REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2003-000197
Juez: Abg. Lila Valera
Acusador: Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Rosanna Marcano
Defensa: Abg. Gloria Ramírez (Defensora Publica)
Acusado: José Enrique López Toro
Victimas: Biagio Eugenio Rizo Petit
Delito: Robo Agravado, Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Secretaria: Abg. Yoibeth Escalona
Sentencia: ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa, seguida al acusado JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, Venezolano, natural Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-11-78, de 26 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.274.728, soldador, hijo de de Rosa Toro y Carlos López, domiciliado en Colinas de San Diego, Parcelamiento Santa Ana, Parcela N° 09, Valencia Estado Carabobo; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos.
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 13 de Octubre de 2.005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, finalizando en fecha 08 de Noviembre del 2.005; siendo presidido por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, en su condición de Juez Profesional siendo la parte acusadora el Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Rosanna Marcano, la Defensa Abogada GLORIA RAMIREZ, Defensora Pública. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, paso una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ROSANNA MARCANO, explano la acusación en contra del ciudadano, JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano BIAGIO EUGENIO RIZO PETIT, ratifico el delito de la acusación, indicando en su exposición que había acusado al ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, en virtud de que en fecha 24-07-2003, siendo las 3:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, luego de recibir llamada telefónica del ciudadano Rafael Chirinos Salazar, quien dijo encontrarse de viaje fuera de Carabobo y que recibió llamada telefónica informándole que 3 sujetos desconocidos, portando arma de fuego, habían sido vistos saltando la pared perimetral de la finca Chisua, ubicada en el parcelamiento Santa Ana, luego de lo cual los funcionarios se dirigieron al lugar y al percatarse de la presencia de 3 sujetos que se encontraban en las adyacencias de una especie de garita, les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionario, por lo cual dichos sujetos emprenden veloz huida en diferentes direcciones, 2 se interna en la oscuridad y el otro salta la pared que resulto ser el acusado: JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ TORO, logrando dársele alcance cuando se encontraba en la parcela 09 del mismo sector, que queda diagonal a la finca Chisua, soltando este un arma de fuego, tipo escopeta, color plateado, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre de color rojo, se le encontró en el bolsillo izquierdo de su short 3 cartuchos sin percutar y no encontrando documentación alguna para identificarlo. La victima : Rizzo Petit Biagio Eugenio, quien se desempeña como vigilante de dicha finca, quien fue sorprendido por varios sujetos quienes lo sometieron bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su arma tipo escopeta, y procedieron a forzar las puertas del lugar. Es de hacer notar que el mencionado imputado se encontraba en libertad bajo medida humanitaria, otorgada por el juez 2º de Ejecución. El Ministerio Publico va a demostrar la culpabilidad del acusado en Medios Probatorios en que se fundamenta la acusación: Acta Policial suscrita por el funcionario Juan Parra, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es necesario porque allí se evidencia la aprehensión del imputado; Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Vicente Marques, Juan Parra y Claudio Morales, quienes suscribieron acta de inspección ocular en el sitio de los hechos y solicito sea incorporada mediante su lectura dicha inspección ocular, la cual es necesaria porque dejar constancia del sitio. Avaluó Prudencial suscrito por el experto Jaime Nelson, solicito la declaración y sea incorporada el avalúo para su lectura. Reconocimiento legal, Mecánica y Diseño, suscrito por los funcionarios Lesly Angulo y Carlos Leal., solicito la declaración de los expertos y sea incorporada por su lectura el reconocimiento legal. Testimonio de los funcionarios: Juan Parra, Vicente Márquez, Claudio Morales, experto Boris Hernández. Experto Jaime Nelson, Carlos leal. Testimonio del ciudadano: Rizo Petit Biagio Eugenio, victima del presente asunto, quien puede declarar como fue sometido en el presente hecho. Testimonio del ciudadano: Rafael Chirinos Salazar, en virtud que este es familiar del dueño de la finca Chizua, Calificando el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 todos del Código Penal.
