REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 13 de Diciembre de 2005
Año 195º y 146º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2004-000099

Mediante resolución judicial dictada en la audiencia oral del 31 de mayo de 2004, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado Luis Augusto González González, negó la solicitud formulada por la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez, de aplicar a los ciudadanos allí imputados, EVER JOSE SANCHEZ y MARIO ALEXANDER SANCHEZ, una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, imponiéndoles en su lugar, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con las modalidades previstas en los numerales 3º, y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior resolución fue motivada mediante auto de fecha 1° de junio de 2004, y contra dicha decisión la prenombrada fiscal, interpuso recurso de apelación según se lee del escrito presentado el 4 de junio de 2004, el cual no habiendo sido contestado por la defensora de los acusados, fue remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de noviembre de 2005, ingresó el presente asunto a este despacho, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de noviembre de 2005, se dictó auto admitiendo el expresado recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión de fondo y en ese sentido se pasa hoy a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De la lectura del escrito recursivo en mención, se observa que la Representante del Ministerio Público, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa su desacuerdo con el otorgamiento de las señaladas medidas, aduciendo, inicialmente, que el Juez de la recurrida decidió imponer la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en la audiencia especial de presentación, por considerar que existían dudas acerca de la participación de los imputados en los hechos investigados, lo que en su opinión es incorrecto por cuanto que no era esa la oportunidad procesal para determinar su culpabilidad o inocencia, pues de acuerdo con al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es dado al Juez de Control entrar a examinar o analizar en esa etapa del proceso los elementos de convicción a los fines de determinar la culpabilidad o no de los imputados y, mucho menos utilizar principios como el de IN DUBIO PRO REO, para fundamentar su decisión…”, y seguidamente agrega que la función del Juez de Control, “ está limitada a examinar si el Ministerio Público le trajo elementos de convicción para presumir que los imputados fueron autores o participes en el hecho punible que se imputa en esta fase de investigación, y cual es la medida de coerción personal idónea para asegurar el resultado de la investigación” (sic)

Seguidamente, luego de describir los hechos por los cuales solicitó se decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, aduce en base a las circunstancias allí concurrentes, que el Juez no tomó en cuenta los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los imputados de autos…”.puesto que además del hecho punible cometido y de la presencia de elementos de convicción contra ellos, existen otras razones para presumir que los imputados fueron los autores del Robo de Vehículo Automotor destinado al Transporte Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestos, como es la sanción que el delito acarrea entre 9 y 17 años de presidido, justificando la presunción de peligro de fuga.

Impugna la Fiscal recurrente, igualmente el fallo en cuestión por considerar que violenta el principio de proporcionalidad, ya que la medida cautelar aplicada en el presente caso, no se corresponde con la gravedad de los hechos imputados, por encontrase dentro del supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la prohíbe cuando la pena asignada al delito imputado excede de los diez años; y para avalar este argumento reproduce párrafos de dos sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas, 22 de febrero de 2002 y 26 de febrero de 2003, respectivamente, con ponencia de los magistrados Alejandro Angulo Fontiveros y Julio E. Mayaudon.

Por último solicita la apelante que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque la medida cautelar sustitutiva acordada y por ende se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad sobre los imputados identificados ut supra por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero del Código Orgánico procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez Segundo de Control, mediante auto de fecha 1° de junio de 2004 procedió a motivar la decisión impugnada dictada el 31 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

