REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
Asunto Principal: GP01-P-2004-000495.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Flor Gisela Betancourt.
ACUSADO: Rodolfo Antonio Domínguez, venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 35 años de edad, nacido el 30-04-1971, hijo de Celia Aurora Domínguez y Emilio Antonio Marín, titular de la cédula de identidad N° 11.133.481, de oficio herrero, domiciliado en Guacara Vigirima, Callejón Los Cacharros, Casa S/N. de color blanco, estado Carabobo.
DELITOS: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Almacenamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, primer aparte.
FISCAL: Abogada Delia Pacheco, Fiscal decimosegundo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Ubaldo Linares, defensor privado.
SENTENCIA: Condenatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de diciembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Flor Gisela Betancourt, Juez N° 6 (S) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; realizándose el debate oral y público, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 08-12-05 y los mismos fueron señalados en la audiencia del juicio oral y público por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 22-07-2004, siendo aproximadamente las 4: 00 de la madrugada, encontrándose el agente Juan Siso adscrito al CICPC, recibió llamada telefónica manifestando que en la calle La Manga, callejón Los Cachorros, Guacara, Estado Carabobo, en una casa rural frisada y con fachada pintada de color azul y puerta gris reside un ciudadano de nombre Rodolfo, siendo que el día 21-07-2004 a la mencionada residencia había llegado un camión tipo cava, de donde bajaron unos sacos con muchos paquetes tipo panela de color rojo, presumiendo que contenga droga tipo marihuana, en varias oportunidades se había visto llegar el mencionado camión y posteriormente varias personas y vehículos retirando los sacos, en esa misma fecha siendo las 4:30 de la tarde, una vez que los funcionario hicieron acto de presencia en el lugar procedieron de conformidad con el ordinal 1° del articulo 210 del COPP, a penetrar a realizar una visita domiciliaria siendo que ningún vecino quiso prestar su colaboración como testigos, los agentes Jhonny Quiroz y Néstor Rodríguez se trasladaron hasta la plaza vigirima, a ubicar unos testigos, mientras que esto ocurría y luego de solicitar nuevamente se abriera la puerta del inmueble antes mencionado la misma fue abierta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO DOMINGUEZ, a quién luego que los funcionarios le indicaron el motivo de su presencia, procedieron los mencionados funcionarios a revisar el interior de la misma localizando en sentido sur de la vivienda la cual funge como dormitorio y deposito en cuyo interior se encontraba, la cantidad de (10) sacos de color blanco contentivos todos de un total de (350) envoltorios tipo panela de 29 centímetros de largo, 16 de ancho y 4 centímetros de espesor, de presunta droga denominada CANNABIS SATIVA, comúnmente conocida como marihuana y un (1) saco con características similares a las anteriores descritas en cuyo interior se localizaron 28 bolsas de material sintético de color negro , igualmente se encontraban en la residencia los adolescentes Erick López, Sack Domínguez, el niño Domínguez Derek, hijos del ciudadano RODOLFO ANTONIO DOMINGUEZ y su cónyuge León Benítez Zenaida de los Ángeles, posteriormente los envoltorios tipo panelas incautados al acusado RODOLFO ANTONIO DOMINGUEZ fueron enumerados y debidamente etiquetados siendo signados bajo los números 338, 239,142,315,270,179,209,94,89,28 y 11 los cuales arrojaron como resultado POSITIVO, para la droga denominada Cannabis Sativa, comúnmente conocida como Marihuana, la sustancia ilícita incautada esta conformada por (350) envoltorios tipo panelas, (11) sacos, y (28) bolsas de plástico de color negro, se tomo una muestra representativa de 17 envoltorios arrojando un peso neto de 330.200,00 trescientos treinta kilogramos con doscientos gramos. Por lo que con estos hechos y con los medios probatorios traídos a este juicio el ministerio público demostrara la participación y responsabilidad del acusado RODOLFO ANTONIO DOMINGUEZ, en los hechos antes mencionados.
La defensa argumentó que su defendido le había manifestado su voluntad de señalar que era responsable de los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público. El acusado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo; manifestó ser responsable de los hechos por los que se había elevado la causa a juicio oral y público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 22-07-04 el funcionario Jhonny Quiroz, hizo acto de presencia en compañía de otros funcionarios, como lo son los funcionarios Luís Vásquez, Juan Siso, Freddy Quiroz, Néstor Rodríguez, Marcos Rojas, mi persona y otros funcionarios, a la residencia donde vive el acusado Rodolfo Antonio Domínguez, ubicada en la Calle La Manga, Callejón Los Cachorros, Casa S/N, Guacara Vigirima Estado Carabobo, donde se encontraron sacos contentivos de sustancias ilícitas.
Quedó igualmente acreditado que se efectuó experticia a las sustancias incautadas, contenidas en Once (11) sacos, elaborados de material sintético de color blanco, contentivos de trescientos cincuenta (350) envoltorios tipo panela de aproximadamente 29 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3,5 cm. de espesor aproximadamente, elaboradas con una capa de cinta plástica adhesiva de color rojo, seguida de una capa de papel bond color blanco, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso color pardo grisáceo, compactados con un peso neto total de 330,200 Kg. TRESCIENTOS TREINTA KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS GRAMOS.
Quedó acreditado que la sustancia ilícita fue incautada en un cuarto anexo en la parte posterior (patio) de la casa que sirve como un cuarto de deposito, tal como lo refiere la Inspección Ocular N° 1243 que fuera ratificada por el funcionario Jhonny Quiroz, en su declaración, e igualmente con las fotografías que le fueran tomadas a la droga incautada, que reconoce que fue la decomisada en dicha vivienda.
Lo que adminiculado a la confesión que de manera espontánea y sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hiciere el propio acusado de su participación y consecuente responsabilidad en los hechos por lo cuales fue acusado por el Ministerio Público