Por su parte la Defensa expuso: No es cierto que mi representado fue detenido por los hechos narrados por el Ministerio Publico, oído el contradictorio se va a demostrar en sala que mi defendido no tiene culpabilidad de los hechos, y solicito que se decrete sentencia absolutoria a favor de mi representado.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y del Abogado Defensor, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar al ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, Venezolano, natural Maracay Estado Aragua, 02-11-78, de 26 años de edad: CI: 15.274.728, soldador, hijo de de Rosa Toro y Carlos López, domiciliado en Colinas de San Diego, Parcelamiento Santa Ana, Parcela N° 09, Valencia; en este mismo orden de ideas, se le indicó al ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 24-07-2003, siendo las 3:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
Quedo acreditado que el acusado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ TORO, lo detienen cuando se encontraba en la parcela 09 del mismo sector, que queda diagonal a la finca Chisua.
Quedó acreditado que el Funcionario CLAUDIO MORALES efectuó Inspección Ocular al sitio del suceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la presente causa se ha debatido respecto al delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
De la norma legal transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como Delito contra la Propiedad. Los delitos contra la propiedad, tienen una ramificación dentro de la cual se encuentra el Robo, en donde se conjuga tanto la lesión a la posesión como el ataque a la victima, lo que hace distinguirlo de las otras especies de esta clase de delitos. Siendo esto así y, estableciéndose como requisitos sine qua non para determinar que se está en presencia en este tipo penal la lesión a la posesión o tenencia y el ataque al sujeto pasivo, presupuesto de hecho que se encuentra establecido en la norma referida al señalar que si el sujeto activo se vale de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas.
Las agravantes del Robo son alternativas, es decir basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y por ende comunicables.
Así tenemos; Amenazas a la vida, a mano armada, es decir para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable, entre el uso del arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.
En relación con la figura punible relativa al Ocultamiento de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, está previsto y sancionado en el Articulo 278 del vigente Código Penal, en los siguientes términos: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Testimonio de CLAUDIO SANTO MORALES ALFARO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.026.806, de 33 años, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Aprehensión y expuso: Encontrándome en labores de servicios, no recuerdo quien llamo al jefe de operaciones, nos trasladamos en una unidad de la institución una vez que llegamos al sitio nos percatamos que estaba el ciudadano presente, nos identificamos en ese instante todos salieron hacia una partes y el ciudadano salto hacia una cera perimetral, a los minutos regresaron con la persona yo les abrí la puerta porque me quede en lado de adentro, se le tomo entrevista y se le notifico al fiscal de guardia. A preguntas formuladas, el funcionario contestó: que no recuerda la fecha en que sucedieron los hechos, la hora era en horas de la noche pero no recuerdo exactamente; que le dijeron al jefe de guardia, quien fue que los comisiono; que les comisiono que se trasladaran al sitio, eso fue al Municipio San Diego; que cuando llegan al sitio se percataron de tres sujetos que estaban en el interior de la finca; que los sujetos cuando vieron a la comisión salen corriendo; que reconoce a al ciudadano presente en la sala (refiriéndose al Acusado José Enrique López Toro) como uno de los sujetos que estaban esa noche en el sitio de los hechos; que sus dos compañeros eran JUAN PARRA, Y VICENTE MARQUEZ; a la pregunta ¿Vio al vigilante cuando retornaban? Contestó: Yo lo veo sino después que regresan, cuando entran comienzan a estar pudiente, y veo cuando ellos venían; que Vicente Márquez y Juan Parra bajan con los otros ciudadanos, cuando ellos llegaron venían con el aprehendido, el cree que al acusado ya lo habían montado en la unidad; que el no realizo la Inspección Ocular al sitio del suceso; que no recuerda las características de la victima; que no recuerda si los montaron juntos en la patrulla, el sabe que el declaro; que le decomisaron una escopeta de vigilancia y unas municiones cartuchos calibre 12; que los sujetos se