REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 9 de Diciembre de 2005
Año 195º y 146º
Asunto: GP01-R-2005-000292
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, YOLANDA SAPIAIN, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Ileana Valbuena, que decretó la nulidad de la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a ENRIQUE MONTILLA PIRELA, YENRRY JOSE ARIAS LOPEZ Y GUSTAVO ANTONIO LUGO HURTADO.
Presentado y contestado el expresado recurso en tiempo hábil, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, donde ingresaron el 24 de octubre de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de octubre del año en curso la Sala declaró admitido el recurso interpuesto por la prenombrada representante fiscal, entrando de seguida a conocer del mismo, y encontrándose la causa dentro del lapso legalmente establecido para decidir la cuestión de fondo planteada, se pasa a dictar sentencia, circunscribiéndose exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
De la lectura del escrito recursivo se observa que, la fiscal recurrente apoyada en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que esta Corte de Apelaciones, deje sin efecto la recurrida por no encontrarse ajustada a derecho y en consecuencia revoque la decisión mediante la cual la Juez N° 11 de Control, en primer lugar, anuló la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, que pesaba sobre los imputados ENRIQUE MONTILLA PIRELA, YENRRY JOSE ARIAS LOPEZ y GUSTAVO ANTONIO LUGO, y de segundo, le impuso a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva.
Asimismo pretende la parte recurrente se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad anulada, por considerar que los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus numerales 2 y 3, Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos como para que proceda.
De seguido, en apoyo a su apelación la fiscal relata en el capítulo II de su escrito los hechos que dieron origen al asunto, señalando entre otras cosas que los mismos ocurrieron el 18 de febrero de 2005, a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando la señora OLGA PEREZ DE RAMOS, de setenta y cinco años de edad, encontrándose en el estacionamiento del edificio Araguaney donde reside, fue interceptada y secuestrada por dos sujetos quienes la sometieron y la obligaron a subirse en el vehículo en el cual se desplazaban, huyendo del sector con rumbo desconocido.
A continuación, enumera la apelante los elementos de convicción consignados en la audiencia especial de presentación de imputados, los cuales a su juicio llenan los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de todos los imputados.
Asimismo refiere la recurrente, que en fecha 21-03-2005, fueron presentados ante el Tribunal de Control 11 de esta Circunscripción Judicial, los imputados Casu Lucena Ylbert de la Cruz y Martínez Manuel José, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de Funciones; mientras que los imputados Montilla Enrique Javier, Arias López Yenry José y Lugo Hurtado, Gustavo Antonio, lo fueron por los delitos de Secuestro, Agavillamiento y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, delitos estos por lo que solicitó Medida Judicial de Privación de Libertad, difiriéndose la continuación de la audiencia, por solicitud de la defensa para el día 30-03-2005, a los fines de llevarse a cabo reconocimiento en rueda de individuos con respecto a los dos primeros imputados mencionados, solicitado por esa representación.
Seguidamente, en el capítulo III del mismo escrito, la parte fiscal transcribe parcialmente el fallo impugnado, para luego señalar que la Juez decisora erró al utilizar la figura de la nulidad absoluta para justificar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, ya que en su criterio la vía correcta era la prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que aún así decretó la nulidad bajo el pretexto de que los imputados de autos permanecieron privados de su libertad, durante diez días, porque según la Juez tal prolongación contradecía lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juez a decidir sobre la detención en flagrancia en un lapso que no exceda de 48 horas, después de presentados los imputados ante el Juez de Control,
En relación a este punto, alega la fiscal que la suspensión de la audiencia, que dio lugar a que la detención policial de los imputados se prolongara mas de lo debido, no la solicitó ella, como pretende hacerlo ver la Jueza en su decisión, sino la defensa, con el fin de supeditar la decisión del Juez de la causa al resultado del referido reconocimiento.
Asimismo agrega, que la presunta violación de los lapsos legales, en que se basó la Jueza para decretar la nulidad, no existe como tal, por cuanto la detención inicial se extiende a solicitud de la defensa de los imputados con la anuencia de los mismos, quienes al realizar su solicitud de nulidad de la medida, pretender endosar la responsabilidad al Ministerio Público y al Juez que para ese momento decidió sobre la medida cautelar, siendo que ella se opuso por considerarla innecesaria.
En otro orden de ideas, señala, “…que en el presente caso se encuentran afectadas disposiciones relativas a la intervención, asistencia y representación de los imputados, y además, implica inobservancia de los derechos y garantías fundamentales relacionados con el debido proceso, lo cual constituye una violación inexcusable del debido proceso, (…) por lo que la nulidad de la medida privativa, es inadecuada, ya que el Juez de la causa si actuó con apego a los derechos de asistencia y representación de los imputados, al aprobar la solicitud de la defensa de suspender la continuación de la audiencia para una fecha posterior, y a la cual se adhirieron incluyendo la fijación de la fecha de continuación.
