REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000340
Laudelina E. Garrido Aponte.

La Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por decisión de fecha: 10 de octubre del 2005, luego de realizada la audiencia preliminar, decide entre otros pronunciamientos, “Inadmitir por extemporáneas las excepciones y pruebas presentadas y promovidas por los abogados defensores en escritos de fecha: 13 y 15 de septiembre del año 2005, respectivamente.

Publicada y notificada la decisión aludida, a las Ciudadanas: Alida Bastardo y Katiuska García, en su condición de defensoras del imputado Edui José Arcia Nieves, interponen recurso de Apelación en fecha: 14 de octubre del 2005.

En fecha: 17 de octubre del 2005, se emplazó al Ciudadano: Oscar Esteban Álvarez Anziani, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, quien no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha: 25 de octubre del 2005, el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 27 de octubre del 2005, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido.

En fecha: 03 de noviembre del 2005, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha: 10 de noviembre del 2005, se solicita el asunto principal a los fines de resolver el Recurso de apelación interpuesto.
En fecha: 23 de noviembre del 2005, se recibe el asunto principal, proveniente del Tribunal e Primera Instancia y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por las Abogadas: Alida Bastardo y Katiuska García, en su condición de defensoras del imputado Edui José Arcia Nieves, se basa en los siguientes planteamientos:
Primero: Interponen Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha: 07-10-05, donde se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa.
Segundo: Exponen las abogadas Alida Bastardo y Katiuska García, en su condición de defensoras del imputado Edui José Arcia Nieves, que comenzaron la defensa del ciudadano EDUI JOSE ARCIA NIEVES el día 10-08-05, cuando la madre del referido acusado, revocó la anterior defensa y procedió a nombrarlas como defensoras definitivas de su hijo.
Tercero: Refieren las mencionadas profesionales del derecho que para ese entonces la audiencia preliminar ya había sido diferida para el 20-09-05, en virtud de que todos los jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se encontraban de curso.
Cuarto: Manifiestan que como defensoras procedieron a consignar escrito de descargo fiscal el día 13-09-05, estando dentro del lapso legal, según su criterio, tomando como base ultima fecha de diferimiento, que como expusieron anteriormente fue el 20-09-05, en relación a esto acotan que posteriormente la audiencia preliminar fue diferida nuevamente para el 07-10-05, fecha para la cual tuvo lugar la celebración de la misma.
Quinto: Reprochan que la Juez de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial penal, Extensión Puerto Cabello, proceda a declarar como extemporáneo el escrito del descargo fiscal y por consiguiente las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por la defensa, alegando en ese momento que el mismo había sido consignado fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando como fecha base la primera fijación de la audiencia preliminar, momento para la cual esa defensa no estaba presente.
Sexto: Explican que si bien es cierto que la decisión de la Juez de Control N 2 pareciera estar ajustada a derecho, no es menos cierto que por sobre lo establecido en la norma adjetiva se encuentran los principios de garantía procesales establecidas en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente el articulo 7 de nuestra carta magna establece “La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta constitución.”, así mismo el articulo 257 de nuestra carta magna establece “El proceso es fundamental para la realización de la justicia………….No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Séptimo: En tal sentido, manifiestan que resulta injusto e inconstitucional a criterios de la recurrente el dejar desprovisto de pruebas tanto testimoniales como documentales a su defendido cercenando del derecho a la defensa, y violando normas del debido proceso establecido en el articulo 49, numeral primero de nuestra constitución, y refieren que no existiendo negligencia por parte de las recurrentes, en lo que respecta a sus deberes y responsabilidades, no es justo que se sacrifique la justicia por una formalidad no imputable ni a la defensa ni al imputado quien en este caso representa el débil jurídico.
Octavo: Como consecuencia de lo anteriormente expresado solicitan le sean admitidas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por esa defensa en el escrito de descargo fiscal, tomando en cuenta el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece normas del debido proceso en el cual se deben salvaguardar todos los derechos y garantías constitucionales, así como también el articulo 13 del citado Código, el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad por la vía jurídicas, y que mejor medio para establecer la verdad que las pruebas ofrecidas? Independientemente de que nos acojamos al principio de comunidad de prueba, es necesario para esta defensa, le sean tomadas en consideración las pruebas ofrecidas.
Noveno: Para finalizar concluyen la apelantes con un pensamiento del Doctor Jorge Lermith Rosell Cenen, “El positivismo Jurídico amarra al Juez o operador de Justicia en general, con la explicación de que el sistema jurídico es pleno (completo) y hermético (impenetrable), y que a través de su interpretación neutral y su aplicación formal, se garantiza la seguridad Jurídica” (Rosell, 196, 1993) este autor con su pensamiento insta a los operadores de justicia a salirse de lo que estrictamente establece la norma cuando viola y transgredí principios elementales e igualmente insta acudir a instancias valoratorias y axiológicas tomando en cuenta la realidad del caso concreto, sustentada a su vez por la teoría de Dworkin y Calsamiglia, es todo.

