REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 19 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000175
En fecha 26 de mayo de 2005, las abogadas ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA Y MAITE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensoras del ciudadano WILMER PEREZ SILVA presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza 7 de Juicio de fecha 16-03-2005, en ocasión al conocimiento de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y de Daños y Perjuicios por Privación de Libertad del mencionado ciudadano, contra el Estado Venezolano estimada en la suma incierta de Cuarenta y Dos Millones Setecientos Mil Bolivares (Bs.44.200,000,oo), al apreciarse disparidad entre la cantidad en cifras y letras, donde la Juez a-quo declara IMPROCEDENTE las solicitudes realizadas por las abogadas Antonia Yovanka Salvatierra y Maite Rodríguez, por la inepta acumulación de pretensiones, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

El presente asunto, por distribución automatizada, se da entrada a la Sala el 15-07-2005 correspondiéndole la ponencia al juez Attaway Marcano Ruiz, quien en fecha 21 de julio de 2005 admite el recurso de apelación interpuesto, cesando en sus funciones de conocer en virtud de la reincorporación a su función jurisdiccional de la jueza Laudelina Garrido Aponte en esta Sala, conforme acta de fecha 6 de octubre de 2005, quien mediante acta de fecha 11-10-2005 procede a INHIBIRSE en virtud de haber emitido criterio en su condición de ponente en el asunto referido, por lo que en fecha 30-09-2003, corresponde la ponencia a la Dra. María Arellano Belandria, quien asume su conocimiento a partir del 14-10-2005, designándose a la Jueza Ilse Thais Tosta de Barrios para integrar la Sala Accidental de la Sala 1, quien igualmente en fecha 10-11-2005 por haber integrado la Sala Accidental junto a la magistrada Laudelina Garrido, se Inhibe de conocer procediéndose a resolver la incidencia en fecha 28-11-2005 declarándose con lugar, pasando a integrar la Sala Accidental la Dra. Aura Cardenas Morales, a partir del 13-12-2005 y quedando con la ponencia del asunto la Jueza Alicia Ortega de Fajardo quien entra a conocer en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y notificada en fecha 25-11-2005 suplente de la Jueza María Arellano Belandria durante su periodo vacacional a partir del día 02-12-2005, por lo que estando dentro del plazo legal se procede a dictar la resolución, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del código adjetivo penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Las proponentes del Recurso de Apelación argumentan:
“……Es decir, en la fecha anterior al pronunciamiento del 05-06-2003, lo que significa que antes de esta fecha lo que se solicito fue la retasa y se nombraran los retasadores de lo cual nunca hemos recibido repuesta alguna, el objeto de esta apelación en el mes de septiembre de 2003, fue motivado a que el Juez de Juicio N° 6, declaró la inadmisibilidad de la demanda por los daños y perjuicios contra el estado por privación de libertad por inepta acumulación de dos pretensiones, ya que tal decisión se trataba de un exabrupto jurídico por parte del Juez, por cuanto ya se había admitido la demanda. Por el Tribunal sexto de Juicio……..Luego cuando nosotras solicitamos la retasa y nombrar retasadores y se ordene el respectivo pago es cuando la Juez de Juicio N° 6, Doctora CARINA ZANCCHEI, declara la inadmisibilidad sin pronunciarse sobre la retasa, motivo por el cual las accionantes proceden a apelar dicha decisión. Por otra parte, cuando la Corte de Apelación remite la causa a Juicio N° 6, a cargo de la Doctora GLORIA REY tampoco se pronuncia del escrito y lo que hace es declinar competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Luego este Tribunal ordena la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio ya que según su criterio del Máximo Tribunal de la república, es a quien le corresponde tomar la decisión de la retasa ya que es el mismo tribunal quien condenó en costas procesales y en virtud de que se había omitido la Instancia correspondiente, ya que antes de ir al Tribunal Supremo de Justicia le correspondía a la Corte de Apelaciones decidir sobre la declinatoria de competencia. ………..se redistribuye la causa al tribunal de Juicio N° 7, a cargo de la doctora ANA HERMINIA ARELLANO, quien debió PRIMERO: Pronunciarse por lo ordenado por la Corte de Apelación Sala N° 1, de este Circuito, sobre la solicitud, efectuada por las accionantes plenamente identificadas en acta, en cuanto al calculo de la retasa y el nombramiento de retasadores, dicha competencia le correspondía a la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: Debió inhibirse por cuanto ya había conocido la presente causa cuando se introdujo la demanda ante el Tribunal de Ejecución el cual se declaró incompetente para conocer de la misma …………….”
Por ultimo concluyen, solicitando, se declare con lugar la presente Apelación, y se anule la decisión cuestionada y se retrotraiga el proceso a la etapa de dar contestación sobre la retasa y nombramiento de los respectivos retasadores, en virtud que se les está causando un gravamen irreparable, al igual que al ciudadano WILMER PEREZ SILVA.

