero de 2005 el experto Gilbert Marcano efectuó avalúo prudencial, y tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada señaló que los objetos eran: Un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 mm. serial A243962, justipreciado en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo); un celular marca Samsung, modelo Fashion, justipreciado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo; un reloj marca Citizen, justipreciado en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); una cámara fotográfica marca Canon, justipreciada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, justipreciado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); un par de zapatos justipreciado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).
Quedó también acreditado que en fecha 14 de febrero de 2005, siendo aproximadamente entre las 04:00 y 04:30 horas de la tarde, encontrándose a bordo de una unidad de transporte colectivo que se dirigía hacia el Big Low Center, Valencia, estado Carabobo, entre otros pasajeros los ciudadanos Rosa María Quiñónez García, Adela Espinoza, su menor hijo de ocho años de edad, y su esposo José Luis Ojeda García; tres ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado, manifestaron que se trataba de un atraco, estando uno de ellos armado; dichos ciudadanos despojaron a los mencionados ciudadanos, así como al resto de los pasajeros, de sus pertenencias; siendo el acusado Junior José Lugo Pérez, quien no portaba arma alguna, quien revisaba a los pasajeros y les quitaba sus pertenencias; siendo golpeada en la cabeza la ciudadana Adela Espinoza, por el ciudadano que cargaba el arma de fuego, quien efectuó un disparo en el techo del mencionado transporte; dándose a la fuga los mencionados ciudadanos por la vía de Los Guayos.
Quedó acreditado que la ciudadana Adela Espinoza fue despojada de un teléfono celular y de una cámara fotográfica; el ciudadano José Luis Ojeda García de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) en efectivo; y la ciudadana Rosa María Quiñónez García de un teléfono celular y su credencial del Cuerpo de Investigaciones.
Quedó igualmente acreditado que el 15 de febrero de 2005, los funcionarios policiales Justino Guaira y José Abreu, practicaron la detención del acusado Junior José Pérez Lugo, en la sede de la Unión de Transporte La Esmeralda, previa orden de aprehensión obtenida vía telefónica, en virtud del reconocimiento que del acusado hiciera una de las víctimas, en los archivos llevados por la mencionada Línea de Transporte.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos debatidos, estaba contemplado en los siguientes términos: “...Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años…”.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Paúl Torreyes, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición las inspecciones Nos. 358 y 358-A de fecha 14-02-05 expuso que tenía 8 años en el C.I.C.P.C. en el área Técnica; que lo acreditaba como experto la experiencia; que en relación a la experticia 358 se le practicó peritaje a un vehículo que se encontraba en regular estado; que no recuerdo las medidas pero estaban en el peritaje; que en relación a la experticia 358-A se realizó en el peaje; que el clima era cálido y la iluminación era escasa; que fue en sentido sur donde se ubica Los Guayos y al norte la Zona Industrial de Los Guayos. A preguntas formuladas respondió que el autobús tenía un orificio que pudo haber sido producido por un proyectil u otro objeto perforante; que la fecha de la inspección consta en el peritaje realizado; que era una unidad de transporte público mini-bus y las características aparecían en el peritaje; que era probable que el orificio hubiese sido causado por un proyectil y que el orificio estaba en el techo cerca de la puerta.
Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se trata de un experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 14 de febrero de 2005 el experto Paúl Torreyes efectuó inspección a un vehículo automotor que se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Sub-Delegación Carabobo, que resultó ser clase Minibús, tipo Autobusete, marca Ford, modelo F-350, color blanco con franjas amarillas, serial de carrocería AJF3CM-43676F-58051, placas 437-176, uso por puesto, en regular estado de uso y conservación, presentando en el techo un orificio producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular; en la misma fecha dicho experto efectuó inspección en la autopista Regional del Centro, sector antiguo peaje Los Guayos, Puente Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública.