“…Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. .OFELIA RONQUILLO, quien presencio la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Fiscal Auxiliar Décima primera del Ministerio Público, y manifestó que los hechos que dieron origen a la presente causa se produjeron en fecha 29-05-2004, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios cabo Primero (PC) placa N° 0995 Gilberto José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.153.671 adscrito a la Sub Comisaría Santa Rosa y Agente Dennis Salcedo (PC) placa N° 3714 se desplazaba a bordo de la unidad RP-4-267 por el sector de la avenida Pedro Melian, específicamente la altura del Mercado Los Goajiros, les informó un transeúnte que una unidad de transporte de la Unión bucaral, de color crema y franjas color marrón, no se quiso detener en la parada y habían personas gritando dentro de la unidad de transporte. De inmediato comenzaron a seguir al citado vehículo, y en vista de que no se detenía en ninguna de las paradas, se le dio la voz de alto utilizando el altoparlante, a lo cual el conductor hizo caso omiso a la orden y comenzó a acelerar, mantuvieron la persecución y a la altura de la esquina de La Castellana, dos sujetos se lanzaron del colectivo y trataron de emprender la huída, practicando la detención de los imputados, quienes no le detectaron ninguna arma de fuego. Continuaron la persecución de la unidad de transporte, a la altura del Barrio El Carmen Norte, un sujeto el cual vestía una chaqueta de color rojo y portando arma de fuego en la mano, se bajó corriendo hacia la autopista, de inmediato los funcionarios lo persiguieron a pie, le dieron la voz de alto y el sujeto disparó contra el funcionario, quien al repeler el ataque hirió al atacante a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver, pavón negro, cacha de madera. El sujeto fue trasladado a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, donde falleció 20 minutos después de su ingreso por las heridas de arma de fuego que presentó en el abdomen, pecho y cabeza. La fiscalía soportó su solicitud de privación de libertad para los imputados, además del acta policial, en las actas de entrevista de los ciudadanos Maryerlin Hulusis Carrillo Porte, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.547.727, Lenis verónica Lóbrega Valera, titular de la cédula de identidad V.- 14.080.056, Julio César Olivares Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.654.997, Andreina Del carmen Martins López, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.152.432 y José Alberto Mendoza Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.304.992.Los imputados, asistidos de su Defensora, Abg. Nereida Rosero, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron que se encontraban en una parada, pasó una patrulla y los detuvo, pensado ellos que se trataba de un operativo policial, de una redada, que los dos trabajan como colectores de unidades de transporte público y que son inocentes de lo que los acusan. La defensa en su oportunidad manifestó que de la declaración de sus defendidos se desprende que son inocentes. Consignó carta de residencia de ambos y dos folios contentivos de firmas de vecinos que acreditan la buena conducta de sus representados. Solicitó se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad a los mismos. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Revisadas y analizadas las actuaciones, advierte este juzgador con asombro, que las actas de entrevista realizadas a las presuntas víctimas y por ende testigos, las cuales alcanzan el número de cinco (5) son exactas, es decir cinco ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto. Aparentemente todos los testigos vieron y oyeron lo mismo, lo que a la luz de la lógica resulta imposible dada la particularidad y condición exclusiva de cada ser humano, amén de que todos no podían ocupar el mismo espacio al mismo tiempo, salvo que tuvieran el don de la ubicuidad, lo cual no se encuentra acreditado en autos. Ahora bien, no obstante lo anterior, considera este juzgador que existen elementos para acreditar que ciertamente se han cometido unos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DESTINADO AL TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con los ordinales 1°,2°,3° y 9° del artículo 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y el de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho que se le señala, al realizar un análisis comparativo entre las declaraciones del imputado, la víctima y las actas policiales, surgen elementos que en opinión de quien aquí decide, verifica la presencia del principio In Dubio Pro Reo, principio este que sin llegar a ser una declaratoria de inocencia, tampoco establece elementos de convicción con la fuerza suficiente de que los imputados hayan sido autores o partícipes en los hechos que se le señalan, siendo el particular primero de esta decisión el fundamento de la presencia del principio In Comento, es decir el hecho de que todos lo testigos vieran, oyeran y apreciaran las mismas circunstancias de la misma manera, y dándoles la misma valoración. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, lo que se materializa en el presente caso dado que se materializó el principio que establece que en caso de Duda, ésta Favorece al Reo. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados EVER JOSÉ SÁNCHEZ y MARIO ALEXANDER SÁNCHEZ, ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, y 4° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal…” (Sic).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a los alegatos expuestos por la recurrente, pasa de seguido la Sala a efectuar la revisión exhaustiva del fallo impugnado, a fin de verificar si las denuncias planteadas en el escrito recursivo, están o no fundadas en derecho.

