REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2005-000397
Laudelina E. Garrido Aponte.
El Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JOSE ANGEL CASTILLO, por decisión de fecha: 08 de noviembre del 2005, decide entre otros pronunciamientos, ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados Santana Sánchez José Luís y Santana Sánchez Henry Antonio, dándosele a los hechos la calificación provisional de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: Octavio Antonio Sequera Silva. Asimismo se le imputa el delito de lesiones personales Graves a ambos, en perjuicio (sic) Antonio Semen Villena y Esteban Adolfo Palacios previsto y sancionado del (sic) 415 del Código Penal Vigente.
Publicada y notificada la decisión aludida, a la Ciudadana: CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR , en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma interpone recurso de Apelación en fecha: 14 de noviembre del 2005.
En fecha: 15 de noviembre del 2005, se ordenó el emplazamiento de la Abogada: Ernestina Quintero, en su condición de defensora de los Imputados: JOSE LUIS SANTANA SANCHEZ Y HENRY ANTONIO SANTANA SANCHEZ, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha: 25 de noviembre del 2005.
En fecha: 29 de noviembre del 2005, el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.
En fecha: 01 de diciembre del 2005, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido.
En fecha: 06 de diciembre del 2005, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la defensa y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
Primero: La Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público interpone recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en su numeral 7 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 07 de noviembre del año 2005, en la cual se admitiera parcialmente la acusación interpuesta por esa representación Fiscal y se hace cambio de calificación Jurídica al delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, Lesiones graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 ejusdem.
Segundo: Luego refiere en el capitulo II, del escrito de apelación, que la fundamentación legal para ejercer el recurso incoado, es el numeral 7 del articulo 447 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que se refieren a las señaladas expresamente por la ley: Inobservancia de la ley por cuanto la decisión se ha fundamentado en un falso supuesto, en tal sentido invoca el Principio de la verdad contenido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Señala que mal puede el Juez basar sus decisiones en presunciones tal como se desprende del fundamento de la decisión cuando declara que este Tribunal califica provisionalmente Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código penal, no expresando en que artículo de nuestro Código Penal, sanciona la complicidad o la relación que debe tener en el hecho.
Cuarto: Refiere que explico muy puntualmente al Juez que: “los acusados agarraron a la victima en compañía de otros dos sujetos lo sometieron, lo golpearon y otro sujeto de nombre José Gregorio Espinoza, le dio puñalada a la altura de la axila del lado izquierdo de la victima, logra pararse y sale buscando auxilio llegando hasta la cerca de su casa la sube y salvajemente los hoy acusados lo tomaron por el pantalón y la camisa tumbándolo al piso y con los picos de botellas lo contaron (sic) por las extremidades inferiores hasta dejarlo totalmente inmóvil, y es cuando otros sujetos que se encontraban en compañía de estos acusados es quien dijo déjenlo ya, porque ya esta muerto y es cuando salen huyendo del lugar de los hechos. (negrilla y subrayado propio). En vista de estos hechos y la participación delictiva que tuvieron los acusados SANTANA SANCHEZ JOSE LUIS Y SANTANA SANCHEZ HENRY ANTONIO, que se basan en declaraciones de personas presénciales que estuvieron en el momento, es por ello que el Ministerio Publico califico jurídicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 406 y 83 ambos del Código Penal venezolano vigente señalando que el grado de cooperador inmediato se encuentra establecido en el Artículo 83 ejusdem
Cuarto: Señala como Capítulo Tercero, la fundamentación legal del Recurso de Apelación, haciendo referencia al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal que se refiere al Principio de Proporcionalidad y destaca en un extenso argumento las razones por las cuales se debe revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que vienen disfrutando los Ciudadanos: Santana Sánchez Henry Antonio y Santana Sánchez José Luís, por la cuales se le debe acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad.
Quinto: Describe como capítulo cuarto la solución que pretende y hace referencia en relación al cambio de calificación que el Juzgador no motivo el articulo que conforma la complicidad en el Código Penal, ni sus numerales, ni hizo referencia alguna del hecho fundado, para tipificar de esta manera su calificación jurídica, a favor de los acusados SANTANA SANCHEZ HENRY ANTONIO Y SANTNA SANCHEZ JOSE LUIS:
Sexto: En el referido capitulo solicita sea declarado sin liar, el cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal A-quo, ya que el mismo se efectuó violentando las normas contenidas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicita se reponga la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar a los fines de garantizar el respeto del Debido Procesa consagrado en el Artículo 49 del texto constitucional.