Con el testimonio experto Gilbert Marcano, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición avalúo prudencial N° 099 de fecha 15-02-05 expuso que tenía 5 años en el C.I.C.P.C. y trabajaba en el área técnica; que fue un avalúo prudencial sobre una averiguación de un robo a un transporte público y le pasaron un oficio sobre las pertenencias robadas según datos aportados por las víctimas. A preguntas formuladas respondió que era una pistola de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) 9 milímetros, un celular marca Samsung, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo, un reloj Citizen, una cámara, un reloj de pulsera marca Casio y un par de zapatos.
El testimonio del mencionado experto lució claro y sin contradicciones, se trata del testimonio de un experto con cinco años de experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con amplia experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual el Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 15 de febrero de 2005 el experto Gilbert Marcano efectuó avalúo prudencial, y tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada señaló que los objetos eran: Un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 mm. serial A243962, justipreciado en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo); un celular marca Samsung, modelo Fashion, justipreciado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo; un reloj marca Citizen, justipreciado en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); una cámara fotográfica marca Canon, justipreciada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, justipreciado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); un par de zapatos justipreciado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).
Con el testimonio de la ciudadana Adela Espinoza, quien juramentada expuso que ese día andaba con su esposo porque iban al médico y se montaron en una camioneta cuando uno de los pasajeros dijo que era un atraco; que eran tres muchachos y uno de ellos estaba armado; que ella cargaba el uniforme de la Escuela donde trabaja; que el que tenía la pistola se empeñó en que la mujer que era P.T.J. era ella; que ella estaba con su hijo de 8 años y la revisaron en el asiento de atrás buscando la famosa pistola; que le quitaron el niño y luego se lo lanzaron y el dijo: “Quiébrala de una vez, quiébrala aquí mismo” y el otro decía: “No la mates que es educadora” y fue cuando el muchacho que tenía la pistola le rajó la cabeza con la pistola; que después se bajaron de la camioneta; que uno de ellos decía que donde estaba el dinero; que ella le dijo que no tenía real; que ella tenía a su hijo entre las piernas y le dijo: “Te salvas por el carajito porque sino te mato”; que ella estaba en shock y su hijo pensaba que la habían matado porque ella no hablaba; que fueron a P.T.J. y fue allí que se enteraron que la muchacha si era P.T.J. A preguntas formuladas respondió que eran tres personas; que se montó para el Big Low y se paró el muchacho por el distribuidor de la avenida Lara; que ella estaba nerviosa y el le dijo que cerrara los ojos y no lo viera; que el que se paró era la única persona que estaba armado; que le quitaron la cámara, el celular; que estaba con su esposo y su hijo; que quedaron cosas tiradas en el suelo cuando ellos se bajaron; que estaba una muchacha P.T.J. y aparte de a ella no lesionaron a otra persona; que eso fue el día 14 de febrero; que no reconocería a esas personas; que sabía que se paró una persona joven pero no podía decir algo que no era; que se montaron en la camioneta a las 04:30 p.m.; que eran de 27 o 30 años y no recordaba las características de esas personas; que eso fue como las 04:20 o 04:30 p.m.; que recibió un cachazo y debió haber perdido el conocimiento porque había una parte que no recordaba; que lo que sabía era que la camioneta se desvió y reaccionó después que ellos se bajaron cuando su esposo y su hijo le hablaron; que la muchacha P.T.J. dijo que tenían que poner la denuncia; que desde ahí no había manera que su hijo se montara en una camioneta; que en P.T.J. declaró entre 05:30 o 06:00 de la tarde y de allí salieron de noche; que estaban allí su esposo, su hijo y el chofer de la camioneta y un señor se retiró; que no quedó mas nadie declarando; que no recordaba la cara de las personas y el que se paró primero fue quien tenía el arma; que de los otros, uno revisaba; que no podía asegurar si era el acusado presente; que lo vio en un reconocimiento en rueda que se difirió y no estaba segura si se trataba de uno de los que participó en el hecho; que habló con Rosa Quiñónez en la audiencia y no recordaba la fecha; que ese día hablaron con la señora Quiñónez y ella le preguntó si era necesario que viniera a esa audiencia y al suspender la audiencia ella se fue por su lado y ella por el suyo.