quedaron en la finca pero se esparcieron, se metieron al monte; que los funcionarios que practicaron el procedimiento fueron VICENTE MARQUEZ Y JUAN CARLOS PARRA, Y su persona; que llegaron otros funcionarios, los de la policía de San Diego; que no recuerda si en el camino llegaron a visitar a un funcionario que estaba enfermo; que se llama Claudio Morales; que el vino la vez pasada pero no declaro, siempre lo diferían; que ese día apoyo a la comisión, resguardo a sus compañeros, debido a que en el sitio depende a la hora especifica; que vio al acusado cuando fue detenido; que no recuerda como andaba vestido el día de la detención; que no sabe decir si andaba vestido; que cuando lo vio detenido estaba solo, el venia en esa unidad; que no lo llevo a otro sitio antes de llegar a la delegación; que vio el arma y las municiones que acaba de mencionar, que ellos le participaron, pero no estaba presente en el momento que lo detienen; que llegan al sitio de los hechos porque el jefe de guardia les aviso; que después de haber sido notificados estuvieron en el sitio como media hora; que ellos acudieron y cuando llegaron que saltaron y se identificaron ya ellos tenían rato allá adentro; que el vio que ellos estaban armados, se les hizo la voz de alto y salen corriendo, solo se agarro a el, se deja constancia que el testigo señalo al acusado JOSE ENRIQUE LOPEZ, los demás se fueron, solo lo agarran a el; que le consiguen una escopeta y municiones, el no lo vio, sus compañeros se lo notificaron, los demás los buscamos en recorrido y no lo encontramos, mis compañeros me dijeron que el cayo y lo agarramos; que no recuerda si andaba con camisa o andaba desnudo.
Con el testimonio de este testigo, quien fue el experto que practicó la Inspección Ocular en el parcelamiento Santa Ana, El Paraíso, Sector Campo Solo Parcela N°10, Granja Shisua, Valencia, Estado Carabobo, estimado por este Tribunal como clara y precisa, mediante la cual se dejo constancia de la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos, a la que se le acuerda todo el valor probatorio.
Testimonio de MARY DEL VALLE LOPEZ, quien al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº12.567.344, de 30 años de edad, y domiciliada en San Diego, Campo Solo, Parcelamiento Santa Ana, parcela No 9, y expuso: mi hermano se encontraba con nosotros en la casa como a las 7 y media de la noche, yo estaba lavando y mi hermano estaba dentro con mis tres hijos, de repente llegaron unos funcionarios de la Policía de San Diego, se pararon al frente lanzaron unos tiros, me asome por la ventana una hora mas tarde, llegaron yo veo que sube una patrulla y después llego otra, yo escucho que los Policías le dicen a un funcionario de la PTJ, te metiste para la esa casa, métete métete, se metieron, lo taparon con una camisa blanca, y empezaron a caerle a golpe, se lo llevan para la parte de arriba después se lo llevaron, dejo pasar 15 minutos, como no bajan , en la entrada de la mueblería, yo fui para allá, y empecé a tocar y veo cuando metieron a mi hermano allí, y a otro señor, y se lo llevaron. A preguntas formuladas la testigo contestó: que eso fue el 23 de julio, entre 7 y 7 y media de la noche; que la mueblería queda como a 6 metros, si pertenece a la finca Shisua, Mueblería Marlin; que los de PTJ, fueron los que entraron para su casa; que detienen a su hermano en la sala de su casa; que a él no le incautaron nada, el andaba en pijama; que andaban buscando una ropa, que era la ropa de su esposo, el le dice esa no es mi ropa; que la distancia que hay de su casa a la Finca es como 25 metros; que de su casa se visualiza la Finca Shisua, se ven los galpones; que la finca tiene hileras de bloques y se ven los galpones, su casa esta a la izquierda, y la finca a la derecha, eso tiene como 4 hectáreas, comienza una pared; que dedujo que era el vigilante, porque cuando a su hermano lo pasan para detrás de la casa, los que estaban allá dicen sacale la ropa, que era la ropa de mi esposo, por eso es que ella dice que era el vigilante; que ella estaba afuera, cuando detuvieron a su hermano, que lo sacan de la sala, ella se va para afuera por la parte de atrás, allí fue cuando llego el señor Blanco, y otra Policía, ella estaba allí; que a su hermano se lo llevan en una patrulla de la PTJ., que iba con él, el señor que ella cree que era vigilante; que a su hermano lo detuvieron como de 7 a 7 y media de la noche; que su hermano gozaba de una medida humanitaria, porque el tenia una operación en el riñón, y la juez de Aragua le concedió una medida, humanitaria; que estaba detenido por el delito de homicidio en grado de frustración; que tiene viviendo por allí 12 años.