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la presente causa se ha debatido respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de almacenamiento, el cual está previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años”; primer aparte.
En relación con la figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Jaime Reyes quien juramentado expuso que mediante solicitud procedente del Jefe Sub Delegación Mariara, se procedió a realizar experticia química y botánica a las muestras enviadas; resultando un total de Trescientos cincuenta (350) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales y semillas, correspondiendo a la especie denominada Cannabis Sativa (marihuana) Que reconoce el contenido de la experticia, la prueba anticipada y el acta de incineración de la droga incautada; que reconoce su firma, y esto da una certeza del 100% de que la sustancia incautada es marihuana y al mismo tiempo ratifica todos los documentos señalados antes y que le fueron puesto de manifiesto.
El Tribunal observó que el experto se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional con años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente se realizó experticia a la sustancias incautadas, contenidas en Once (11) sacos de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de la cantidad de trescientos cuenta (350) envoltorios tipo panela de aproximadamente 29 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3,5 cm. de espesor aproximadamente, elaboradas con una capa de cinta plástica adhesiva de color rojo, seguida de una capa de papel bond color blanco, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso color pardo grisáceo, compactados con un peso neto total de 330,200 Kg. TRESCIENTOS TREINTA KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS GRAMOS. Que luego de practicada la experticia botánica resulto ser Cannabis Sativa (Marihuana)
Con el testimonio del funcionario Jhonny Quiroz, titular de la CI 13.105.203, quien es juramentado por el tribunal y expone: El día 22-07-2004 el funcionario agente Juan siso recibió llamada telefónica informando que el sector de vigirima callejón los cacharro estaba un vehículo tipo cava que habían bajado unos sacos de presunta droga, este distinguido informo de la novedad, nos trasladamos al sitio al llegar estaba un ciudadano afueras y una vez que ubicamos la vivienda, tocamos la puerta, el ciudadano se introdujo en su residencia en vista que nadie salía, fuimos a buscar testigo del lugar fuimos hasta la plaza de vigirima ubicamos a un chofer y a un colector, le explicamos el motivo por el cual estábamos presente, entramos a la residencia por cuanto que el mismo ciudadano Rodolfo Antonio Domínguez abrió la puerta y luego que entramos hacia el patio de la misma casa queda como un deposito el señor manifestó que allí estaba uno de sus hijo y cuando abrió la puerta estaban unos sacos que en su interior habían 350 panelas de droga y a lado había otro saco con 28 bolsas plástica de color negro. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga al testigo: Se le pone de manifiesto el acta suscrita por el mismo inspección ocular y este expone: Se deja constancia que reconoce la inspección que se le puso de manifiesto y reconoce su firma en la misma, la fotografía corresponde a los sacos donde venia la droga, en ese procedimiento actuaron Luis Vásquez, los agentes Juan Siso, Freddy Quiroz, Néstor Rodríguez, marcos Rojas, mi persona y otros funcionarios mas, yo recuerdo a la persona que detuvieron y es la persona que esta sentada aquí en esta sala como acusado. Es todo. Seguidamente la defensa interroga al testigo: El deposito se encontraba cerca de la vivienda principal es decir estaba dentro y fungía como una habitación tipo deposito, cuando nosotros llegamos otra vez a la vivienda ya habían unos funcionarios adentro, no habían testigos cerca al momento, adyacente a la vivienda allí conseguimos a un chofer y a un colector a los fines de que actuaran como testigos.
Del análisis individual del testimonio señalado, considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se establece que el 22-07-2004 el funcionario Juan Siso recibió llamada, informándole que en el callejón Los Cachorros, estaba un vehiculo tipo cava que habían bajado unos sacos de presunta droga, lo que motivo que se trasladaran hasta la vivienda ubicada en la Calle La Manga, Callejón Los Cacharros, Casa S/N, Vigirima-Guacara Estado Carabobo, donde se encontraron sacos contentivos de sustancias ilícitas, por lo que se practicó la detención del acusado.
Igualmente el testigo, manifestó que reconoce la inspección que se le puso de manifiesto y reconoce su firma en la misma, que la fotografía corresponde a los sacos donde venia la droga, en ese procedimiento actuaron Luís Vásquez, los agentes Juan Siso, Freddy Quiroz, Néstor Rodríguez, Marcos Rojas, mi persona y otros funcionarios mas, yo recuerdo a la persona que detuvieron y es la persona que esta sentada aquí en esta sala como Acusado.