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN:
En la oportunidad de decidir sobre la solicitud presentada la Jueza 7° de Juicio en resolución de fecha 16 -03-2005 sobre las bases del siguiente argumento deja sentado:
“…………Las Abogadas Antonia Yovanka Salvatierra y Maite Rodríguez, en fecha 19 de Agosto del año 2002 interpusieron demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del Estado Venezolano en virtud de la Sentencia Absolutoria que dictara el Tribunal de Juicio Nº 6 en fecha 11 de Marzo del año 2002 a favor de su defendido Wilmer José Pérez Silva, en cuya sentencia se condenara al Estado Venezolano al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo reclaman la indemnización, reparación del daño causado de su defendido, tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 276, todo esto para que el accionado cumpla con su obligación de pagar; por cuanto su defendido estuvo privado de su libertad durante casi dos (02) años….. En relación a lo anterior, se desprende que para las pretensiones ejercidas por las Abogadas Antonia Yovanka Salvatierra y Maite Rodríguez Lozada, tienen dos procedimientos distintos, mientras el primero se debe tramitar conforme al Código de Procedimiento Civil; el segundo, debe ser tramitado por la Justicia Contencioso-Administrativa, en virtud de ser el Estado un demandado con cualidad especial. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:“Inepta acumulación inicial de pretensiones. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. La acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una misma demanda, teniendo por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contradictorias. Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, que por razón de la materia el juez no pueda conocer de ambas. La competencia por razón de la materia es de orden público por lo que no puede ser relajada, en tanto de que la acumulación de pretensiones realizada por las Abogadas identificadas ut-supra, como lo es la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales producto de las costas procesales la cual debe ventilarse de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, que le correspondería conocer a Tribunal de Juicio de conformidad con la competencia funcional; y, la demanda por indemnización de daños y perjuicios por privación de libertad incoada a favor del ciudadano Wilmer José Pérez Silva la cual debe conocer la Justicia Contencioso-Administrativa, atenta contra las normas de orden público que regula la competencia, las cuales no pueden alterarse a voluntad de las partes toda vez que contradice los requisitos esenciales de formalidad para atender tales controversias. En consecuencia, y conforme a la motivación antes realizada quien aquí decide considera IMPROCEDENTE las solicitudes realizadas por las Abogadas Antonia Yovanka Salvatierra y Maite Rodríguez, antes identificadas, por la inepta acumulación de pretensiones, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, careciendo así de toda forma que permita su curso; no siendo posible entonces, oficiar al Ministerio Público para que establezca la Retasa solicitada…….”.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El punto de impugnación se circunscribe al hecho de que el tribunal 7° de juicio resuelve declarar improcedentes las solicitudes de las recurrentes y no se pronuncia en relación a la solicitud de retasa y nombramiento de los retasadores peticionado luego de la admisión de la demanda, por lo que alegan no haber recibido repuesta alguna al respecto, solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se anule la decisión cuestionada y se retrotraiga el proceso a la etapa de dar contestación sobre la retasa y nombramiento de los respectivos retasadores, en virtud que se les está causando un gravamen irreparable, al igual que al ciudadano WILMER PEREZ SILVA.