El testimonio de la mencionada ciudadana lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que un 14 de febrero siendo aproximadamente entre las 04:20 o 04:30 horas de la tarde la ciudadana Adela Espinoza en compañía de su menor hijo de ocho años de edad y de su esposo, abordó como pasajera un transporte colectivo para el Big Low Center, Valencia, estado Carabobo; cuando a la altura del distribuidor de la Avenida Lara, uno de los pasajeros manifestó que se trataba de un atraco; que siendo tres las personas que efectuaron el robo, solo una de ellas andaba armada, siendo despojada de un teléfono celular y de una cámara fotográfica y golpeada en la cabeza con el arma de fuego por el ciudadano que se encontraba armado; no recordando dicha víctima la cara de esos ciudadanos.
Con el testimonio del ciudadano José Luis Ojeda García, quien previo juramento expuso que él se montó en una buseta del centro para el Big Low y por Protinal el día 14 de Febrero como a las 04:20 o 04:30 p.m. tres tipos se levantaron diciendo que era un atraco y creían que su esposa era una funcionaria y la golpearon y querían matarla pero la funcionaria era otra; que agarraron al niño y a su esposa; que le dijeron que se salvaba por el niño; que fueron a poner la denuncia. A preguntas formuladas respondió que estaba con su esposa; que se montaron en la camionetita en el centro y no recordaba la hora; que eran como las 04:00 p.m.; que eran tres personas y uno sacó un revolver, una pistola y disparó al techo; que estaban bravos; que estaban molestos y las otras dos personas se pararon en el mismo momento y le quitaron quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo); que luego se la lanzaron; que su esposa fue la única lesionada; que uno era con un porte mas o menos así -señalando al acusado-, que eran tres jóvenes; que él -refiriéndose al acusado- fue quien metió las manos en la cartera y agarraba las pertenencias; que el acusado no estaba armado; que estaba otro armado; que lo metieron debajo del asiento; que el acusado le agarró la cartera y le quitó quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo); que a su esposa le quitaron el celular, la cámara, ochenta mil bolívares (Bs. 80.0000,oo) y unos zapatos; que ellos se lanzaron de la camioneta en marcha y se lanzaron por la vía de Los Guayos; que fue a declarar a la P.T.J. con la funcionaria y los demás testigos; que eran como 9 personas; que el acusado fue quien le metió la mano en la cartera; que había uno de los tres que era mas flaquito; que el acusado era y que si a los otros se los colocaban los reconocería; que declaró cuando pusieron la denuncia el día 14 de febrero; que en el momento con el nerviosismo de pensar que le habían disparado a su esposa manifestó no reconocerlos; que no había conversado con la ciudadana Quiñónez sino ahora que se la consiguió; que en ese momento él no sabía que ella era funcionaria; que ahora se saludaron; que el acusado se encargó de recoger todo; que el acusado metió las manos en la cartera; que el acusado no tenía armas que la tenía el otro; que primero se lanzaron dos y luego se lanzó el que tenía el arma; que el acusado se lanzó primero con el otro; que si fue el acusado quien participó en los hechos.
El testimonio del mencionado ciudadano lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que siendo entre las 04:00 y 04:30 horas de la tarde de un 14 de febrero el ciudadano José Luis Ojeda García, en compañía de su esposa y su menor hijo, abordó como pasajero un transporte colectivo en el centro de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para dirigirse al Big Low Center de esta ciudad; cuando tres ciudadanos manifestaron que se trataba de un atraco, sacando uno de ellos un arma de fuego con la que efectuó un disparo al techo del transporte mencionado y lo despojaron de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) en efectivo, golpeando a su esposa por haberla confundido con una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo el acusado, quien no portaba arma, quien le metió la mano en la cartera y lo despojó del dinero; siendo despojada su esposa de un teléfono celular, una cámara fotográfica, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) en efectivo y unos zapatos; lanzándose los tres ciudadanos del transporte colectivo por la vía de Los Guayos.