Séptimo: Promueve como pruebas el auto motivado recurrido, el escrito acusatorio y las actas de entrevistas realizadas que demuestran lo anteriormente expuesto.
OCTAVO: Solicita sea admitido y declarado con lugar el Recurso interpuesto y consecuencialmente surta todos los efectos de ley.
CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Primero: Comienza la defensora por exponer los antecedentes del caso en los siguientes términos: La causa cuya decisión recurre la Representante del Ministerio Público, se inicia en fecha: 21 de Julio del 2005, oportunidad en que se presentan como imputados a JOSE LUIS SANTANA SANCHEZ Y HENRY ANTONIO SANTANA SANCHEZ, a una Audiencia Especial de presentación ante el Juez de Control Nro. 3 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 84 del Código penal venezolano, presentación solicitada por la misma Fiscal recurrente, acordándose en esa oportunidad una medida cautelar sustitutiva de Libertad para los Imputados. No siendo recurrida esta decisión por la representante del Ministerio Público.
Segundo: Luego en fecha: 31 de Agosto del 2005 se presenta escrito de acusación en donde la Fiscal cambia la calificación del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, según lo dispuesto en el Artículo 406 en con concordancia con el Artículo 83 del Código penal Vigente y así mismo se le imputa el delito de LESIONES GRAVES, según lo que establece el Artículo 415 del mismo Código Penal.
Tercero: Refiere la defensa que en el primer punto de la contestación lo relativo al Principio de Proporcionalidad, de la verdad y al falso supuesto, acotando que cuando se hace referencia al falso supuesto se esta decidiendo la culpabilidad de los acusados, sin haber llegado al debate oral y publico.
Cuarto: Señala que el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los funcionarios del Ministerio Público a ordenar y dirigir todas las investigaciones de los hechos punibles y en el recae la obligación de presentar fundamentos serios para la imposición de penas, en tal sentido expone que la recurrente olvido su condición de parte de buena fe, defiriéndose solamente a los elementos que inculpan y no a los que exculpan.
Quinto: Refiere que la recurrente fundamenta el Recurso en los establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal planteamiento resulta impertinente y que lo confundió con lo establecido en el Articulo 251 ejusdem, haciendo extenso señalamiento en relación a las medidas cautelares, concluyendo con un análisis de la presunción de inocencia y el principio de libertad.
Sexto: Hace acotación a la función filosófica del juez desde la óptica del derecho liberal y el Juez como boca de la ley.
Séptimo: Solicita se desestime el Recurso de Apelación, interpuesto por la Representación Fiscal y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, manteniendo la medida Cautelar Sustitutiva de los Acusados JOSE LUIS SANTANA SANCHEZ y HENRY ANTONIO SANTANA SANCHEZ, la cual viene cumpliendo con estricta regularidad.
DE LA DECISION RECURRIDA
La Fiscal del Ministerio Público al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, ratifico parcialmente en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, expone todos sus argumentos y solicita al Tribunal cambio de calificación jurídica, solicitando se admita la presente acusación por el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código penal en perjuicio de los Ciudadanos Octavio Antonio Sequera Silva….”
Y el Juez luego de oído el planteamiento de las partes, resuelve:
“…En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados Santana Sánchez José Luís y Santana Sánchez Henry Antonio, dándosele a los hechos la calificación provisional de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: Octavio Antonio Sequera Silva. Asimismo se le imputa el delito de lesiones personales Graves a ambos, en perjuicio (sic) Antonio Semen Villena y Esteban Adolfo Palacios previsto y sancionado del (sic) 415 del Código Penal Vigente….AUTO DE APERTURA A JUICIO. Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, contra los acusados Santana Sánchez José Luís y Santana Sánchez Henry Antonio, ampliamente identificados por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 406 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos Octavio Antonio Sequera Silva. Asimismo se le imputa el delito de Lesiones Graves a ambos, en perjuicio de Antonio Semen Villena y Esteban Adolfo Palacios previsto y sancionado del 415 del Código Penal Vigente, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio Correspondiente, Asimismo se instruye a la Ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad los objetos que se incautaron si es el caso. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías procesales contempladas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la disconformidad de la Representante del Ministerio Publico, con la Admisión Parcial de la Acusación por parte del Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, alegando la recurrente que el Juez A-quo, califico provisionalmente el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de complicidad, no expresando en que articulo se encuentra tipificada la complicidad, violentándose con ello normas contenidas en el Código Penal y Código Orgánico procesal penal, en tal sentido solicita se reponga la causa al estado de una nueva audiencia preliminar conforme al Debido Proceso Constitucional.