Ante lo expuesto la Sala 1, en orden a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el auto impugnado objeto de apelación, sin dejar de revisar el asunto en su totalidad para determinar si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en perjuicio de los justiciables y en aras de la justicia, constatándose que la Jueza emite un pronunciamiento, relacionado con la solicitud de las partes, declarando improcedentes las peticiones sometidas a su consideración, indicando igualmente que no es posible oficiar al Ministerio Público para que establezca la retasa solicitada, sin advertir que el auto de fecha 28-02-2003 que admitía la solicitud presentada por las abogadas ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA Y MAITE RODRIGUEZ, por decisión producida por la Jueza de Juicio 6 había sido declarado nulo, quien igualmente declinó competencia para conocer de la causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el tema a decidir demanda patrimonial contra el Estado. Ante la circunstancia planteada debe afirmarse que para la constitución del proceso deben existir unos presupuestos procesales, que el juez debe analizar, pues constituyen los elementos o factores indispensables para que exista la relación procesal. Sobre estos el juez debe pronunciarse para purgar la litis evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ello a efectos de no darle curso a un litigio que mas tarde puede ser invalidado, lo que atentaría contra la economía procesal y la justicia, por lo que debe considerarse que en el caso in comento fue subvertido el orden procesal, al hacerse un pronunciamiento al fondo de la pretensión, obviando la admisión de la demanda que había sido declarada nula previamente por la jueza que declinó competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. A juicio de la Sala, tal irregularidad, quebranta el derecho a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en el entendido que su violación, no es susceptible de convalidación y que a juicio de la Sala debe dar lugar a declarar la nulidad del auto apelado., en el entendido de que solo mediante el respeto a las formas establecidas legalmente, es como puede obtenerse la verdadera garantía del debido proceso. El procedimiento que es la mecánica de llevar el proceso está subordinado a ese principio, por lo que al ser subvertido el mismo se vulnera la tutela efectiva de los derechos del justiciable, máxime cuando el responsable principal de preservar esas garantías es el juez.
A todo evento, en caso de haberse pronunciado la Jueza de juicio 7° en cuanto a la admisión de la pretensión, donde se instaura acción contra el Estado Venezolano, por haber resultado condenado en costas en juicio absolutorio a favor del ciudadano Wilmer José Pérez Silva, revisada la competencia en términos generales, como la medida de la jurisdicción, la aptitud para su ejercicio que viene atribuida a un órgano jurisdiccional concreto, se debe concluir de acuerdo a criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Politico Administrativa, que la Juzgadora no tiene la facultad de juzgar específicamente el caso planteado, lo cual igualmente hubiese producido la nulidad de lo actuado, pues conforme a las normas que regulan la materia de la competencia nos encontramos con un presupuesto de validez del proceso, de carácter no disponible, sino regulado por normas de ius cogens, que en consecuencia, no se dejan al acuerdo de las partes, ni, por supuesto, al arbitrio del órgano jurisdiccional, por ser normas de orden público, a este respecto es acertado precisar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuando estableció en sentencia 1209 de fecha 2-09-2004 lo siguiente:
“……. El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….”
De lo precedentemente explanado, debe concluirse que en el presente caso, quien tiene asignada la competencia para conocer de la demanda que por Estimación e Intimación de honorarios y simultáneamente indemnización por daños y perjuicios instauraran las abogadas ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA Y MAITE RODRIGUEZ, contra la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimaron en forma ambigua dos cantidades diferentes ya que por en letras indican la suma de Cuarenta y dos millones setecientos mil Bolivares y luego en cifras la suma de (Bs.44.200,000,oo), no obstante en razón de la cuantía es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, conforme a la transcrita sentencia que le corresponde su conocimiento, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio 7, y anula de Oficio la decisión dictada por haber sido producida subvirtiendo el orden procesal, violentando normas de orden público, al decidir el fondo sin estar admitida la pretensión, con inobservancia del debido proceso, su conocimiento por tratarse de una demanda instaurada contra la República, escapa de su competencia, lo que deviene en invalidez del acto dictado, por quebrantarse normas de orden público, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse su nulidad sobre la base del artículo 212 eiusden, ordenándose remitir la actuación al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozca del asunto en mención y asi se decide.
Por las razones expuestas esta Sala de la Corte de Apelaciones, con VOTO SALVADO de la Dra. Aura Cardenas Morales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes. PRIMERO: Declara Sin Lugar la apelación propuesta por infundada
SEGUNDO De oficio y en interés de la ley y la justicia se ANULA la decisión dictada por la jueza de juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Por ser el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en esta Jurisdicción el competente para conocer de la demanda instaurada por la abogadas ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA Y MAITE RODRIGUEZ, se ordena remitir a dicho tribunal el presente asunto; Cúmplase.
Los Jueces,
Alicia Ortega de F.


Aura Cárdenas Morales Octavio Ulises Leal

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El Secretario
Luis Eduardo Possamai

VOTO SALVADO


Quién suscribe, Jueza AURA CARDENAS MORALES, integrante de esta Sala Accidental N° 1, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, salva su voto por no estar de acuerdo con la decisión que por mayoría dicta la Sala en el presente asunto en fecha de hoy, en razón de las siguientes consideraciones:

En el presente recurso, las recurrentes abogadas ANTONIO YOVANKA SALVATIERRA y MAITE RODRIGUEZ, defensoras del ciudadano WILMER PEREZ SILVA impugnan la decisión que declaró Improcedente su solicitud de retasa, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado A-quo, centrando su cuestionamiento en que el mencionado Juzgado no se pronunció en relación a la retasa y nombramiento de retasadores peticionado luego de la admisión de la demanda, motivo por el cual a su criterio no han recibido respuesta alguna sobre su planteamiento y por tanto solicitan se retrotraiga la causa al estado en que se les dé respuesta.