Con el testimonio de la ciudadana Rosa María Quiñónez García, quien previo juramento expuso que los hechos sucedieron el 14-02-05 cuando tomó una buseta a la altura de la avenida Bolívar y tres sujetos dijeron: “Esto es un atraco”; que ella estaba con su arma de reglamento en el koala; que ellos se le vinieron encima a quitarle las pertenencias y abrió donde tenía el dinero; que el que estaba armado a su mano derecha se dio cuenta que tenía un celular; que ella le dijp que tenía la menstruación; que le quitaron sus pertenencias y al resto de los pasajeros; que se dieron cuanta que había una P.T.J.; que ellos decían que había que dejar pegada a la P.T.J.; que a la señora que iba con el bebé le dijeron que la dejaban viva por el niño; que ellos se bajaron en un puente; que ella le indicó al conductor para ir a la Delegación mas cercana para declarar y hacerle la inspección a la camioneta; que uno de los pasajeros la llama y le dice que el sabe que uno de ellos era colector de una línea que no recordaba el nombre. A preguntas formuladas manifestó que eso fue como a las 04:30 p.m.; que iba detrás del puesto del conductor; que primero se paró un sujeto y luego los otros dos; que solo un sujeto estaba armado; que le quitaron el celular, la chapa, sus pertenencias; que el acusado fue uno de los que participó y le quitó y arrebató las pertenencias; que no estaba armado; que al reconocimiento fue con el Comisario Francisco Silva, solo ellos dos; que no le vio la cara al acusado después de cometido el hecho, sino en el reconocimiento; que ella estaba en Valencia por chequeo médico y estaba adscrita a Tucacas; que salió del consultorio del Doctor Yépez y se montó en la camioneta que va al Big Low; que la tomó en Los Sauces; que la camioneta iba con pasajeros y luego se bajaron mas adelante; que ella vio al acusado cuando se pasaron a la parte de atrás; que ella estaba en el puesto de adelante; que el que tenía el arma estaba adelante; que ellos se bajaron de uno a uno y dijeron: “Mosca con la P.T.J.”; que ellos se bajaron en fila; que luego del suceso fueron a la Delegación a poner la denuncia; que eran como las 05:00 p.m. y al otro día se fue a Tucacas a trabajar; que vio al acusado cuando ocurrió el hecho y el día del reconocimiento en rueda; que fue al reconocimiento con el Comisario Francisco Silva en su patrulla y el acusado no iba en la patrulla; que lo vio aquí; que no sabía cómo fue la detención del acusado. Se incorporó mediante su lectura acta de reconocimiento en rueda de detenidos, de fecha 22-02-05 levantada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, actuando como reconocedor la ciudadana Rosa María Quiñónez García, en la que se deja constancia que la misma reconoció al acusado como uno de los autores del hecho debatido.
El testimonio de la mencionada ciudadana lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 14 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana Rosa María Quiñónez García abordó en la avenida Bolívar de Valencia, estado Carabobo, como pasajera, un transporte colectivo dirigido hacia el Big Low Center de esta ciudad; cuando tres ciudadanos manifestaron que se trataba de un atraco, estando uno de ellos armado; dichos ciudadanos la despojaron, así como al resto de los pasajeros de sus pertenencias; siendo el acusado quien no portaba arma alguna, quien la despojó de sus pertenencias, entre las que se encontraba su celular y su credencial del C.I.C.P.C; seguidamente uno de los pasajeros le manifestó que uno de los ciudadanos que habían cometido el hecho era colector de un transporte colectivo.