En ese sentido, se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que la recurrente pretende la impugnación de la decisión que le fue adversa, atacando los fundamentos en que se basó el juez de la causa, para rechazar su solicitud de aplicar a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, e imponer en lugar de esta, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ibidem.

Precisado como ha sido el punto central de la controversia, se hace menester para su resolución recordar que el Código Orgánico Procesal Penal exige para que proceda las medidas de coerción personal, la concurrencia de tres requisitos esenciales, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Ahora bien, de la norma transcrita, se deduce claramente que la procedencia de las medidas de coerción personal operaran siempre y cuando el Juez de Control estime acreditada la concurrencia sin excepción de los presupuestos en ella enunciados, quedando en claro que en esa función por imperativo del principio de inmediación, el Juez es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que solicite el Ministerio Público, si no están dados a su juicio los presupuestos enunciados en los numerales 1 y 2 de la norma en estudio, relativos al fumus boni iuris y, el previsto en el numeral 3 relativo al periculum in mora, de presencia indispensables todos para que proceda..

Por otra parte, y como complemento de la norma anterior, el legislador prevé la procedencia de las medidas sustitutivas en los términos siguientes:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)

Dentro de todo ese contexto, el Juez en ejercicio de esa discrecionalidad, independencia y autonomía, deberá observar el principio de proporcionalidad, (el mismo cuya violación ha sido denunciada por la recurrente) a fin de asegurar que la medida a dictar se corresponda en su totalidad con el hecho punible imputado, de modo que garantice a las partes la finalidad del proceso, procurando que, al aplicar una medida de coerción mas o menos onerosa, cuide de no convertir la restricción de libertad en una pena anticipada.

En base a las precedentes consideraciones, procede la Sala a efectuar la revisión exhaustiva del fallo impugnado a fin de verificar si las denuncias planteadas por la recurrente, están o no fundadas en derecho, y de seguido se observa que la recurrente denuncia en primer término la infracción de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, aduciendo para ello, que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta los supuestos establecidos en dichos dispositivos para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada, como fue la existencia del hecho punible cometido, la presencia de suficientes elementos de convicción, como para presumir que los imputados fueron los autores del Robo de Vehículo Automotor destinado al Transporte Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestos, y finalmente la sanción estipulada para el referido delito al acarrear una pena entre 9 y 17 años, lo que contrastar con el principio de proporcionalidad. Como segundo punto de impugnación la recurrente denuncia que el análisis realizado por el Juzgador advirtiendo la duda es a su juicio inoportuno e incorrecto, y viola el principio de inmediación toda vez, que en esa fase del proceso no le es dado al Juez de Control examinar la culpabilidad del imputado.

La Sala para decidir lo planteado en la primera de las denuncias, observa: que el Juez de la recurrida no llegó a infringir la precitada disposición, sólo se limitó dentro de los limites de su competencia, a desaplicarla basado en esa soberanía y discrecionalidad que le proporciona la ley, donde pudo concluir luego de analizados los elementos aportados por el Ministerio Público, en que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad podían ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, procedimiento este que en principio luce desde el punto de vista formal sustentable a la luz de los criterios doctrinales expuesto ut supra, razón esta por la cual procede la desestimación de la denuncia planteada y así se decide.. En cuanto al segundo punto de impugnación, advertidos en el escrito recursivo donde la recurrente denuncia la violación del principio de inmediación por haber el Juez de Control realizado una actividad propia sólo de la fase de juicio, al juzgar sobre la culpabilidad de los imputados, y con base en la existencia de dudas sobre la participación o autoría de los imputados, les otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad; la Sala para decidir observa, que el proceder del Juez de la recurrida al otorgar a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad, debido a las dudas surgidas de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y constituidos por actas de entrevistas carentes de credibilidad, no se traduce necesariamente en la realización de un juicio de reproche o de culpabilidad como lo denuncia la recurrente, puesto que del fallo se aprecia que el Juez sólo se limitó a analizar las actas de investigación aportadas lo cual es indispensable en su labor, tanto para acreditar la existencia de los delitos imputados, como para evidenciar la existencia o no de elementos de convicción que le permita en esa fase cuidar de imponer penas anticipadas. Por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia sub examine y así se decide.

