REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 19 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-D-2004-000172
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALA: ABOGADA ANITZA MACKENSY. 23° del Ministerio Público.
ACUSADO: 1) identidad omitida
DEFENSA: ABOGADA XIOMARA ESCALONA Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.
En fecha 14-12-05 se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos, quien estuvo asistido por su Abogada, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio Público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo No. 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente, ocurrió en fecha 14-07-04 siendo aproximadamente las 02:00 p.m. horas de la tarde, las víctimas ciudadanas ERICA GONZALEZ Y ROSA MACIEL TANG, se encontraban a bordo de la unidad de transporte colectivo, cuando la adolescente de nombre ERICA GONZALEZ se percata que en dicha unidad se hallaban tres (03) sujetos sospechosos en donde uno de ellos se para y se coloca la mano dentro del pantalón dando a deducir que el mismo portaba arma de fuego manifestándole a esta adolescente y a su tía de nombre ROSA MACIEL TANG que les hiciera entrega de los celulares que tenían en sus carteras, mientras que la victima le exteriorizada que esperara a que sacara el celular, él le revisaba la cartera a la tía no consiguiéndole nada, fue cuando despojó el celular a la adolescente victima ERICA GONZALEZ indicándole que le entregara el otro teléfono que guardaba en la cartera, fue cuando se inició un forcejeo entre ella y el sujeto los pasajeros que permanecían allí, se bajaron del autobús haciéndole un llamado a una Comisión de la Policía Municipal de Guacara que patrullaba por el sector, este sujeto al darse cuenta de que llamaban a la Policía se bajó y emprendió veloz carrera huyendo del lugar y montándose en otra Unidad que se dirigía hacia San Joaquín, en ese momento la Comisión policial le dio captura al sujeto identificándolo como OSCAR ANTONIO ZAMBRANO LUNA señalando este ser adolescente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
En virtud de lo manifestado por el adolescente de admitir los hechos en forma libre y sin coacción, solicitó que se le diera cumplimiento al artículo 583 de la LOPNA, así mismo solicitó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas en 2003, en los literales b, c y f del artículo 582 de la LOPNA.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:
En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su Defensora, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en el hecho imputado por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por los mismos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de de ROBO previsto y sancionado en el artículo No. 457 del Código Penal.
SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los adolescentes acusados, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éste, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, son las siguientes: MEDIDA DE: SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 620.c de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 625 de la LOPNA. La medida impuesta consistirá en que continúe cumpliendo con el Servicio Militar y presente cada mes constancia de lo propio, por ante el Tribunal de Ejecución, por el lapso de TRES (03) MESES. Esta medida se aplica en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: OSCAR ANTONIO ZAMBRANO LUNA, ampliamente identificados con anterioridad, por la comisión del delito de ROBO 457 del Código Penal vigente para ese entonces imponiendo las sanciones de MEDIDA DE: SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 620.c de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 625 de la LOPNA. La medida impuesta consistirá en que continúe cumpliendo con el Servicio Militar y presente cada mes constancia de lo propio, por ante el Tribunal de Ejecución, por el lapso de TRES (03) MESES. Esta medida se aplica en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dado que renunciaron al lapso. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión y sólo debe librarse notificación a la víctima, para poder luego remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diez y nueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cinco. Líbrese boleta de notificación a la víctima.
La Jueza
El Secretario
Abg. Soraya Pérez Ríos