REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000421
ACUSADOR: Darmis Solórzano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público.
ACUSADO: COLOGERO DE BELLO GARCIA.
DEFENSA: Abg. Claribel Lopez (Defensores Pública)
DELITO: Violencia Física
VICTIMA: Marlín Isabel Narváez
SECRETARIA: María Alejandra Reyes
DECISION: Suspensión Condicional del Proceso
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Vista la audiencia celebrada con ocasión de la aplicación del Procedimiento Abreviado decretado por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, en vista de que por el tipo de delito debe seguirse dicho procedimiento, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal en Audiencia Oral y Pública tomo decisión, observando en la misma previamente lo siguiente:
CAPITULO I
En virtud de que en la declaración realizada por el ciudadano COLOGERO DE BELLO GARCIA, ante el Tribunal de Control no se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, ya que no era el momento procesal para hacerlo, este Tribunal de Juicio a lo fines de garantizar el derecho a la defensa hizo del conocimiento al acusado, y a las partes de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, ello aplicando supletoriamente las normas del Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Celebrada en fecha 24 de Febrero del 2.005 Audiencia Especial, en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Mercedes Salas, en contra del ciudadano, COLOGERO DE BELLO GARCIA, natural de Valencia, de 46 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.029239, hijo de Juana García y de Sebastián Di Bella, y domiciliado en Urbanización Trapichito, Sector N° 1, Manzana L-8, Casa No 12, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, asimismo ratifica el ofrecimiento de pruebas, por ser legales, pertinentes y necesarias; Oída la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal en fundamentación de lo anterior, impone a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como pauta el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien por cuanto el Ciudadano COLOGERO DE BELLO GARCIA, antes identificado, manifestó querer hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos, así mismo la Defensa Pública Abogada Claribel López, se adhirió a la solicitud efectuada por el imputado, seguidamente se solicitó la opinión al respecto a la Victima Marlin Narváez, quien no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso y manifestó: Que el se mantenga lejos de su residencia y que se adapte a las condiciones del Tribunal, igualmente se le solicitó la opinión al Fiscal del Ministerio Público, quien no se opuso y manifestó: Oída la manifestación emitida por el acusado y la victima, esta representación fiscal no hace oposición a la suspensión condicional del proceso. Oída la manifestación de la Fiscalía, de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte del Acusado, de conformidad con el ultimo aparte del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal insta a las partes a conciliar; y se le cedió el derecho de palabra a la Ciudadana MARLIN ISABEL NARVAEZ.
En consecuencia y en atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Analizada la Acusación, se determina que tal solicitud se encuentra suficientemente fundamentada, además se evidencia que la conducta asumida por el acusado COLOGERO DE BELLO GARCIA encuadra perfectamente dentro de las previsiones de la norma que consagra los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al aceptar la responsabilidad de lo que lo acusa el Fiscal, Admito los Hechos, no quiero tener mas roce entre si, es decir el uno con el otro y viceversa. Motivo por el cual se admite totalmente la acusación presentada en contra del referido ciudadano antes identificado, por la comisión de los delitos antes señalados, todo de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral, de conformidad con lo pautado en el ordinal 9° del artículo 330 ejusdem. SEGUNDO. Por cuanto están dadas las circunstancias, para decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PORCESO a favor del acusado COLOGERO DE BELLO GARCIA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal, por un plazo de UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha como régimen de prueba: Bajo las siguientes condiciones: 1- el ciudadano acusado debe residir en la dirección Barrio Libertador avenida Michelena, casa 93-A. Valencia, Estado Carabobo y la ciudadana victima quedara en su casa de habitación. 2- Deberá el acusado presentarse durante 6 meses cada 30 días y los 6 meses restantes cada 3 meses. 3- En virtud del interés superior del niño y como quiera que el ciudadano Acusado manifiesta la necesidad de estar pendiente de sus hijas menores de 7 y 12 años, en virtud de que puede visitar a sus hijos a través de un régimen abierto solamente pudiendo retirarlas del hogar materno, los fines de semana siempre y cuando no afecte esta situación la condición psicológica de los menores. 4- Presentarle a este tribunal el resultado de la evaluación psicológica que se le practico a ambos acusado y victima. De incumplirse con las condiciones impuestas dará lugar a que si no se cumplieron, se solicitara en cualquier momento el enjuiciamiento con la apertura de un juicio oral. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; Y así se decide
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano COLOGERO DE BELLO GARCIA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ejusdem. Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le designe un Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuesta. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez (S) de Juicio N°6
Flor Gisela Betancourt.T.
La Secretaria
Yumirna Marcano
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