La defensa en proposición contraria a la Representante del Ministerio Público rechaza los argumentos contenidos en el recurso de apelación, no obstante se centra el contestar el recurso de apelación, en las razones por las cuales procede mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, en tal sentido solicita se desestime el Recurso de Apelación, interpuesto por la Representación Fiscal y pide se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, manteniendo la medida Cautelar Sustitutiva de los Acusados JOSE LUIS SANTANA SANCHEZ y HENRY ANTONIO SANTANA SANCHEZ, la cual viene cumpliendo con estricta regularidad.
Por su parte el Juez A-quo, declara, ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados Santana Sánchez José Luís y Santana Sánchez Henry Antonio, dándosele a los hechos la calificación provisional de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: Octavio Antonio Sequera Silva. Asimismo se le imputa el delito de lesiones personales Graves a ambos, en perjuicio (sic) Antonio Semen Villena y Esteban Adolfo Palacios previsto y sancionado del (sic) 415 del Código Penal Vigente.
RESOLUCION
Es importante destacar, como punto previo al análisis de fondo de lo planteado, que leída la motivación del por qué, el Juez A-quo, Admite parcialmente la acusación interpuesta, la misma se denota inmotivada, lo que impide discernir cuales son las razones lógicas jurídicas, en base a las cuales arribó el Juez de instancia, a tal determinación de admitir parcialmente la acusación y realizar el cambio de calificación; En tal sentido, el pronunciamiento emitido por el Juez A-quo, es prácticamente insondable a los fines de determinar si la admisión parcial de la acusación se ajusta o no a derecho.
Ahora bien, dada la carencia de razones observada en la motivación del dictamen del Juez de Instancia y vista la causa de impugnación de la recurrente la cual igualmente deviene en infundada en su contenido, no obstante se advierte que la impugnante ostenta una manifiesta disconformidad con relación a la admisión parcial de la acusación en virtud del cambio de calificación realizado por el Juez de Control y la consecuente admisión parcial del escrito acusatorio, considerándose pertinente a los fines de dirimir lo controvertido, acudir a la revisión de los hechos que debieron ser fijados en el auto de apertura a juicio y por los cuales se juzgara a los acusados, los cuales nos servirían de soporte de hecho, para determinar cual es la tipificación jurídica adecuada de los hechos y por ende determinar lo acertado o no de la admisión parcial de la acusación.
En este sentido, es importante destacar que el auto de apertura a juicio reviste una vital importancia dentro del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que los hechos fijados en el mismo, son los hechos por los cuales puede proceder la Fiscalía y garantizan al acusado su derecho a la defensa en el conocimiento exacto de los hechos por los cuales va a ser juzgado a la par que permite controlar la congruencia de la sentencia y en el caso particular que se plantea permitiría a esta Corte de apelaciones examinar si la Admisión Parcial de la Acusación resulta caprichosa o deviene de un criterio jurisdiccional que se ajusta a derecho.
En relación a la importancia del auto de apertura a juicio, ha establecido la doctrina que:
“…Cuando el juez de control decida la admisión total o parcial de la acusación, deberá dictar en audiencia y ante las partes (¡menuda exigencia para los jueces lerdos!) El auto de apertura a juicio, que es, sin duda el pronunciamiento más importante de la fase intermedia. El auto de apertura deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar donde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres y numero de su documento de identidad nacional o extranjero, la descripción precisa y circunstancias en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que, después de depurada la acusación, vaya a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica. Lo anterior se aplicara a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que hubieren de apreciarse, las cuales tendrán que estar incluidas en la narración de los hechos y en la calificación jurídica respectiva. Todo esto es en razón de que el auto de apertura fije los limites Fácticos y jurídicos del debate oral y publico, con independencia de que el Tribunal de Juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar. (Subrayado y negrilla de la sala)
En este orden de ideas, al acudir en el caso de marras a la lectura del auto de apertura a juicio que debió ser dictado conforme a los extremos establecidos en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal penal, no se observan contenidos expresamente los hechos por los cuales los acusados irán a juicio, no obstante se advierte en el contenido del auto que el Juez hace la apertura a juicio “en fundamento de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público”, que se vienen a constituir en consecuencia en los hechos que nos serviría como norte para determinar si la calificación jurídica dada por el Juez A-quo, esta o no ajustada a derecho, muy a pesar de la escasa motivación del auto recurrido.
