REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000178



Juez Presidente: Abg. Lila Valera
Acusador: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico Abg. Teresa Méndez
Defensa: Abg. Nelida Morillo (Defensora Privada)
Acusado: Héctor León García
Victimas: Rusmery Gledmary Montero Gutiérrez y el Estado venezolano.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Secretaria: Abg. Yoibeth Escalona
Sentencia: ABSOLUTORIA


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa, seguida al acusado HECTOR LEON GARCIA, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1.981, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.946.510, Obrero, hijo de Anselma García y Héctor León, domiciliado en Comunidad Rosa Inés, Tercera Calle, Casa N° 45, al lado del CUAM de Naguanagua, Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 6, Ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la adolescente RUSMERY GLEDMARY MONTERO GUTIERREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.-
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 17 Noviembre de 2.005 en la Sala N° 14 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se continuo y concluyo el día 25 de Noviembre del 2.005; siendo presidido por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, en su condición de Juez Profesional siendo la parte acusadora el Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada TERESA CLARET MENDEZ, la Defensa Abogada NELIDA MORILLO, Defensora Privada. Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, paso una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

La Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Teresa Claret Méndez, explano la acusación en contra del ciudadano, HECTOR LEON GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinal 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y Artículo 278 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RUSMERY GLENMARY ROMERO GUTIERREZ, ratifico el delito de la acusación, indicando en su exposición que había acusado al ciudadano HECTOR LEON GARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 09-08-01, cuando la adolescentes, se encontraba por el barrio brisas del sur de valencia, en una moto Yamaha, cuando fue interceptada por el ciudadano HECTOR LEON, y otra persona que no fue reconocida, ya que este ciudadano con una arma de fuego, la despojó de la moto, el Ministerio Publico con la declaración de los funcionarios aprehensores, con la declaración de la victima y los funcionarios que le hicieron experticia al arma demostrara que el ciudadano HECTOR LEON GARCIA, cometió el hecho en perjuicio de la victima.
Por su parte la Defensa expuso: Oída la acusación interpuesta por la vindicta publica la defensa la rechaza en todas sus partes, por cuanto mi defendido no cometió ningún delito, invoco la presunción de inocencia que goza mi defendido deberá demostrar el ministerio publico la culpabilidad de mi defendido.
Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y del Abogado Defensor, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se procedió a identificar al ciudadano HECTOR JESUS LEON GARCIA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.946.510, hijo de ANSELMA GARCIA Y HECTOR LEON, y domiciliado en en Naguanagua, Comunidad Rosa Inés, casa No 45, 3era calle al lado del Cuam de Naguanagua, en este mismo orden de ideas, se le indicó al ciudadano HECTOR JESUS LEON GARCIA, el hecho imputado por el Ministerio Público y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; al respecto, el acusado manifestó su voluntad de no declarar en ese momento.
Los hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con el Artículo 6, Ordinal de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igual calificación fue dada al mismo por el Juez de Primera Instancia en Función de Control en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que se efectuó experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño, a una arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente asunto se debatió respecto al Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, Ordinal 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
Artículo 5:
“... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.
Artículo 6:
“...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
2° Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3° Por dos o mas personas

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientemente para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

1.- Declaración de MARIO RAFAEL MOSQUERA OSORIO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.078.198, y expuso: En fecha 14-09-01, me fue remitido un memorandun, el cual me piden un reconocimiento legal, mecánica y diseño, a una arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopo. Según su sistema de mecanismo era similar al de una pistola, no se hizo el disparo de prueba, por cuanto es mecanismo casero, no se sabe con que se va a encontrar. A preguntas formuladas el experto contestó: que el chopo al que le practico la experticia se parece a una pistola, pero es de manipulación corta; que ese chopo es elaborado con tubos; que es de riesgo practicarle el disparo porque es de fabricación cacera y no se sabe con que se puede encontrar; que se puede herir a una persona y es un peligro; que la persona que dispara esta arma corre peligro también, es un peligro para los dos.

La declaración de Mario Rafael Mosqueda Osorio, estimada por este Tribunal como clara precisa y veraz, no se contradijo en sus dichos, lo que permite a este Tribunal acordarle todo el valor probatorio a su testimonio que junto con la experticia realizada, quedó establecido que practicó el reconocimiento legal, mecánica y diseño al Arma de Fuego (tipo Chopo)