Con el testimonio de la ciudadana Miguelina Narza, quien juramentada expuso que iba llegando con una amiga suya a la sede del terminal de pasajeros en La Esmeralda donde había un portón grande y vieron cuando sacaron a un muchacho con una pistola en la frente. A preguntas formuladas respondió que eso fue en el Terminal de San Diego donde supuestamente trabajaba el muchacho; que eso fue el día 15-02-05 a las 11:00 a.m.; que estaba con una compañera de nombre Yelitza; que ellas iban entrando en la sede cuando vieron que llevaban al muchacho con una pistola en la frente; que vio al señor pero no vio como era; que ella no lo vio a el; que el muchacho estaba lejos; que el 14-02-05 estaba en su casa; que el 15-02-05 fueron a predicar porque es Evangélica; que vino a declarar porque es Cristiana y una señora que lo conoce a el les dijo que vinieran; que era un señor pero ella no lo vio; que vio a una sola persona que llevaba a un muchacho apuntado; que no le vio la cara al que llevaban apuntado ni al que apuntaba.
El testimonio de la mencionada ciudadana lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 15 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana llegando la ciudadana Miguelina Narza, a la sede el Terminal de pasajeros de La Esmeralda, observó cuando sacaron a un muchacho con una pistola en la frente, pero no pudo observar la cara de las personas.
Con el testimonio de la ciudadana Yelitza Briceño, quien previo juramento de Ley expuso que ella estaba con la señora para la parada y al llegar a la parada vieron cuando un hombre llevaba al acusado con una pistola en la cabeza; que la señora se puso muy nerviosa y la gente comentaba como era que se lo llevaban sin orden de detención. A preguntas efectuadas respondió que eso ocurrió el día martes 15-02-05 a las 11:00 a.m.; que ella andaba con la señora Miguelina Narza; que ella la acompañó porque iba a predicar la palabra a una amiga de ella; que eso es una sede, una especie de terminal; que era al acusado a quien llevaban apuntado; que ella vio al acusado pero no a la persona que lo llevaba apuntado; que no vio si era un funcionario; que se puse nerviosa por la señora a quien sentó en un banco; que no vio más; que vio que se lo llevaron; que eso fue en la misma sede; que no vio ningún vehículo; que el 14-02-05 estaba en la casa; que la señora que ella acompañó le preguntó si podía ir a declarar; que ella no conocía al acusado; que el 15-02-05 estaba con la señora y vio cuando se llevaban al acusado apuntado con una pistola y ella se puso nerviosa.
La mencionada testigo se mostró clara y segura en sus apreciaciones, no se observaron contradicciones entre su dicho inicial y las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 15 de febrero de 2005 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Yelitza Briceño en compañía de la ciudadana Miguelina Narza, en una sede, especie de Terminal, cuando pudo observar que se llevaban al acusado apuntado con una pistola.
Con el testimonio de la ciudadana Omaira Parra, quien previo juramento expuso que ella iba del cementerio a las 11:00 a.m. cuando de repente vio un carro rojo con vidrios ahumados y un muchacho dijo: “Soy yo” y se lo llevaron en el carro; que pensaron que lo iban a matar porque no tenían credencial. A preguntas formuladas respondió que eso fue el día martes 15-02-05 en la sede de las camionetas de la Unión La Esmeralda; que ella venía del cementerio y siempre tomaba la camioneta en ese lugar; que vio un vehículo rojo, sin placas, de donde se bajó un ciudadano quien se acercó a donde estaban varios colectores y vio que se bajó un hombre vestido normal, sin placas y un muchacho dijo: “Soy yo”; que fue al acusado a quien se llevaron y el era colector; que le daban golpes y pensó que lo iban a matar porque lo golpearon en la cabeza y en la rodilla; que fue una sola persona la que se bajó del vehículo; que no sabía si llegaron a entrar a la oficina; que habían varias camionetas allí paradas y los colectores estaban afuera; que ella estaba sola; que el acusado estaba sentado en un banquito y dijo: “Soy yo” y se lo llevaron; que el hermano del muchacho le dijo que si ella podía declarar; que había venido tres veces; que conocía al hermano de él; que no sabía de ningún delito que se hubiera cometido el día 14-02-05.
