REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 19 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-O-2005-000055
El 15 de diciembre de 2.005, el abogado Alejandro J Márquez M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.515 actuando en su carácter de defensor del ciudadano MAURICIO DEL CARMEN ROA, titular de la cédula de identidad N° 5.988.495, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra la Jueza N° 1 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, denunciando la omisión de pronunciamiento atribuido a la precitada Jueza, violando con ello el debido proceso, el derecho a obtener oportuna respuesta y el derecho que su representado tiene de ser juzgado en libertad, con ocasión de la causa que se le sigue bajo la nomenclatura GP01-P-2005. A los efectos indicados supra fundamenta su acción en los artículos 49.3, 51 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 39 de la ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 16 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter suscribe este fallo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman la presente actuación pasa la Sala a pronunciarse con carácter previo sobre la cuestión planteada, y al efecto observa:
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el defensor del quejoso intentó la presente acción de amparo constitucional contra el proceder de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Flor Gisela Betancourt, en virtud de los siguientes hechos:
“…que a su representado, le fue fijada fecha para la celebración de la audiencia preliminar el de 02 de Noviembre de 2005 a las 2.00 PM la cual, fue suspendida por causa no imputables a el o a mi persona como su defensor, en esa misma oportunidad le fue asignada otra fecha para la celebración del mismo acto la cual debía realizarse el 07 de noviembre de 2005 y nuevamente fue suspendida la celebración del mismo, en razón de que mi tutelado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, (en virtud de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por ese digno despacho Juez de Control Uno 1) no fue trasladado al recinto tribunalicio, asignándose nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar siendo esta el 28 de noviembre a las 2 PM. En esa condición esta defensa interpuso recurso de revisión de medida prevista en el artículo 264de nuestro COPP vigente y sustentándola en la sentencia N° 2379 de la Sala Constitucional del 9 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando Exp. 01-2010 el cual de su simple lectura se puede interpretar que cuando existen sucesivas suspensiones de la audiencia preliminar sin causas imputable al reo o a su defensa puede dar lugar a una revisión de medida, y el antes identificado Tribunal el 19 de noviembre del año en curso negó dicha revisión, alegando que una de las razones por las cuales fue negada la revisión, es por cuanto dicha sentencia al señalar que cuando se habla de sucesivas hace referencia a mas de dos (2) suspensiones. En fecha 28 de noviembre el cual se había acordado la celebración del acto judicial en mención a realizarse a las 2PM fue suspendida la audiencia preliminar nuevamente por ese Tribunal en virtud de no haber traslado, no siendo imputable la causa de las (sic) suspensión al ciudadano Mauricio del carmen Roa o a su defensa, interponiendo una vez mas el recurso de revisión por ante ese tribunal de control fundamentándose jurídicamente en decisiones de la Sala Constitucional y en la dedición (sic) del 19 de noviembre de ese mismo despacho, siendo hoy 15 de diciembre de 2005 sin haber emitido pronunciamiento acerca de tal solicitud, la ya mencionada autoridad, violentando claramente el artículo 51 de la Constitución en concordancia con el artículo 172 del COOP.(sic)…”
Con base a los hechos descritos, aduce el defensor del accionante que el amparo tiene por objeto a través de un procedimiento perentorio, sumario y eficaz, restablecer los derechos ciudadanos conculcados o violentados, o cuyas amenazas de violación sea inminente, por un acto, hecho u omisión proveniente del Poder Público o de los particulares; y que la acción de amparo es el único recurso eficaz contra esa violación de derechos constitucionales; siendo la función principal de los Órganos Jurisdiccionales, restablecer lo mas pronto posible la situación jurídica infringida.
En su escrito de querella, señala la defensa del imputado como ente agraviante a la Juez de primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, ubicado en el edificio del Palacio de Justicia; y como Tribunal competente para conocer de su querella a esta Corte de Apelaciones por su condición de superior jerárquico.
Finalmente, sustenta la pretensión constitucional incoada en el artículo 49.3 de la Constitución que consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Asimismo invoca y reproduce párrafos de las sentencias Números 977 y 2379 emanadas de la Sala Constitucional, y con ponencia ambas del magistrado José Manuel delgado Ocando, de fechas 30 de abril de 2003y 9 de octubre de 2002, respectivamente.
Por último, solicita “ (…) el decaimiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en contra de su patrocinado, acordando la revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del COOP (sic) imponiendo las medidas que ustedes tenga a bien imponer de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del COOP (sic)
DE LA COMPETENCIA
Acto seguido pasa la Sala a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que, en el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una omisión de pronunciamiento atribuida a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo dictaminado sobre las reglas de competencia en materia de amparo a la luz de la nueva constitución por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción y, así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vistos los términos de la acción de amparo propuesta, la Sala luego de revisar y contrastar el contenido del escrito con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye en que la acción de amparo constitucional propuesta satisface tales exigencias y, así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada acción de amparo, a la luz de las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley, se concluye en que al no hallarse incursa en ninguna de ellas, lo procedente es declararla admisible, y así se decide. .
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Alejandro Márquez en representación de su defendido MAURICIO DEL CARMEN ROA, contra la omisión de pronunciamiento atribuida a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, abogada Flor Gisela Betancourt SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta admisión a todas las partes intervinientes en la causa penal seguida al accionante, y al mismo tiempo convocarlas para que concurran a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la cual habrá de fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas .así: 1.-° A la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada Flor Gisela Betancourt acompañándose a la Boleta copia de este auto con el respectivo escrito de amparo, a los fines de que concurra a la citada audiencia y exponga lo que considere pertinente. 2°.- Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y 3°.- Al abogado defensor del accionante Alejandro Márquez. para que igualmente concurran a la citada audiencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, y líbrense las correspondientes notificaciones, haciéndosele saber a las partes que deberán concurrir a esta Sala a informarse sobre la fecha en que habrá de realizarse la audiencia constitucional ordenada. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005.
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Laudelina Garrido Aponte Alicia Ortega de Fajardo
El Secretario de Sala
Abg. Luis Eduardo Possamai