No obstante lo antes decidido, y pese a que la Sala debió desestimar las denuncias realizadas por la recurrente por infundadas, de la revisión efectuada al fallo se pudo constatar la existencia de una falta grave, que atenta contra principios y derechos constitucionales como lo es el enjuiciamiento en libertad, el debido proceso, y el derecho a la defensa, a consecuencia de un error de derecho en que incurre el Juez a quo al imponer a los imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico, a pesar de haber dejado establecido en el considerando segundo del fallo, la inexistencia de suficientes elementos de convicción como para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, así se observa del citado texto cuando señala: “…SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho que se le señala, al realizar un análisis comparativo entre las declaraciones del imputado, la víctima y las actas policiales, surgen elementos que en opinión de quien aquí decide, verifica la presencia del principio In Dubio Pro Reo, principio este que sin llegar a ser una declaratoria de inocencia, tampoco establece elementos de convicción con la fuerza suficiente de que los imputados hayan sido autores o partícipes en los hechos que se le señalan, siendo el particular primero de esta decisión el fundamento de la presencia del principio In Comento, es decir el hecho de que todos lo testigos vieran, oyeran y apreciaran las mismas circunstancias de la misma manera, y dándoles la misma valoración….”.

De lo expuesto, se colige en que, si no existían elementos de convicción suficientes para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada, como previamente lo estableció el sentenciador, entonces, ¿porqué no se abstuvo de decretar ninguna de las medidas de coerción personal contempladas tanto en el artículo 250 o como en el artículo 256 del citado Código Procesal, ya que conforme a ambos dispositivos eran ser improcedentes?, ¿No era acaso, lo razonablemente lógico decretar la libertad plena del imputado, si la norma exige para dictar las medidas que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible? Y ello incluye obviamente la cautelar sustitutiva de privación de libertad objeto de impugnación, pero al verificarse la inexistencia de tales elementos lo que procedía sin lugar a dudas era decretar la libertad plena e inmediata de los prenombrados imputados.

Por tanto, de lo antes expuesto se concluye en que al fundar el juzgador la medida decretada en la existencia de dudas razonables, con base en la norma prevista en el artículo 256, obviamente incurrió en un error de derecho, que aparte de violentar normas de rango legal, vulnera derechos fundamentales a los imputados como el de libertad, consagrado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, con base en las consideraciones antes expuestas concluye la Sala, que lo procedente en el presente caso, es rectificar el referido yerro que por condición de no convalidable afecta de nulidad el fallo sometido a revisión de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 257 del citado texto constitucional, resultando por tanto forzoso, declarar sin lugar la apelación interpuesta, por improcedente, anular de oficio la decisión impugnada, y con ella la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los imputados, por ser violatoria del derecho a ser investigado en libertad, y así se decide..

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual impuso a los imputados EVER JOSE SANCHEZ y MARIO ALEXANDER SANCHEZ la .Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad señalada en el fallo SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 31 de mayo de 2004 y con ella la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenándose la LIBERTAD PLENA de los prenombrados imputados..

Publíquese, diarícese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


LAUDELINA GARRIDOP APONTE ALICIA ORTEGA DE FAJARDO


EL Secretario de Sala,


LUIS POSSAMA!