REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 2 de Diciembre de 2005
Año 195º y 146º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GJ01-X-2005-000093


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la procedencia o no de la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza N° 6 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada GLORIA REY MORENO, de conformidad con lo estatuido en los artículos 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse legalmente impedida de conocer y decidir en la causa N° GJ01-P-2003-000630, que en su etapa intermedia adelanta el estado venezolano a los ciudadanos WILLIAMS BUSTAMANTE PEÑALOZA e ISMAEL ISAAC PEREIRA LOVERA.

En fecha 1ero, de noviembre de 2005, la prenombrada Jueza levantó acta en la que se recoge la inhibición planteada, formó cuaderno separado y ordenó su remisión a la Corte de Apelaciones, ingresando a esta Sala el 28 de noviembre de 2.005, en la misma fecha se dio cuenta Sala, y se designó ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el cuaderno en mención, se observa con carácter previo, que la inhibición propuesta está fundada en causa legal, razón por lo que esta Sala la admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia sobre la cuestión de fondo planteada, con base en las siguientes consideraciones.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 1ero, de noviembre de 2005, la precitada Jueza de Control, propuso su inhibición en los términos siguientes:

“En valencia en el día de hoy, primero de Noviembre del año dos mil cinco, siendo el día fijado, para que tenga lugar audiencia en la causa GJ01-P-2003-630, seguida a los ciudadanos Williams Bustamante Peñaloza e Ismael Isaac Pereira Lovera, indicó a esta Juez, la Secretaria Abg. Marta Hernández, que siendo las 11:30 a.m., se presentó en la sala de audiencias N° 7, asignada a la Juez Sexto en Función de Control, la Fiscal del Ministerio Público, auxiliar Abg. Adelaida Jiménez, manifestando que comparecía por el Fiscal José Luis Román, quien se encontraba en Juicio y que la Juez debía inhibirse y se retiró de la sala, que ella regresaría posteriormente para informarse sobre la decisión de la Jueza, por lo que la secretaria procedió a levantar acta suscrita por ella y por el Alguacil, Luis Peraza, en la cual deja constancia por lo que le manifestara la Fiscal auxiliar. Posteriormente, siendo la hora fijada para la audiencia, 12:00 m, levantó la secretaria acta, dejando constancia de la presencia de las partes y lo expuesto por la Fiscal, negándose ésta a suscribirla, siendo firmada por las demás partes presentes, al efecto probatorio, presento sendas copias certificadas de dichas actas, marcadas “A” y “B”. Ha sido reiterada la actitud de la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, hacia mi persona, por lo que he tenido que inhibirme en la causas GP01-P-2005-1424 y GJ01-P-2003-266, las cuales fueron declaradas con lugar por la Sala 1 y cuyas decisiones, reproduzco como pruebas de ello y en la causa GP01-P-2005-3077, declarada sin lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones. Esta situación se genera, cuando la indicada Fiscal auxiliar se declaró enemiga manifiesta de mi persona, hecho acaecido en fecha 21-06-05, en el curso de audiencia preliminar realizada en la causa GJ01-P-2003-195, seguida a Argenis Silvera (hoy occiso), manifestación realizada ante los siguientes testigos Abg. Mery Tarazona, Secretaria del Tribunal; Abg.Peggy Sevilla, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública; Alguacil Franklin Guerra, a quienes se produce como prueba de ello, siendo que consta en acta de audiencia preliminar la actitud de la indicada Fiscal y por cuanto posteriormente, la Fiscal auxiliar acudió ante la Inspectoría de Tribunales, que se instaló en la sala adjunta a la Presidencia de éste Circuito a “denunciarme por irregularidades”, lo cual anunció públicamente y fue oído por un sinnúmero de personas (Jueces, Secretarios, Fiscales, Defensores, tanto públicos como privados y otras personas) que frecuentan el edificio del Palacio de Justicia, quienes se acercaron a mi persona y me indicaron lo aquí expresado, por lo que se convirtió en hecho público comunicacional. Por estos motivos, considerando que la presencia de la Fiscal Auxiliar, media hora antes de la audiencia fijada para el día de hoy, cuando mi persona no se encontraba en la sala, manifestando a la secretaria que debía inhibirme, debe considerarse como demostración de su antagonismo. Por lo que procedo, Abg. Gloria Rey Moreno, en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez Sexto en Función de Control, a inhibirme de esta causa, por enemistad manifiesta de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Adelaida Jiménez con mi persona, lo cual ha ya generado, diferencias entre ambas, que afectan mi imparcialidad e impide el buen desarrollo del proceso en la causa que se ventila. Por lo que solicito, a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer esta inhibición, sea declarada con lugar. Se acuerda la remisión de la causa a la unidad de recepción y distribución de documentos a los fines que sea distribuida a otro Juez de Control, excluyendo a la inhibida…” (Subrayado propio)


Para demostrar los hechos que a su juicio configuran el supuesto legal invocado, la Jueza proponente anexó al cuaderno contentivo de la incidencia, copias fotostáticas certificadas de dos actas de procedimiento, la primera de ellas, cursante al folio 4 de la actuación, redactada sine die y suscrita únicamente por las partes, la secretaria y el alguacil respectivamente y cuyo contenido es del siguiente tenor:

“En Valencia en el día de hoy, siendo las 12:00 horas, día y hora fijada para realizar la audiencia especial de Plazo Prudencial en la causa GJ01-P-2003-000630, donde aparecen como imputados los ciudadanos Williams Bustamante Peñaloza e Ismael Isaac Ramírez. Vencido el lapso de espera se verifica la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abogado Adelaida Jiménez, quien manifiesta que comparece a esta Sala para que la Juez se inhiba, que el doctor José Luis Román está en juicio , con juicio 5(…) “ (Subrayado propio)

Por su parte, en la siguiente acta, calendada el primero de noviembre de 2005, y suscrita sólo por la secretaria del tribunal y el alguacil de de Sala, se lee:

“En Valencia en el día de hoy, primero (01) de noviembre de dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la causa GJ01-P-2003-630. Se deja constancia que presente la ciudadana secretaria abogado marta Hernández, Alguacil de Sala Luis Peraza, asignados a la Juez sexto en Función de Control Gloria rey Moreno, comparece la ciudadana Fiscal primero Auxiliar del Ministerio Público Abogado Adelaida Jiménez, quien manifiesta que comparece a esta Sala a los fines de que la Juez se inhiba que ella es la fiscal de la causa, que el doctor José Luis Román va a entrar a un juicio (…)”


MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Visto y confrontado el contenido del acta de inhibición propuesta, con los fundamentos fácticos expresados en las actas de procedimiento anteriormente transcritas, y cuya exactitud fuera constatada por esta Sala, se observa en primer lugar, que la jueza ha planteado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa GJ01-P-2003-000630, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, jurados escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:(…)
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Ahora bien, de la norma citada se infiere, que la intención del legislador al incluir esta causal genérica fue el de darle cabida a cualquier otro motivo no incluido en la enumeración taxativa, pero, de efectos similares a estos, no obstante ello no significa que, cuando se invoque dicha causal se funde en un motivo cualquiera irrelevante, sino que debe tratarse de una entidad análoga en cuanto a su contenido y alcance a tal punto que sea idóneo como para afectar indefectiblemente la imparcialidad del funcionario.

En otras palabras, para que la causal genérica invocada valga por si misma y produzca la decisión que se pretende, debe el solicitante pormenorizar el hecho que la motiva elevándolo a la misma altura de los hechos encuadrados en las causales especificas.

Sin embargo, de lo planteado se desprende que, no es éste sino otro el fundamento de la causal alegada, afirmación esta que se sustenta en los siguientes párrafos expresados por la jueza proponente en el acta, como por ejemplo cuando asienta que: “siendo las 11:30 a.m. se presentó en la sala de Audiencias N° 7 (…), la Fiscal del Ministerio Público, Auxiliar Abg. Adelaida Jiménez, manifestando que comparecía por el Fiscal José Luis Román, quien se encontraba en Juicio y que la Juez debía inhibirse...” y luego, añade: “ Posteriormente, siendo la hora fijada para la audiencia, 12:00 m, levantó la secretaria acta, dejando constancia de la presencia de las partes y lo expuesto por la Fiscal, negándose ésta a suscribirla…”; para luego recordar, que: “…Ha sido reiterada la actitud de la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, hacia mi persona, por lo que he tenido que inhibirme en la causas GP01-P-2005-1424 y GJ01-P-2003-266, las cuales fueron declaradas con lugar por la Sala 1 (…) y, finalmente concluye afirmando categóricamente”… me inhibo en esta causa, por enemistad manifiesta de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Adelaida Jiménez con mi persona, lo cual ha ya generado, diferencias entre ambas, que afectan mi imparcialidad…”.

Por manera pues que, pese a que la Sala ha advertido y está conteste en que los motivos que condujeron a la Juez a plantear no se ajustan con absoluta precisión en el supuesto genérico del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no la convierte en infundada, puesto que, los señalamientos realizados en el acta acerca de las decisiones dictadas por esta Sala, son absolutamente ciertas, y siendo que ambas estuvieron fundadas en la causal de enemistad, obvio es que esta Sala consecuente y en armonía con el criterio expresado en las aludidas decisiones, concluya en que la inhibición propuesta está fundada en derecho y en consecuencia se declara con lugar a tenor de lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, toda vez, que es evidente la indisposición mostrada para conocer del asunto principal, lo que hace presumir en ella ánimo de parcialización hacia alguna de las partes. Por otra parte, conviene aclarar que, pese a que los motivos que dieron lugar a la incidencia en estudio, los originó la fiscal auxiliar con su actuación accidental, dada la incomparecencia del fiscal titular, estima la Sala, que tal circunstancia no minimiza el obstáculo procesal puesto que ante una nueva actuación de dicha fiscal generaría un reciclaje de perturbaciones en perjuicio del justiciable.

En consecuencia, al encontrar la Sala el precedente obstáculo procesal suficiente para afectar gravemente la imparcialidad de la Jueza proponente, y al observar en ésta, plena predisposición como para presumir razonablemente afectada además de su imparcialidad, la objetividad y transparencia, así como la igualdad procesal; debe forzosamente concluirse, en autorizar su separación de la causa y declarar con lugar la INHIBICION PROPUESTA. Así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la Inhibición planteada por la abogada GLORIA REY MORENO actuando en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase original con sus resultas al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005)
Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


ALICIA ORTEGA DE FAJARDO LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario de Sala





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




El Secretario de sala.