REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 14 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GV01-S-2000-000027
Realizada Audiencia para oír a las partes donde la Defensa Solicitó el Sobreseimiento Definitivo alegando la prescripción de la Acción Penal y donde luego la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento definitivo de la presente causa , la cual cursó por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Carabobo, con el Nº F- 507-513 y F- 545.112, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS , tipificado en el artículo,413,458 y 277 del Código Penal, seguida a los entonces adolescentes -----, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Consta al folio uno y treinta , acta de Denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fechas 1 de Octubre de 1999 y 29 de Noviembre de 1999 por los ciudadanos ARMANDO PEREZ Y MARIOA NEFERTTI MALLIA , manifestando la primera que los adolescentes acompañados de otra persona habían proferido lesiones a ANTONIA CISTA VARGAS y la segunda que sujetos desconocidos la habían despojado de sus pertenencias utilizando para ello armas de fuego, SEGUNDO: Riela al folio 7, Acta Policial donde se deja constancia de la visita efectuada a las residencias del hogar de los imputados sin lograr su localización por lo que procedieron a dejarse una citación TERCERO: Se observa que los hechos ocurrieron en fechas 01/10/99 y 29/11/99 durante la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, que establecía que los “menores” en conflicto con la Ley Penal, eran considerados “en situación irregular”, inimputables e irresponsables penalmente y en caso de comprobarse que hubieren participado en la comisión de un hecho punible, eran sometidos a medidas reeducativas en régimen abierto o cerrado, a criterio del Juez, quien gozaba de amplias facultades discrecionales en tal sentido, sin atender a criterios socio-jurídicos, como la entidad del delito, la magnitud del daño causado, el grado de participación, sino a los estudios de personalidad del “menor”, establecidos en el artículo 103 de la Ley vigente para entonces, pues se trataba únicamente el aspecto correccional . Este criterio, dio un vuelco, al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creadora del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que claramente establece la responsabilidad penal del adolescente y la consecuente sanción, en caso de comprobarse en el proceso su participación en un hecho punible (artículo 528 de la Ley). CUARTO: Establece el artículo 24 de la Constitución Patria el principio de irretroactividad de la Ley, cuando expresa: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena.......” “.........Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. En el caso que nos ocupa, tenemos dos leyes antagónicas en cuanto a los procesos de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, para aquellos casos de procesos en curso por hechos que ocurrieron bajo la vigencia de la Ley derogada, que según la norma constitucional citada y el artículo 680 de la Ley vigente, deberían regirse por ésta, si fuere la más favorable, en acato a la disposición mencionada. Analizando las actuaciones, nos encontramos ante un hecho que encuadra dentro de los supuestos que configuran los delitos de LESIONES, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que los entonces adolescentes pudieron haber participado en su comisión; no obstante, en caso que de las diligencias de investigación hubieren resultado suficientes elementos de convicción para suponerlo, no pueden ser sancionados por las razones expresadas, en especial, por no ser responsable penalmente según la Ley vigente para la supuesta ocurrencia de los hechos; circunstancias que hacen procedente la solicitud Fiscal del sobreseimiento de la Causa, por faltar una condición para imponer la sanción, supuesto exigido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley especial vigente. En mérito de las anteriores consideraciones y de las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos-------- Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. En su oportunidad, remítase la actuación al Tribunal de Ejecución. Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión para ser archivada en el copiador correspondiente.
La Jueza Primera de Control,
Abog. Yolly Cárdenas Sánchez La Secretaria,
Abog.