Dicha testigo fue clara y precisa en su exposición; igualmente se apreció coherente su testimonio, razón por la cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 15 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose la ciudadana Omaira Parra en la sede de las camionetas de la Unión La Esmeralda, observó cuando se bajó un ciudadano de un vehículo color rojo y se llevaron al acusado dándole golpes.
Con el testimonio de la ciudadana Glenia Mendoza, quien previo juramento expuso que estaba sentada en la sede esperando la camioneta y llegó un carro rojo del cual se bajó un muchacho de civil y preguntó por el acusado Junior; que sacó un revolver y lo apuntó y se lo llevó. A preguntas formuladas respondió que eso fue el día martes 15-02-05 a las 11:00 o 11:30 a.m. de la mañana; que esa sede queda en La Esmeralda; que la persona que se bajó era un catire bajito; que solo se bajó esa persona del vehículo; que no vio si habían mas personas en el vehículo; que no sabía si esa persona entró o no a una oficina; que al muchacho lo golpeaban por la espalda y le pusieron una pistola en la espalda; que no supo mas nada una vez que se montaron en el vehículo; que no vive por allí; que estaba visitando a una amiga; que vio lo que sucedió y a ella la buscaron para declarar a favor de él porque vio como se lo llevaron; que ella conocía a un muchacho que trabaja allí y el la vio tres días después y le dijo que el muchacho estaba preso; que al mes le dijeron que viniera a declarar; que ella frecuentaba esa zona bastante; que no conocía al acusado.
El testimonio de la mencionada ciudadana es apreciado por este Tribunal como claro y preciso, motivo por el cual se otorga pleno valor al mismo a los fines de establecer que siendo entre las 11:00 y 11:30 horas de la mañana del 15 de febrero de 2005, encontrándose la ciudadana Glenia Mendoza en la sede de transporte de La Esmeralda, llegó un vehículo de color rojo del que se bajó una persona, preguntó por el acusado y se lo llevó detenido, apuntándolo con un revólver.
Con el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Justino Guaira, quien previo juramento expuso que fue un robo en un transporte público donde comenzaron las pesquisas en la brigada contra robo y lograron dar con los presuntos autores del hecho; que solicitaron la orden de aprehensión de la persona que ya tenían identificada y solicitaron la aprehensión vía telefónica y detuvieron a esta persona -refiriéndose al acusado-. A preguntas formuladas respondió que la fecha de detención fue en Febrero de este año; que creía que fue el 15; que la detención fue por orden de aprehensión; que determinaron que esa persona a través de los agraviados por el colector de la buseta; que recabaron datos hasta que dieron con la identificación de él; que esta fue la persona reconocida por la víctima -refiriéndose al acusado-; que fue a mediados de febrero; que fue por el 30 casi a finales de febrero; que fue al sitio; que fue José Abreu; que habían varios trabajando; que fue José de la Cruz; que había una persona que los acompañaba a hacer las pesquisas pero no recordaba el nombre; que no recordaba la hora en la que fueron; que eso fue después de las 06:00 p.m.; que una de las víctimas que era hombre reconoció al acusado como autor del hecho y lo reconoció a través de unos archivos de una línea de transporte; que tienen registros de las personas que entra a trabajar allí.
El dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones señalado fue claro y preciso, no se observaron divagaciones ni incoherencias en el transcurso de su testimonio, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que el 15 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el funcionario Justino Guaira en compañía del funcionario José Abreu practicó la detención del acusado, previa orden de aprehensión vía telefónica, por cuanto una de las víctimas reconoció al acusado a través de unos archivos de una línea de transporte.
