REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-X-2005-000044
PONENTE: ALICIA ORTEGA DE FAJARDO
El 05-12-2005 la Jueza en funciones de Juicio 4 DE ESTE Circuito Judicial Penal MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ , plantea su INHIBICIÓN en el asunto signado con el número GK01-P-2003-000333 seguido al penado LUIS GERARDO NUÑEZ, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que actuando como Juez de Control le correspondió celebrar la Audiencia preliminar, dictando el correspondiente auto de Apertura a Juicio
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Ordenada la redistribución de la causa y la remisión del cuaderno separado abierto con motivo de la presente incidencia, al Tribunal de Alzada para su resolución, el 15 de diciembre de 2005 ingresa en esta Sala recaída la ponencia en la Jueza Alicia Ortega de Fajardo.
Correspondiendo en este momento procesal la resolución de la incidencia inhibitoria por mandato del artículo 96 del código adjetivo penal, con tal propósito se analizan las actas procesales, observando esta Sala lo siguiente:
Indica la Jueza inhibida que en fecha 12 de septiembre de 2003, actúo en la causa seguida al acusado LUIS GERARDO NUÑEZ como Jueza de Control, realizando la Audiencia Preliminar, emitiendo opinión en la causa debido a que para dictar el Auto de Apertura a Juicio tuvo que realizar un control formal y material de la acusación formulada en contra del acusado, control que a consideración de la jueza supone el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó la acusación Fiscal, donde vislumbró una probabilidad de condena en contra del mencionado acusado, lo que evidentemente a su consideración implica haber omitido opinión con conocimiento de causa, a tal efecto señala jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2005.
Agrega que tales razones afectarían su imparcialidad, lo que podría empañar la transparencia que debe tener la administración de justicia.
Para demostrar este supuesto fáctico anexa copia certificada del acta levantada con ocasión a la Audiencia preliminar y el auto fundado de la decisión.
RESOLUCIÓN
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha entendido la Institución de la Inhibición conjuntamente con la Recusación como garantías del principio del Juez imparcial, consagrado en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional; en mérito del cual ante la posible afectación de la objetividad, imparcialidad o transparencia de la administración de justicia que debe garantizar el Estado; el ordenamiento Jurídico prevé el procedimiento para que el Estado cumpla a cabalidad su obligación ante los administrados, ordenando al Juez natural la separación del conocimiento de la causa, cuando carezca de competencia subjetiva por alguna circunstancia que lo vincule bien a las partes o al objeto del proceso, por mandato del artículo 87 ibidem y frente a esta obligación del jurisdiccente, está el derecho de la parte a recusar al Juez que carezca de competencia subjetiva, conforme lo explicado.
Por consiguiente, se entiende que la Juez inhibida Dra. Marianela Hernandez en atención a la prueba aportada, ha demostrado que realmente ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando tuvo el conocimiento de la misma cuando ejercía funciones en el tribunal de Control, lo que implica una situación que la vincula directamente con el hecho objeto del proceso, siendo que tales razones afectarían su imparcialidad, lo que podría empañar la transparencia que debe tener la administración de justicia, por lo que carece de competencia subjetiva, deviniendo su obligación de separarse del conocimiento de la causa, como acertadamente lo hizo la jueza inhibida, por ello lo ajustado a derecho es declarar con lugar su inhibición, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza de Juicio 4 de este Circuito Judicial Penal, Marianela Hernández, en el asunto signado con el número GK01-P-2003-000333 seguido al acusado LUIS GERARDO NUÑEZ, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ejerciendo la función de Juez de Control, celebró la Audiencia Preliminar dictó el correspondiente auto de Apertura a Juicio, vislumbrando una probabilidad de condena en contra del acusado Luís Gerardo Nuñez .
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, el juez sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase este cuaderno separado a la Juez Inhibida a los fines que sea agregado al expediente principal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
JUECES
ALICIA ORTEGA DE FAJARDO
LAUDELINA GARRIDO APONTE OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI