Revisada la presente actuación, se observa: Primero: En fecha 22 de abril de 2005 se dictó auto por el cual el Tribunal acordó Oficiar a las Jefaturas de Registro Civil del Municipio Naguanagua y de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, solicitando copia certificada del acta de Defunción del sancionado, en caso que la misma se encontrare en cualquiera de esas Oficinas, en virtud de la nota de prensa que aludía al fallecimiento de un joven de nombre (identidad omitida), por accidente de tránsito; se ofició lo conducente y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta, por lo que no hay prueba fehaciente de la muerte del sancionado. Segundo: Se procede a la revisión de la actuación y a los folios 12 al 16 de la Segunda Pieza, corre inserta acta de audiencia de revisión de la medida de Semi-Libertad que cumplía el sancionado, acto en el cual el Tribunal Resolvió sustituirla por la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Cinco (5) meses y nueve (9) días, que era el lapso que restaba por cumplir de la medida sustituida. Ahora bien, establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las sanciones prescriben cuando ha transcurrido el lapso fijado para cumplirlas más la mitad del mismo, el cual comienza a contarse desde el día en que la sentencia quedó definitivamente firme o desde el día del incumplimiento. En el caso que nos ocupa, si bien ha de presumirse que el mismo falleció, no se tiene la prueba, pero evidentemente el sancionado a partir de la fecha de la audiencia no se ha presentado al Centro de Libertad Asistida para iniciar el cumplimiento de la medida y para el día de hoy, ha transcurrido el lapso de prescripción de la sanción, por lo que ajustado a derecho es decretar el cese de la medida y así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en la norma citada y en los artículos 645 y 647, literal “h” ejusdem, Resuelve: CESAR la medida de Libertad Asistida que debió cumplir el sancionado antes mencionado. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Directora del Centro de Libertad asistida, remitiéndole copia certificada del presente auto, la cual se expedirá por Secretaría al igual que otra copia para ser archivada en el copiador correspondiente.

La Jueza de Ejecución,

Abg. Maria Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,


Abg. Keyla Villegas.