Ejecútese la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en la modalidad de VIOLACION, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les impuso la medida de Privación de Libertad, prevista en el literal “f” del artículo 620 ejusdem, en concordancia con los artículos 629 y siguientes, por el lapso de cuatro (4) años; sentencia por la cual además, se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (identidad omitida), con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, texto invocado por remisión del artículo 537 de la misma Ley.. En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 482 del Código citado, se procede a efectuar el cómputo correspondiente de la sanción, en los términos siguientes: Primero: Según Acta Policial se evidencia que en fecha 30 de Agosto de 2005, fue aprehendido por Funcionarios policiales adscritos al Comando Estadal de Los Bucares y fue presentado al día siguiente ante el Tribunal de Control, acto en el cual el Tribunal decretó su detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley especial, medida que se mantuvo vigente hasta el 09 de noviembe de 2005, cuando se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en que admitió los hechos y se le impuso la sanción, ordenándose su reingreso al Centro de Internamiento “Alberto Ravell”; por lo que en todo ese período hasta la fecha se ha detenido por el lapso de un Tres (3) meses y cinco (5) días. Segundo: de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley especial, debe deducirse del lapso de la sanción el período de prisión preventiva; en conclusión, le resta por cumplir Tres (3) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, expirando el lapso de la sanción el treinta (30) de agosto de 2009. Se ordena su traslado al Centro de Internamiento “Pastor Oropeza”, por lo que la orientación, supervisión y vigilancia de la sanción se encomienda al Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Centro, quienes deberán respetar los derechos y garantías del sancionado, estipulados en la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 631 y siguientes. Ofíciese lo conducente y remítasele copia certificada del presente auto, a la Directora del Centro de Internamiento “Pastor Oropeza”, solicitándole el traslado del adolescente a la sede del Tribunal para el día de la audiencia a la que se alude más adelante. . Así mismo, líbrese oficio a la Directora del Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, para que realice el traslado del adolescente al Centro donde cumplirá la medida. Impóngase al sancionado del cómputo efectuado y de los derechos que le asisten en esta fase del proceso y para ello, se fija audiencia para el día 14 de diciembre 2005, a las 9.15 a.m.. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución,
Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas
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