Igualmente fueron llamados a declarar a la victima RUSMERY GLEDMARY MONTERO GUTIERREZ, al funcionario, JAIME GIL, funcionario FELIX JOSE DIAZ; al ciudadano ALEX BERNARDO NACERO, a la ciudadanas ANA RUMBO, LESBIA RODRIGUEZ, MARIA RAMIREZ, MIRNA LAZO, los cuales no se encontraban presentes en las Instalaciones del Palacio ni en las Salas adjuntas; el Tribunal prescindió de sus testimonios en virtud de que los mismos fueron citados mediante la fuerza Pública, es decir de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecieron al llamado del Tribunal. La Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso: Solicito se deje constancia que la Fiscalia coadyuvó a las citaciones por parte de la fiscalia no siendo posible, se hicieron efectivas las notificaciones por parte de la fiscalia, pero los mismos no comparecieron ante este tribunal, así mismo quiero manifestar que de la Comandancia General de la Policía se me informo que el funcionario: Alex Nacero Yépez, falleció, por lo que desisto de la declaración de este testigo. El Tribunal una vez oída la manifestación de la Fiscal prescinde de la declaración de este testigo. Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, la cual manifestó que considera inoficioso insistir en la localización para su posterior comparecencia a este juicio oral y publico, de los testigos que fueron ofrecidos por esta representación en virtud de que las mismas ya no viven en la dirección que fue aportada desconociéndose por tanto su paradero, información esta que fue obtenida por los familiares de mi defendido así como del mismo, por lo que en este estado esta defensa desiste de los mismos, a los fines de que este proceso continué su proceso de ley de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultima aparte. En consecuencia este Tribunal oída la manifestación de las partes mediante la cual desisten de las pruebas referentes a las declaraciones de testigos y expertos, a los cuales no hicieron objeción ninguna de ellas, se prescinde de las demás pruebas que faltan por evacuar, tanto las ofrecidas por el Ministerio Publico como por la Defensa. Igualmente las partes renuncian a la lectura de la experticia Nº 01849, de fecha 14-09-01, y la incorpora al debate oral y publico, y como no hay mas pruebas que evacuar declara cerrado el lapso de recepción de pruebas. Y le cede el derecho de palabra al acusado para que declare, todo ello en virtud de que a lo largo del juicio no ha declarado, manifestando su voluntad de no declarar.

Seguidamente se les cedió el derecho palabra a las partes para que presenten sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público expuso: Visto como ha sido que el objetivo de esta causa, con excepción del funcionario RAFAEL MOSQUERA OSORIO, quien practico la experticia al arma de fuego incautada en este caso, que fue el único testigo que cumplió con sus obligaciones al asistir a las citaciones hecha por el Tribunal y que a pesar de las diligencias realizadas tanto por el Tribunal como esta Representante Fiscal, no se logro la comparecencia de los testigos de la Fiscalia, con los cuales la fiscalia podría probar su acusación fiscal, cumplido como ha sido, todas las diligencias necesarias, sin que se haya podido demostrar la culpabilidad del ciudadano HECTOR LEON GARCIA, esta representación fiscal solicita se absuelva al ciudadano HECTOR LEON GARCIA, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual fue acusado, y el cual no pudo ser demostrado por esta Representación Fiscal por cuanto a lo antes dicho no ha comparecido tanto la victima como los testigos, que fueron promovidos por esta representación fiscal.
Por su parte la Defensa expuso: Oída la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico a favor de mi defendido, como lo ha sido la justicia y la aplicación del derecho actuando en representación del estado como parte de buena fe, en cumplimiento de su rol, como representante de la oficialidad esta defensa se adhiere e igualmente y solicita la libertad plena para el acusado, presente. Las partes no hicieron uso de las Replicas, Le fue concedida la palabra al Acusado y expuso: Solicito me den la libertad porque necesito trabajar es todo.

Con los elementos probatorios antes descritos quedó demostrado que en fecha 14-09-01, le fue remitido un memorandun, al experto Mario Mosqueda Osorio, mediante el cual le piden un reconocimiento legal, mecánica y diseño, a una arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas chopo, procediendo a practicar la experticia al chopo, pero con esta experticia no se obtuvo la certeza de que el ciudadano HECTOR LEON GARCIA, sea culpable de los delitos del Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Siendo que la Fiscal del Ministerio Publico no trajo elementos de convicción que permitieran a este Tribunal corroborar su pretensión, y más aún que con este nuevo Proceso Penal Acusatorio lo fundamental para tomar una decisión y por aplicación del principio de la inmediación, es lo que se presente en la Audiencia Oral y Pública. En consecuencia y siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. Aunado a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó LA ABSOLUCION del acusado de autos del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RUSMERY GLEDMARY MONTERO GUTIERREZ. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal considera al Ciudadano HECTOR LEON GARCIA No Culpable y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y Así se Decide

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuesto y oída la solicitud de la ciudadana TERESA CLARET MENDEZ, Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 eiusdem, ABSUELVE, al ciudadano: HECTOR JESUS LEON GARCIA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.946.510, hijo de ANSELMA GARCIA Y HECTOR LEON, y domiciliado en Naguanagua, Comunidad Rosa Inés, casa No 45, 3era calle al lado del Cuam de Naguanagua, Estado Carabobo de la acusación presentada por la ciudadana TERESA CLARET MENDEZ, Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, EN RELACIÒN CON EL Articulo 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de, RUSMERY GLEDMARY MONTERO GUTIERREZ, y el Estado venezolano, respectivamente, que interpusiera en su contra la Fiscal 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en su contra, oficiando lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procésales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, y aun cuando solicitó la absolución del Acusado, lo hizo por cuestiones ajenas a su voluntad que se presentaron durante el debate oral y público, las cuales escaparon de su control.
Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº5


Lila Valera de Sequera




La Secretaria

Yumirna Marcano