La declaración de esta testigo, estimada por este Tribunal como, clara precisa, no mostró duda alguna en sus aseveraciones, no se contradijo en su testimonio ni a las preguntas hechas por las partes, tampoco demostró tener animo de venganza, que pudieran haberle perturbado su animo cuando declaro, que la llevara a decir algo que no sucedió, declaración que le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que ella fue testigo presencial cuando los funcionarios policiales sacaron a su hermano de su casa el día 24-07-2.003 y se lo llevaron detenido.
Igualmente fueron llamados a declarar a JUAN PARRA, VICENTE MARQUEZ, LESLY ANGULO, CARLOS LEAL, BORIS HERNANDEZ, NELSON ANTONIO JAIME, BIAGIO EUGENIO RIZZO PETIT y RAFAEL CHIRINOS SALAZAR, los que no se encontraban presentes en las Instalaciones del Palacio ni en las Salas adjuntas; el Tribunal prescindió de sus testimonios en virtud de que los mismos fueron citados como personas no localizadas, es decir de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecieron al llamado del Tribunal.
Se dio lectura y se incorporo al debate el acta de inspección Ocular realizada por el Funcionario CLAUDIO MORALES al sitio donde ocurrieron los hechos.
Como quiera que no hay mas pruebas que evacuar el Tribunal declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y le cede el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones: La Fiscal del Ministerio Publico expuso: El Ministerio Publico se encuentra en este acto para formular la acusación en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, en virtud de que en fecha 24-07-2003, siendo las 3:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, luego de recibir llamada telefónica del ciudadano Ratae Chirinos Salazar, quien dijo encontrarse de viaje fuera de Carabobo y que recibió llamada telefónica informándole que 3 sujetos desconocidos, portando arma de fuego, habían sido vistos saltando la pared perimetral de la finca Chisua, ubicada en el parcelamiento Santa Ana, luego de lo cual los funcionarios se dirigieron al lugar y al percatarse de la presencia de 3 sujetos que se encontraban en las adyacencias de una especie de garita, les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionario, por lo cual dichos sujetos emprenden veloz huida en diferentes direcciones, 2 se interna en la oscuridad y el otro salta la pared, que resulta ser el acusado José Enrique López Toro, logrando dársele alcance cuando se encontraba en la parcela 09 del mismo sector, que queda diagonal a la finca Chisua, soltando este un arma de fuego, tipo escopeta, color plateado, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre de color rojo, se le encontró en el bolsillo izquierdo de su short 3 cartuchos sin percutar y no encontrando documentación alguna para identificarlo. La victima Rizzo Petit Biagio Eugenio, quien se desempeña como vigilante de dicha finca, quien fue sorprendido por varios sujetos quienes lo sometieron bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su arma tipo escopeta, y procedieron a forzar las puertas del lugar. Es de hacer notar que el mencionado imputado se encontraba en libertad bajo medida humanitaria, otorgada por el juez 2° de Ejecución. El Ministerio Publico va a demostrar la culpabilidad del acusado, ahora bien, desde el principio el Ministerio Publico, responsablemente con todos los elementos de convicción, que tenían en contra del hoy acusado JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, le prometió a este tribunal demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de este acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo, 460, en relación con el 457, y 278 todos del código penal vigente para la fecha es cierto que tanto el Tribunal como esta representante del Ministerio Publico hemos realizado todo lo necesario para que los expertos, victimas, testigos en el presente caso comparecieran a rendir declaración, a tales efectos, pero la misma no se hizo efectiva por cuanto ni los expertos, del CICPC, ni la victimas, del presente caso, comparecieron ante este Tribunal y no se pudo realizar o producir el contradictorio en el presente caso por lo tanto, esta representante del Ministerio Publico, que si bien es cierto compareció a declarar el funcionarios del cuerpo de CICPC, CLAUDIO MORALES, y expreso, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, tampoco este fue claro y preciso como consta en acta del modo de la aprehensión, del acusado hoy presente, y en virtud de lo antes expuesto esta representante fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 108 ordinal, 7mo, y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito por falta de prueba en contra de este ciudadano, el Tribunal decrete sea ABSUELTO por los delitos antes mencionados, igualmente solicito copia certificada de las actas, y citaciones que conformaron, y de todas las diligencias realizadas en el presente caso, a los fines de solicitar la debida sanción disciplinaria o que correspondan penalmente a los funcionarios , expertos y testigos de la presente causa.