Con el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones José Abreu, quien previo juramento expuso que no recordaba la fecha exacta de ese procedimiento; que eso fue un día 15 de Febrero; que fue a una línea de pasajeros donde mostraron fotos de las personas que trabajaban en esa línea y se reconoció al ciudadano -refiriéndose al acusado- como uno de los que participó en el hecho. A preguntas formuladas respondió que uno de los testigos reconoció al acusado como una de las personas que participó en el hecho por unas fotografías; que el acusado fue la persona que detuvieron; que el ciudadano Nacar Nacar fue un testigo y fueron con el a la línea y es donde lo reconoció; que la detención fue en horas del mediodía; que no recordaba bien la fecha en la que lo detuvo; que creía que fue el 16; que solicitaron al Jefe de la Línea que les mostrara las fotos de las personas que trabajaban allí; que eso fue como a las 11:00 a.m.; que allí llevaban archivos de las personas que laboran en la línea; que cuando iban saliendo y el acusado iba entrando lo identificaron; que llamaron a la Fiscal y ella dijo que lo pusieran a su orden; que después de la detención lo vio en el traslado que le hicieron para acá un día después; que con él iba Justino Guaira y el acusado y venían a un juicio; que no recordaba si lo trasladó en otra oportunidad; que no tenía orden Judicial para detenerlo; que no fue detenido en delito flagrante; que no era una detención en si; que se le identificó y se le puso a la orden del Ministerio Público; que no recordaba a que Fiscal se lo puso a la orden.
El dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones señalado no fue claro; al contrario fue impreciso, ambiguo y contradictorio; así, en primer lugar el mencionado funcionario señala que no recordaba la fecha del procedimiento, luego manifiesta que fue el 15 de febrero, para posteriormente indicar que fue el 16 de febrero; en segundo lugar el mencionado funcionario indica haber detenido al acusado, inclusive señala el funcionario que un Fiscal del Ministerio Público le dijo que lo pudiera a su orden, para luego manifestar que no era una detención en sí la que había practicado; considera este Tribunal que el dicho del mencionado funcionario fue confuso, impreciso e incoherente, motivo por el cual no le otorga valor probatorio alguno a su dicho. No se pudo establecer a través de su dicho, con certidumbre, las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos por el testigo narrados.
Se incorporó mediante su lectura el Acta de Investigación Policial de fecha 15-02-05, suscrita por el funcionario José Abreu. Medio probatorio éste al que no se otorga valor alguno, por cuanto no se trata de un documento que se baste por sí solo. Aunado al hecho, que el funcionario que suscribe dicha acta, rindió su testimonio ante este Juzgado, testimonio que fue analizado y valorado por este Tribunal.
Luego del análisis individual de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, después de concatenarlas, este Tribunal Unipersonal llega a la siguiente determinación:
En fecha 14 de febrero de 2005, siendo aproximadamente entre las 04:00 y 04:30 horas de la tarde, encontrándose a bordo de una unidad de transporte colectivo que resultó ser clase Minibús, tipo Autobusete, marca Ford, modelo F-350, color blanco con franjas amarillas, serial de carrocería AJF3CM-43676F-58051, placas 437-176, la cual se dirigía hacia el Big Low Center, Valencia, estado Carabobo, entre otros pasajeros, los ciudadanos Rosa María Quiñónez García, Adela Espinoza, su menor hijo de ocho años de edad, y su esposo José Luis Ojeda García; tres ciudadanos, entre quienes se encontraba el acusado Junior José Lugo Pérez, manifestaron que se trataba de un atraco, estando uno de ellos armado; dichos ciudadanos despojaron a la ciudadana Adela Espinoza de un teléfono celular y de una cámara fotográfica; al ciudadano José Luis Ojeda García de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) en efectivo; y a la ciudadana Rosa María Quiñónez García de un teléfono celular y su credencial del Cuerpo de Investigaciones; así como al resto de los pasajeros de sus pertenencias; siendo el acusado Junior José Lugo Pérez, quien no portaba arma alguna, quien revisaba a los pasajeros y les quitaba sus pertenencias; siendo golpeada en la cabeza la ciudadana Adela Espinoza, por el ciudadano que cargaba el arma de fuego, quien efectuó un disparo en el techo del mencionado transporte; dándose a la fuga los mencionados ciudadanos por la vía del Puente Los Guayos, sector antiguo peaje Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