El presente voto salvado se sustenta, en que revisado como fue el fallo impugnado, así como las actuaciones que conforman la actuación, considera que en el mismo, al haber sido declarada la nulidad de la admisión de la demanda por parte de la Jueza N° 6 en función de Juicio de esta Circuito Judicial, al declinar la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha debido ser notificada a las partes, quienes tienen derecho a conocer la nulidad dictada y por tanto a recurrir si la estiman lesiva a sus intereses. Al obviarse dicha notificación, ha dado lugar a que aún las solicitantes consideren admitida su demanda y por tanto peticionen la retasa, con lo cual se constata que la omisión de notificación de tal dictamen, ha lesionado el derecho a la defensa y por tanto al debido proceso, que hace en consecuencia que se encuentren afectadas de nulidad las subsiguientes actuaciones respecto a la tramitación de la referida demanda, y así ha debido ser declarado retrotrayendo la causa al estado de que se notifique, en garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y al orden procesal.

Ahora bien, el resto de los integrantes de la Sala, dejan expreso que en el presente caso se ha subvertido el orden procesal al hacerse un pronunciamiento al fondo de la pretensión obviando la admisión de la demanda que había sido declarada nula, y por tanto declara nulo el auto apelado, y aunado a ello que a todo evento la Juzgadora ha debido revisar la competencia, ya que ese Juzgado de Primera Instancia no tenía facultad para juzgar específicamente el caso planteado. Estos señalamientos ameritan por parte de quién aquí disiente, hacer las siguientes consideraciones:

En el auto objeto de impugnación dictado por el Juzgado A-quo no se efectuó pronunciamiento al fondo de las pretensiones demandadas, ya que la Juzgadora de Primera Instancia solo se limitó a realizar un análisis sobre los tipos de “procedimientos de ley” a seguir conforme las pretensiones de las demandantes, declarando por tanto improcedente la solicitud de retasa de las demandantes, por inepta acumulación de pretensiones, conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a que ha debido revisar el Juzgado A-quo su competencia para conocer, es necesario acotar que en el presente caso el Juzgado en funciones de Juicio, actuó conforme dictaminó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual le asignó la competencia para conocer en fecha 28 de septiembre de 2004, en virtud de haberse establecido que las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos en ocasión de las gestiones realizadas en juicio penal, por derivarse de éste, es precisamente una acción de naturaleza penal. Sobre este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido expresamente en sentencia de fecha 28 de Junio de 2005 lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al primer pedimento, es decir, la intimación y estimación de los honorarios propuestos por la abogada defensora del imputado absuelto, derivados de la imposición de costas en contra del Estado, disponen los artículos 265 y 266 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ... lo siguiente...(Omisis)...Aplicando las disposiciones antes trascritas al caso bajo análisis, la Sala observa, que en lo que se refiere a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, planteada por la abogada...la misma se fundamentó en la asistencia profesional que como tal prestó al ciudadano... en el referido juicio penal, del cual resultó absuelto el prenombrado ciudadano y adicionalmente a ello, se aprecia que la citada normativa dispone que los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran contenidos dentro de las llamadas costas procesales. Por ello, el juez que puso fin al juicio penal una vez declarada la absolución del imputado, es el competente para conocer sobre dicha solicitud de intimación y estimación de los mismos...” (Subrayado mío)

Conforme a lo citado, a pesar de ser el Estado Venezolano el intimado en honorarios profesionales, en razón de las costas, la Sala Político Administrativa ha sido clara y expresa en determinar que este tipo de acción corresponde a la Jurisdicción Penal, por lo que mal podía la Juzgadora A-quo emitir pronunciamiento sobre una competencia ya determinada y declarada por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, como ahora indican las demás integrantes de esta Sala, quienes a pesar de la decisión de la Sala N° 1 como la de la Sala Político Administrativa, proceden a remitir las actuaciones al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, con la implicación de que conlleva un detrimento a la seguridad jurídica y a una mayor dilación procesal en la tramitación de esta causa.

Aunado a lo antes expuesto, la demanda por daños y perjuicios por Privación de Libertad en contra del Estado Venezolano, conforme la citada decisión de la Sala Policito Administrativa, a la misma corresponde la aplicación del régimen general reservado a la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual comporta el ejercicio de una acción Autónoma, por lo que no siendo este el presente caso, igualmente no procede la remisión aludida que sobre competencia se ha efectuado.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no es posible compartir, las argumentaciones suscritas en el fallo dictado que sobre competencia se ha efectuado por mis colegas, ni sobre la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y la nulidad en la forma señalada del fallo impugnado, estos dos últimos pronunciamientos que se producen sin corresponderse al contenido del auto objeto de recurso, y que al haberse sustentado y afirmado en una incompetencia del Tribunal A-quo, igualmente por vía de consecuencia hace incompetente a la Corte de Apelaciones para su resolución, visto el contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, creando un contrasentido jurídico.-

Quién aquí disiente no puede dejar de mencionar, que los fines del Estado y del proceso, conforme lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la realización de la Justicia, y es por ello que no concibe que tal concepto se haga nugatorio, bajo premisas de competencias ya dilucidados.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
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JUECES


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ALICIA ORTEGA DE FAJARDO


JUEZA DISIDENTE


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


ACM- acm