Por su parte la Defensa expuso: Como bien lo ha manifestado la Fiscal no hubo la mas mínima actividad probatoria, no fue testigos presencial de los hechos, sino que ni siquiera dio un relato claro o preciso sobre la aprehensión de mi defendido, en tal sentido al no haber prueba alguna, la sentencia ha de ser de no culpabilidad solicito una sentencia absolutoria en relación a mi defendido. Las partes no ejercieron el derecho a Replicas. Y le cede el derecho de palabra al acusado para que declare, todo ello en virtud de que a lo largo del juicio no ha declarado, manifestando: no tengo nada que ver en este delito, y lo único que se es que a mi me sacaron de mi casa.
Con los elementos probatorios antes descritos quedó demostrado que en fecha 24-07-03, Funcionarios Policiales llegaron a la casa de JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, ubicada en Colinas de San Diego Parcelamiento Santa Ana, Parcela N°9 , y procedieron a detenerlo, así mismo quedó demostrado que el Funcionario CLAUDIO MORALES, en fecha 24-07-03 practicó inspección ocular en el Parcelamiento Santa Ana El Paraíso, Sector Campo Solo, Parcela N°10 Granja Shisua, Valencia, Estado Carabobo, pero con la detención que hicieron de José Enrique López Toro y con la Inspección no se obtuvo la certeza de que el ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, sea culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Siendo que la Fiscal del Ministerio Publico no trajo elementos de convicción que permitieran a este Tribunal corroborar su pretensión, y más aún que con este nuevo Proceso Penal Acusatorio lo fundamental para tomar una decisión y por aplicación del principio de la inmediación, es lo que se presente en la Audiencia Oral y Pública. En consecuencia y siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. Aunado a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó LA ABSOLUCION del acusado de autos de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de BIAGIO EUGENIO RIZO PETIT. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal considera al Ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO No Culpable y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y Así se Decide
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuesto y oída la solicitud de la ciudadana ROSANNA MARCANO, Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, al ciudadano: JOSE ENRIQUE LOPEZ TORO, Venezolano, natural Maracay Estado Aragua, 02-11-78, de 26 años de edad: CI: 15.274.728, soldador, hijo de de Rosa Toro y Carlos López, domiciliado en Colinas de San Diego, Parcelamiento Santa Ana, Parcela N° 09, Valencia; de la acusación presentada por la ciudadana ROSANNA MARCANO, Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, hecho punible cometido en perjuicio de, BIAGIO EUGENIO RIZO PETIT, y el Estado venezolano, respectivamente, que interpusiera en su contra la Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medida Privativa de Libertad, que pesa en su contra, por lo que respecta a este asunto oficiando lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No se hizo efectiva su libertad, por cuanto el referido Ciudadano José Enrique López Toro se encuentra sometido a otro procedimiento por ante el Tribunal de Ejecución N° 3, del Circuito Judicial del Estado Aragua. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procésales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto.
Publíquese, Notifíquese. Déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº5
Lila Valera de Sequera
La Secretaria
Yumirna Marcano
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