A tal determinación se pudo llegar a través del testimonio de los ciudadanos Adela Espinoza, José Luis Ojeda García y Rosa María Quiñónez García, cuyos dichos fueron contestes y concordaron al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fueron despojados de sus pertenencias por tres ciudadanos que asaltaron la unidad de transporte colectivo en la que se desplazaban; entre quienes se encontraba, según el dicho de José Luis Ojeda y Rosa María Quiñónez, el acusado Junior José Lugo Pérez, quien fue la persona que los despojó de sus pertenencias, a pesar que no era la persona que andaba armada; a estos dichos debemos aunar el dicho del experto Paúl Torreyes, a través de cuyo testimonio se pudo establecer que el vehículo en el que se desplazaban las mencionadas víctimas y donde ocurrieron los hechos debatidos, era una unidad de transporte colectivo, presentando en el techo un orificio, lo que concuerda con lo manifestado por el ciudadano José Luis Ojeda García, respecto al disparo efectuado por uno de los tres ciudadanos al techo del transporte colectivo; estableciéndose también a través del dicho del mencionado experto en lugar donde el acusado y sus acompañantes de bajaron de la unidad de transporte en cuestión. A estos dichos debemos adminicular, el testimonio del experto Gilbert Marcano, quien efectuó avalúo prudencial a los objetos robados y mencionados por las víctimas, a los efectos de establecer el valor de los objetos robados.
Al día siguiente, 15 de febrero de 2005, los funcionarios policiales Justino Guaira y José Abreu, practicaron la detención del acusado Junior José Pérez Lugo, en la sede de la Unión de Transporte La Esmeralda, previa orden de aprehensión obtenida vía telefónica, en virtud del reconocimiento que del acusado hiciera una de las víctimas, en los archivos llevados por la mencionada Línea de Transporte.
A tal determinación se llegó a través del dicho del funcionario Justino Guaira y de las ciudadanas Miguelina Narza, Omaira Parra y Glenia Mendoza, quienes señalaron las circunstancias de la detención del acusado Junior José Lugo Pérez, el 15 de febrero de 2005 en la sede del Terminal de transporte Unión La Esmeralda.
No quedando duda alguna en el ánimo de este Juzgador que el acusado Junior Lugo Pérez en fecha 14 de febrero de 2005, en compañía de dos ciudadanos no identificados, asaltaron una unidad de transporte colectivo de Unión La Esmeralda, despojando a sus pasajeros, entre quienes se encontraban los ciudadanos Adela Espinoza, José Luis Ojeda y Rosa María Quiñónez, de sus pertenencias.
Considera este Tribunal importante resaltar, que la defensa, tanto en su discurso de inicio como de cierre, señaló a este Tribunal que la detención del acusado había sido efectuada sin orden judicial y sin haber sido sorprendido el mismo en supuesto alguno de flagrancia. Al respecto debe este Juzgado señalar que no quedó demostrada en forma alguna dicha circunstancia; al contrario, quedó demostrado a través del dicho del funcionario Justino Guaira que la detención del acusado fue efectuada previa orden de aprehensión vía telefónica, por cuanto ya tenían identificado al acusado, previo reconocimiento que había efectuado una de las víctimas en los archivos de la Línea de Transporte donde fue detenido el acusado.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Junior José Lugo Pérez, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, respecto al delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Junior José Lugo Pérez en compañía de dos ciudadanos no identificados, en fecha 14 de febrero de 2005 asaltaron una unidad de transporte colectivo de Unión La Esmeralda, despojando a sus pasajeros de sus pertenencias.
PENALIDAD:
El tercer aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, contempla el delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, estableciendo una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, siendo el término medio de dicha pena, trece (13) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer el acusado antecedentes penales; quedando la pena en diez (10) años de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Junior José Lugo Pérez, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 27-11-81, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.243.739, soltero, colector, hijo de María Teresa Pérez y Fidel José Lugo; domiciliado en el Municipio San Diego, Urb. Los Arales, calle Unión, casa N° 59, estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem; como autor del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las víctimas y una vez firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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