Así los hechos por los cuales los acusados irán a juicio, que fueron referidos en el auto de apertura a juicio y se encuentran contenidos en el escrito acusatorio son los siguientes:
DE LOS HECHOS
“Ciudadano Juez, en fecha: 17 de abril del 2005, se encontraban los Ciudadanos ELEAZAR ELIAS MORENO SEQUERA; LUGO AUGUSTO ANTONIO; PALACIO NUÑEZ ESTEBAN ADOLFO; VILLENA ANTONIO SEMEN; SIRIT SEQUERA DAMASO JOSE Y OCTAVIO ANTONIO SEQUERA SILVA, hoy occiso, en el Bar Restaurant “El Gran Potrero”, ubicado en el sector de Sanguijuela, Barrio El Escondido, de la población de Urama, en ese momento estaba compartiendo los Ciudadanos VILLENA ANTONIO SEMEN Y ESTEBAN PALACIO, ingiriendo bebidas alcohólicas, dentro del establecimiento ANTONIO SEMEN, se levanto de la mesa para comprar una caja de cigarrillos dentro del negocio, donde lo atendió Gustavo y se le despacho la caja de cigarrillos, es cuando HENRY SANTANA se le encima al Ciudadano VILLENA ANTONIO SEMEN y sin mediar ningún tipo de palabras lo corto en su cuerpo utilizando para ello un pico de botellas y como pudo se escapo y se fue hacia donde Esteban Palacio, este se mete en la pelea y también Henry Santana, le corto la cara, es cuando sale de la barra el Ciudadano GUSTAVO hoy occiso a recoger las botellas que se encontraban en el lugar a desapartar la pelea, en esto EL COCO; EL COCHINO; HENRY SANTANA Y JOSE LUIS SANTANA, lo agarraron y empezaron a golpearlo y es cuando EL COCO, agarro el pico de una botella y se la introdujo a GUSTAVO, cortándolo por la altura de la axila izquierda, siendo esta la herida mortal que acabo con la vida del Ciudadano GUSTAVO, como pudo el hoy occiso se escapo de ellos y logro correr hasta la cerca de su casa y cuando iba a saltar la cerca llegaron HENRY SANTANA Y JOSE LUIS SANTANA, lo agarraron por la camisa y por los pantalones, lo tiraron al suelo y comenzaron a cortarlo en su cuerpo con los picos de botellas que tenían en sus manos, hasta dejarlo inmóvil en el suelo, en esto el sujeto apodado EL COCHINO, les grito que se fuera porque ya estaba muerto, rápidamente corrieron del lugar y salio de su casa el señor OCTAVIO, quien es el padre de Gustavo, lo recogió del suelo ya se encontraba inconsciente y lo monto en su vehiculo y lo llevo hacia el ambulatorio de Morón, pero llego sin signos vitales”. (Subrayado de la Sala)”
Siendo estos los hechos planteados, nos remitimos a la calificación dada por el Ministerio Publico, el cual tipifica el delito como Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato ,establecido en articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en contra de los acusado HENRY ANTONIO SANTANA SANCHEZ Y JOSE LUIS SANTANA SANCHEZ, en perjuicio del Ciudadano: OCTAVIO ANTONIO SEQUERA SILVA, así mismo se le imputan el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: ANTONIO SEMEN VILLENA Y ESTEBAN ADOLFO PALACIOS.
Por su parte el Juez de Instancia, luego de oír el planteamiento de las partes en la audiencia preliminar, dejando incólume los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, decide y califica los hechos de la siguiente manera: “Se admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados Santana Sánchez José Luís y Santana Sánchez Henry Antonio, dándosele a los hechos la calificación provisional de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: Octavio Antonio Sequera Silva. Asimismo se le imputa el delito de lesiones personales Graves a ambos, en perjuicio (sic) Antonio Semen Villena y Esteban Adolfo Palacios previsto y sancionado del (sic) 415 del Código Penal Vigente.