CONTESTACION DEL RECURSO
La representación Fiscal, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION RECURRIDA
“ Oídas las exposiciones tanto de la fiscalia del Ministerio Publico, como de los abogados defensores y sus solicitudes, luego de una exhaustiva revisión de las actuaciones, en primer termino se procede a considerar las excepciones opuesta por la defensa del imputado, GENNYS RAFAEL LOPEZ MENDOZA, abogado Leonardo Tellechea. E., en tal sentido el artículo 328 del Código Orgánico establece: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya presentado una acusación propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1 Oponer las excepciones prevista en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;.. 7 promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad...” (Negrillas y comillas del Tribunal.).
El defensor del imputado GENNYS RAFAEL LOPEZ MENDOZA, presento escrito contentivo de excepción y promoción de pruebas promovidas son extemporáneas, por haber sido presentadas posteriormente al fecha de vencimiento del lapso fijado para la realización de la audiencia preliminar. Por lo tanto la excepción y de las pruebas promovidas deben ser declaradas sin lugar y así debe ser decidido. Con relación al escrito de promoción de pruebas con excepciones presentado por la defensa del imputado EDUI JOSE ARCIA NIEVES Abogada Alida Bastardo, el cual fue presentado en fecha 13-09-05, y siendo que la audiencia preliminar estaba fijada Para el 24-08-05, demuestra igualmente por las razones antes expuestas y de conformidad con la norma transcrita, la extemporaneidad de las mismas por lo tanto deben ser declaradas sin lugar y así debe ser decidido. Por considerar que existen suficientes elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos atribuidos por la fiscalia del Ministerio Publico, lo cual puede evidenciarse con todos los medios de pruebas presentados y promovidos por la representación fiscal, se debe abrir al juicio oral y publico a los imputados de autos y así debe ser decidido.
DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este tribunal en funciones de control N 2 administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran sin lugar extemporáneas las excepciones opuestas por los defensores de los acusados EDUI JOSE ARCIA NIEVES y GENNYS RAFAEL LOPEZ MENDOZA.
SEGUNDO: Se admite totalmente, la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para vincular a los acusados con los hechos que imputa el Ministerio Publico acogiendo la calificación jurídica dada por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Publico por ser ilícitas, pertinentes, conducentes y necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos no se admiten por extemporáneas las pruebas presentadas y promovidas por los abogados defensores en escrito de fecha 13 y 15 de septiembre del año 2005 respectivamente.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las condiciones en forma favorable, bajo la cual se le impuso la medida privativa.
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y publico, a los acusados EDUI JOSE ARCIA NIEVES, quien es venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N V-16.692.475, fecha de nacimiento: 31-01-1982, de 23 años de edad, de Estado civil: soltero, de profesión u oficio: Zapatero, hijo de Mirna Josefina nieves y de franco José Arcia, residenciado en: guigue, calle principal, casa N 606, color blanca y GENNYS RAFAEL LOPEZ MENDOZA, quien es venezolano, natural de Churuguara Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N V-12.981.272 fecha de nacimiento: 22-04-1977 de 28 anos de edad, de Estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Maria Mendoza y de Rafael Catari, residenciado en: Guigue, la alianza, calle el estadio, casa N 43, casa de color azul, cerca del supermercado Lonny Choon, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al tribunal de juicio correspondiente a objeto de la realización del juicio oral, para la cual se instruye a la secretaria a los fines de que remita en la oportunidad respectiva, las presentes actuaciones al tribunal de juicio de esta Extensión Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.

Resolución

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la insatisfacción de las defensoras del Ciudadano: Edui José Arcia Nieves, por la decisión dictada por la Jueza A-quo en el momento de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la cual no admitió por extemporáneas las pruebas presentadas y promovidas por las recurrentes en escrito de fecha 13 de septiembre del año 2005.

Emplazado el representante del Ministerio Público, el mismo no presento contestación al recurso interpuesto por la defensa.

Por su parte la decisión recurrida se circuncribe al pronunciamiento de Inadmisión de Pruebas en los siguientes términos: ” Con relación al escrito de promoción de pruebas con excepciones presentado por la defensa del imputado EDUI JOSE ARCIA NIEVES Abogada Alida Bastardo, el cual fue presentado en fecha 13-09-05, y siendo que la audiencia preliminar estaba fijada Para el 24-08-05, demuestra igualmente por las razones antes expuestas y de conformidad con la norma transcrita, la extemporaneidad de las mismas por lo tanto deben ser declaradas sin lugar y así debe ser decidido.


