REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 18 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-006695
Celebrada en el día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos mil Cinco (2005), siendo las 2:45, horas de la tarde, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada con el Nro. GPO1-P-2005- 006695, siendo presentado como detenido el adolescente: .....oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, este no se encontraba realizando delito alguno, pues al decir el funcionario aprehensor, él y el sujeto que lo acompañaba, al notar la presencia policial les “notaron una actitud nerviosa y emprendiendo veloz carrera”, obsérvese que no indican haber visto que estos ocultaran nada , por lo que la detención no se realizo en forma flagrante Segundo en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, Tribunal acuerda que se continúe dicho procedimiento por la vía ordinaria a los fines de constatar o descartar la participación del adolescente en el hecho que le imputa el Ministerio Público. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible precalificado como Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Artículo 31 de la Ley contra el trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; negando lo solicitado por el Ministerio Público de la detención para asegurar la comparecencia y este Tribunal, con fundamento en el Art. 582 Literales B cuidado y vigilancia de su representante legal aquí presente, C presentación personal cada 30 días ante la sede de Alguacilazgo , D prohibición de salida del Estado Carabobo y del País, E prohibición de concurrir a sitios y reunión con personas que pudieran vender o consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se acuerda imponer al adolescente la siguiente Medida Cautelar Menos Gravosa, CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación QUINTO: Se acuerdan los estudios Clínicos SEXTO se acuerda el lapso de 72 horas a los fines de que el Ministerio Público consigne las experticias El Tribunal deja constancia a solicitud del Ministerio Público de que el adolescente se encuentra vestido con zapatos blancos, con cintas rojas, pantalón jeans desteñido de color impreciso aparentando ser beige o gris y franela amarilla la cual luce por fuera y se lee 2004 en numero y MCMLXXII Constitúyase la custodia en la persona de la progenitora del adolescente. Estando presente la ciudadana: --------- quien se compromete a velar por el comportamiento del adolescente y asume la custodia del mismo, su cuidado y vigilancia. En este Estado la Fiscal indica que ejerce el recursos de revocación en cuanto a la decisión de no constatar la flagrancia en este caso por cuanto este Adolescente en compañía de un joven adulto que al avistar a un funcionario emprendieron velos huida es decir corrieron sin tener justificación para hacerlo, asimismo dejan constancia a los funcionarios que estos trataban de ocultar algo y en virtud de la forma en que actuaban la comisión les indicó o le dieron la voz de alto, incautándole previa revisión corporal de conformidad con el 205 la presunta droga, el Ministerio Público considera que no pudiera hablarse de delito no flagrante pues lo contrario seria hechos notorio, de que ambos tuvieran en su mano la droga a la vista de toda la comunidad por esa razón efectúan la revisión corporal y le dan la voz de alto pues estaban en el momento con la presunta droga en su poder que se le incauto y para el Ministerio Público esto si constituye Flagrancia Oída la fundamentación relacionado con el recurso interpuesto este Tribunal procede a revisar su decisión observando que en el acta policial que acompaño en MP su solicitud puede inferirse sin lugar a dudas alguna que al momento de ser avistados por los funcionarios, estos no se encontraban realizado delito alguno al punto que indican los funcionario que coincide con lo dicho por el Ministerio Público que es este Momento que presuntamente al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa “tratando de ocultar algo “ y emprenden la carrera, es decir que no se había observado nada a los detenidos, siendo que el momento de la detención y de conformidad con el 205 no le hacen la advertencia siendo de obligación cumplimiento y acatamiento de la ley y al revisar corporal de advertirle lo que presuntamente ocultaban a fin de entregaran en forma voluntaria evitando así la revisión corporal que atentan contra la dignidad que es un derecho consagrado como derechos humanos de los detenidos, y en razón de los hechos se declara sin lugar y ratifica que la detención presente causa no se realizó en forma flagrante y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3: 21 p.m.
La Jueza Primera de Control de guardia,
Abg, Yolly Cárdenas Sánchez.-
La Fiscal del Ministerio Público,
El Secretario,
Abg. Gustavo Guevara
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