Del análisis de los hechos y la calificación señalada por el Ministerio Público y determinada por el Juez a-quo se observa lo siguiente:
1- Siendo que ambas partes invocaron para el encuadramiento de los hechos el artículo 406 del Código Penal venezolano, no se advierte que hayan especificado cuales son las circunstancias especificas por las cuales se tipifica el delito de Homicidio, como Calificado en el presente caso.
2- En el caso de la tipificación jurídica dada por el Juez de Control a los hechos, fundamentado en el artículo 84 del Código Penal, no se observa motivación o señalamiento alguno en base al cual se encuadran los hechos en el artículo 84 ejusdem y advirtiéndose que son tres las circunstancias por las cuales se pueden tipificar los hechos en este articulo, no haciendo referencia el juez, a cual de esas tres alternativas que da el legislador se refiere el juez al tipificar los hechos.
3- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no se observa que el Juez haya expresado razón alguna por la cual admite parcialmente la acusación, de la misma manera no se observa razón alguna por la cual el Juez justifique el cambio de calificación y de la calificación finalmente establecida en el auto de apertura a juicio.
4- Siendo lo anteriormente cierto y evidenciado todo ello del contenido del escrito acusatorio, del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, se evidencia que asiste la razón a la recurrente en la disconformidad manifestada en relación a la admisión parcial de la acusación y el cambio de calificación infundado dado por el Juez de Control, en tal sentido al asistirle la razón a la recurrente, se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia de ello se anula por infundado el auto recurrido constituido por el auto de apertura a juicio dictado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha: 08 de noviembre del 2005, alcanzando dicha nulidad al acto de la audiencia preliminar realizada en el presente asunto en fecha: 07 de noviembre del 2005, y todos los actos subsiguientes que de ellos dependieran, retrotrayéndose el proceso, sin grave perjuicio para los acusados, en virtud de que los actos cumplidos afectan el derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a que se dictaron en contravención o con inobservancia de las Formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la motivación, los cuales no pueden ser subsanados o convalidados en el tiempo, todo ello de conformidad con el artículo 173, en concordancia con los artículos 190, 192, 195 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como consecuencia de esta nulidad declarada, la realización de nueva audiencia Preliminar conforme a los extremos de ley, con la presencia de todas las partes, con acatamiento y respeto del debido proceso, ante otro Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien deberá conforme a los extremos de ley dictar decisión fundada en relación al planteamiento de las partes. Así se decide.
5- Finalmente se deja expresa constancia que esta Sala de la Corte de Apelaciones, tal como lo indico en el auto de admisión del presente recurso solo se centro en la causal de apelación referida a la admisión parcial de la acusación y al cambio de calificación realizado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, Extensión puerto Cabello, en virtud de considerar inadmisible la causal referida a la medida cautelar de los acusado por las razones expuestas en el auto de admisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión proferida por el Juez Tercero del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de Noviembre del 2005 mediante la cual se Admitió Parcialmente la Acusación presentada por la representación Fiscal. SEGUNDO: Se declara conforme a lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 192, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad por infundado del auto recurrido constituido por el auto de apertura a juicio dictado por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de fecha: 08 de noviembre del 2005, alcanzando dicha nulidad al acto de la audiencia preliminar realizada en el presente asunto en fecha: 07 de noviembre del 2005, y todos los actos subsiguientes que de ellos dependieran, retrotrayéndose el proceso, sin grave perjuicio para los acusados, en virtud de que los actos cumplidos afectan el derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a que se dictaron en contravención o con inobservancia de las Formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la motivación, los cuales no pueden ser subsanados o convalidados en el tiempo, ordenándose como consecuencia de esta nulidad declarada, la realización de nueva audiencia Preliminar conforme a los extremos de ley, con la presencia de todas las partes, con acatamiento y respeto del debido proceso, ante otro Juez de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien deberá conforme a los extremos de ley dictar decisión fundada en relación al planteamiento de las partes. Así se decide
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo a los fines que se de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Octavio Ulises Leal Barrios Alicia Ortega de Fajardo
Abog. Luís Possamai
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Abog. Luis Possamai
Secretario
Asunto: GP01-R-2005-0000397
LEGA