Este Tribunal Unipersonal considera que existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado, Rodolfo Antonio Domínguez, en lo que se refiere al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Almacenamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, primer aparte. En tal sentido, después de haber efectuado el análisis individual de los elementos probatorios, al analizarlos en conjunto nos encontramos frente al dicho claro, preciso y coherente del funcionario Jhonny Quiroz, a través de cuyo testimonio se estableció que el 22-07-2004 el funcionario Juan Siso recibió llamada donde le informan que en el Callejón Los cacharros del sector Vigirima Casa S/N, Guacara Estado Carabobo, se presumía vendían sustancias ilícitas, que estaba un camión cava de donde sacaban sacos cargados presuntamente de droga, lo que motivo que se trasladaran y efectuaran registro de la vivienda señalada. En la vivienda indicada se localizó en el patio de la mencionada residencia, en un cuarto anexo que sirve como deposito, Once (11) sacos contentivos de sustancias ilícitas; por lo que se practicó la detención del acusado; dichas sustancias resultaron ser, según experticia efectuada por el experto Jaime Reyes, Cannabis Sativa (Marihuana) contenidas en Once (11) sacos, elaborados de material sintético de color blanco, contentivos de trescientos cincuenta (350) envoltorios tipo panela de aproximadamente 29 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3,5 cm. de espesor aproximadamente, elaboradas con una capa de cinta plástica adhesiva de color rojo, seguida de una capa de papel bond color blanco, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso color pardo grisáceo, compactados con un peso neto total de 330,200 Kg. TRESCIENTOS TREINTA KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS GRAMOS. Lo que adminiculado a la confesión que de manera espontánea y sin juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin coacción de ninguna naturaleza, hiciere el propio acusado de su participación y consecuente responsabilidad en los hechos por lo cuales fue acusado por el Ministerio Público.
En virtud de lo cual, con base en los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ciertamente el estado de inocencia que reviste al acusado Rodolfo Antonio Domínguez; en lo que se refiere al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Almacenamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, primer aparte, ha quedado vulnerado, declarándolo culpable de la comisión de dicho delito y en consecuencia dictando sentencia condenatoria en su contra; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio, a través de los dichos de los ciudadanos arriba mencionados, que el acusado Rodolfo Antonio Domínguez, poseía en su vivienda, las sustancias ilícitas señaladas que por la forma en que se encontraban dispuestas –envoltorios panelas-, las mismas estaban destinadas a su almacenamiento.

CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Almacenamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, primer aparte; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado Rodolfo Antonio Domínguez, poseía en la vivienda que fue objeto de visita domiciliaria, las sustancias ilícitas señaladas, que por la forma en que se encontraban dispuestas –envoltorios panelas-, y en sacos las mismas estaban destinadas a su almacenamiento;

PENALIDAD:
Respecto al ciudadano Rodolfo Antonio Domínguez: El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, primer aparte, en su modalidad de Almacenamiento, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo el término medio de dicha pena, nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en ocho (08 años de prisión; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RODOLFO ANTONIO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.133.481, domiciliado en Guacara Vigirima, Callejón Los Cacharros, Casa S/N. de color blanco, Estado Carabobo; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION como autor del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de almacenamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que este tribunal aplica por cuanto que es la ley que mas lo favorece, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber inhabilitación política durante el tiempo de la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y al pago de las costas procesales. Se ordena se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la sentencia, remítase la presente actuación al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En Valencia, a los Trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez (s) de Juicio N° 6,

Abog. Flor Gisela Betancourt.T




La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.