Siendo este el punto controvertido, para resolver lo planteado, se hace necesario, partir de lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal en lo relativo a la oportunidad para presentar pruebas en el proceso:

Así el Artículo 328 de nuestro texto adjetivo penal establece:
Facultades y cargas de las partes: Hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación con particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
6. Proponer las pruebas que podrían ser objetos de estipulación entre las partes.
7. Promover pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y su necesidad.
8. Promover nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

Ahora bien, con base en el artículo mencionado, la decisión recurrida a juicio de esta Sala, resulta ajustada ha derecho, toda vez que, la promoción de pruebas efectuada por las abogadas defensoras ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Alida Bastardo y Katiuska García, fuera del momento procesal fijado por la norma prevista en el artículo citado ut supra, no solo contraría el principio de preclusión, sino que además vulnera a la contraparte sus derechos relativos al debido proceso y el de la igualdad procesal, motivos por los cuales, resulta a todas luces inadmisible concebir que el ofrecimiento de las pruebas que habrá de llevar la defensa al debate, pueda ser hecho valer en cualquier momento o etapa del proceso.

En sana lógica debe entenderse que el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que estableció es que el lapso para la presentación del escrito de presentación de pruebas es UNO SOLO y no es permisible de ninguna manera pretender consignarlas cuando las partes lo consideren pertinente ante un diferimiento de la audiencia preliminar cualquiera que fuere su causa o razón y ello resulta indiscutible al tener presente que de realizarse efectivamente la audiencia preliminar en la primera oportunidad fijada y las partes no han presentado su escrito de oposición, las consecuencias que se producen son las mismas que se generan al presentar el escrito posteriormente ante una diferimiento del referido acto procesal.

De allí que la doctrina, para evitar esta suerte de anarquía procesal, que amenaza con desbordar los límites de la seguridad jurídica, ha insertado en todos los procesos, la institución de la preclusión, “que no es otra cosa que la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, legalmente establecida, y en igualdad de condiciones.
Por tales razones, se debe tener claro, que el proceso acusatorio está regido fundamentalmente por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que Eduardo Couture definiera la preclusión como “…la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…..”

En este sentido debe señalarse, que desde el momento en que se presenta el escrito de acusación fiscal y el Tribunal de Control fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presenten su escrito de pruebas, el cual tiene carácter preclusivo hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma.

Así la presentación y admisión extemporáneas de las pruebas traería como consecuencia que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas procesales, lo cual conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes.

De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador; son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el juicio.

Con relación a este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)

Así las cosas y siendo que nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal no establece facultades expresas de reposición, salvo casos excepcionales por vía de nulidad, debe entenderse que el nuevo proceso penal se inspira en el principio de la preclusión y por ello no debe retrotraerse a etapas ya fenecidas, que sólo van en detrimento de un debido proceso, que no debe soslayarse con situaciones que sólo son imputables de manera exclusiva a las partes, ante el incumplimiento de lapsos ordenados en la ley

En tal virtud el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de respuesta a la acusación fiscal, por haber sido presentado de manera extemporánea, incumpliendo con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto si se aceptara como válido el planteamiento de las recurrentes, hecho sobre la base de una interpretación errónea acerca del contenido y alcance del principio del Principio de preclusividad, los procesos se harían interminables, y los lapsos permanecerían indefinidamente abiertos.

En consecuencia, tanto el medio de impugnación ejercido por las recurrente, como los fundamentos que le sirven de sustento, resultan absolutamente improcedentes y fuera de todo contexto normativo, concluyéndose que el juez de la recurrida procedió conforme a derecho al declarar inadmisible por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa, en virtud de no haberlas promovido hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, con indicación de su pertinencia y necesidad conforme a lo ordenado por el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la Sala estima que lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas Alida Bastardo y Katiuska García, en su condición de defensoras del ciudadano: Edui José Arcia Nieves, y así se decide.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por las ut-supra nombradas defensoras, contra la decisión emitida el 10 de octubre del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que declaró la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar por las defensoras del acusado Edui José Arcia Nieves.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen- En Valencia, al primer día del mes de diciembre del 2005. Años 195° y 146°.-
Los Jueces de Sala

LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala

Abg. LUIS POSSAMAI
Se dio cumplimiento.-


El Secretario de Sala

Abg. LUIS POSSAMAI


Lega.
GP01-R-2005-340