En otro orden de ideas aduce la apelante, que la decisión recurrida resulta contradictoria, puesto que, 1°.- pretende sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad por una medida menos gravosa, bajo la figura de la nulidad absoluta, estableciendo como alcance de tal decisión una sustitución, cuando la consecuencia jurídica de una nulidad absoluta es totalmente diferente a la que estableció la Juez de la recurrida; y 2°.-porque a pesar de señalar el acto del cual emana la Medida de Privación Judicial de Libertad, de insaneable, sin embargo el decreto de nulidad absoluta le da el trámite de un acto convalidable, puesto que deja incólume el acto que considera írrito o viciado.
Asimismo señala la recurrente, que al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados apeló de la decisión del Tribunal de Control, que otorgó a los imputados Casu Lucena Yilbert de la Cruz y Martínez Heredia Manuel José, una medida cautelar menos gravosa, siendo declarada con lugar por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones, mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, quién revocó la Medida Cautelar Sustitutiva y ordenó una Medida Privativa Judicial de Libertad.
A este respecto, la recurrente se pregunta ¿Porqué la Corte de Apelaciones que conoció del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público, no advirtió el vicio por el cual la Juez de la recurrida decretó la nulidad de la Medida Privativa Judicial de Libertad, si los hechos en que se basó la decisión son los mismos que llevaron a la Corte a revocar la medida cautelar sustitutiva y a ordenar la privación de dos de los imputados?, Seguidamente responde que la Corte no los advirtió porque los mismos no existen, toda vez que la extensión del tan cuestionado lapso de detención de los imputados, ocurre después de haber sido puestos estos a la orden del Tribunal, y de haber sido oídos dentro del lapso legal correspondiente, a solicitud de la defensa y como garantía del debido proceso presuntamente violentado.
Concluye la recurrente sus alegatos realizando algunas consideraciones doctrinales en relación con el delito de secuestro, sobre su naturaleza, alcance y consecuencias; asimismo hace referencia al principio de proporcionalidad por constituir el fundamento del supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que atañe a la pena aplicable a cada delito y a la magnitud del daño causado.
CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, la abogada Milagros López, actuando en defensa de ENRIQUE MONTILLA, YENRRY JOSE ARIAS LOPEZ y GUSTAVO ANTONIO LUGO HURTADO, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oponiendo como argumento único, la causal taxativa de extemporaneidad prevista en el literal B del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 448 ejusdem.
En ese sentido, la Sala precisa acotar que, estando la causa en la fase previa de admitir o no el expresado recurso, fueron estudiados los fundamentos de la impugnación contenidos en el escrito de contestación presentado por la defensa, concluyendo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005, en desestimar la impugnación propuesta y en admitir dicho recurso, motivo por el cual no ha lugar a considerar nuevamente el asunto y, así se decide.
DE LA DECISION RECURRIDA
Haciendo gala la Jueza Undécima de Control, de un inusual tiempo para producir un fallo extenso, profuso y atiborrado de citas jurisprudenciales y consideraciones doctrinales, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“….Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado y luego de realizada una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 21-03-2005, fue presentado escrito por ante este Tribunal, por el Ministerio Público a efectos de hacer la formal presentación de los imputados de autos; Igualmente se evidencia a través del Sistema Automatizado Iuris 2000 que opera en este Circuito Judicial Penal, que en fecha 22-03-2005 se inició la Audiencia Especial de presentación de Imputados, solicitando la representación fiscal les fuera decretada a los ciudadanos ENRIQUE MONTILLA, YENRRY JOSÉ ARIAS LÓPEZ, GUSTAVO ANTONIO LUGO HURTADO, GILBERT DE LA CRUZ CASU LUCENA y MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ, medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 30-03-05, este Tribunal a cargo del Juez Edgard Bocaney, les decretó a los solicitantes de autos, ENRIQUE MONTILLA, YENRRY JOSÉ ARIAS LÓPEZ y GUSTAVO ANTONIO LUGO HURTADO, medida judicial de privación de libertad y a los otros dos imputados, GILBERT DE LA CRUZ CASU LUCENA y MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ, medida cautelar sustitutiva. Advirtiéndose, de lo expresado una desnaturalización del debido proceso, al permanecer los imputados privados de su libertad sin orden judicial durante un lapso de DIEZ (10) días, siendo que las garantías judiciales indispensables para la protección de derechos inherentes a la libertad no son susceptibles de suspensión, no obstante el tribunal mantuvo bajo esa situación a los imputados, para finalmente decretar la medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, lo cual se evidencia de las actas levantadas en fecha 21-03-2005, que a tenor se lee“...En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Yenrry José Arias López, Gilberto de la Cruz Casu Lucena, Gustavo Antonio Lugo Hurtado, Manuel José Martínez y Jesús Enrique Montilla, Previo Trasladado de la Delegación Carabobo, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, a cargo de la Dr. Abg. Edgar Bocaney, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la audiencia de presentación de imputados, interpuesta por el Fiscal 11 del Ministerio Público de este Estado, contra el Yenrry José Arias López, Gilberto de la Cruz Casu Lucena, Gustavo Antonio Lugo Hurtado, Manuel José Martínez y Jesús Enrique Montilla, por comisión del delito Agavillamiento, Usurpación de funciones, Porte de armas, en perjuicio de la ciudadana Olga Pérez de Ramos. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de las mismas, se difiere la Audiencia para el día 21-03-2005 a las 2:00 pm...”; sin embargó no es sino hasta el día 22-03-2005, que se apertura la audiencia especial de presentación, en los siguientes términos .Acta de fecha 22-03-2005: “...En Valencia, el día de hoy, Veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2.005), siendo las 3 PM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000731 en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez 11 (S) en Función de Control Abg. Edgar Alexis Bocaney Doubront la Secretaria de Sala Esmeralda Salazar y los alguaciles Numan Vargas y Juan Carlos Cote. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 11 (a) YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, los imputados: Gilberto De La Cruz Casa Lucena, Manuel José Martínez, Enrique Montilla Jesús, Yennry José Arias López y Gustavo Antonio Lugo Hurtado, previo traslado de la sub. Delegación Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas Y Criminalísticas, quienes se encuentran la victima Olga Pérez de Ramos, Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos Gilbert De La Cruz Casa Lucena, Manuel José Martínez, Enrique Montilla Jesús, Yennry José Arias López y Gustavo Antonio Lugo Hurtado antes mencionado: ratificando el escrito de presentación donde solicita una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga penal pre-calificando los hechos imputados como: para Gilbert de la Cruz Casu Lucena, Secuestro, Agavillamiento, Usurpación de Funciones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 280, 213 y 271 de la Ley de Reforma Parcial Código penal, para Manuel José Martínez, Secuestro, Agavillamiento, Usurpación De Funciones, previstos y sancionados en los artículos 460, 280, 213 de la Ley de Reforma Parcial Código Penal, para Enrique Montilla Jesús Secuestro, Agavillamiento, Posesión De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 280, 213 y 277 de la Ley de Reforma Parcial Código Penal, para Yennry José Arias López, Secuestro, Agavillamiento, posesión de Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 280, 213 y 277 de la Ley de Reforma Parcial Código penal y para Gustavo Antonio Lugo Hurtado. Secuestro, Agavillamiento, Posesión de Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 280, 213 y 277 de la Ley de Reforma Parcial Código penal igualmente informó al tribunal que se solicitó autorización a los fines de interceptar línea telefónica y que se consignaran posteriormente, durante la investigación y fue acordada por el Juez Quinto de Control, presento a efectum videndi del tribunal y la defensa Carnet donde se lee Policía Municipal CASU YLBER DE 14.091.261 CREDENCIAL N° 107 INSPECTOR Y POLICIA MUNICIPAL MARTINEZ MANUEL CREDENCIAL N° C02 Comisario, señala las fiscal que el delito agavillamiento es un concurso para delinquir por lo que lo imputa de conformidad con el Código Penal derogado y el secuestro conforme al Código Penal, vigente, la fiscal señala que se ordeno se le practicaran exámenes médicos forenses y se dejo constancia del estado en que se encontraban finalmente solicita se escuche a la víctima quien se encuentra en una sala anexa, y si es posible realizar un reconocimiento en rueda de individuos o en su defecto el tribunal fije fecha en relación a Ylber Casu y Manuel José Martínez, es todo. Acto seguido, comparece a la sala la victima, quien se identifica como: OLGA PEREZ DE RAMOS DE 75 AÑOS DE EDAD, 2.097.376 y expone: Eso fue el día viernes, venia saliendo del edificio cuando pasan ellos pararon el carro, iba a trabajar el hombre me agarró me dio un trancazo y me metió en el asiento de atrás, me quitó todo lo que cargaba encima a lo bruto todos mis documentos, llevaba casi 2 millones de bolívares iba arreglar a dos personas e iba a pagar llevaba celulares, me pusieron unas esposas, me hicieron caminar un pedacito pequeño, me metieron a un baño donde está la regadera estaba la colchonetita, que si no colaboraba me mataban me drogaban me duele todo, debe ser la incomodidad, me doparían me maltrataban de palabra, se llevaron todo lo que cargaba encima, no se que más harían conmigo me tenían en el baño con llave no había ventilación, me pusieron una cadena, con un candado tenia como un metro de largo, es todo. La fiscal solicita que si la victima se puede retirar en virtud de estado de salud y su avanzada edad, y se retire sin firmar la presente acta. Los defensores manifestaron no tener ninguna objeción en que la víctima se retire sin suscribir la presente acta. Por lo que el juez acuerda lo solicitado y en virtud de que la defensa no se opuso. Oída la manifestación anterior, la defensa solicita se defensa que se suspenda la audiencia y se continué una vez obtenidas las resultas del reconocimiento. La Fiscal señala que su solicitud de reconocimiento no es para descartar participación sino para que la testigo manifieste desde que momento fue la participación si la misma fue desde el inicio o no, señala el Abg. Alberto Jiménez que la participación influiría en autoría o no, es todo. (…) se impone a los ciudadanos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de :ACOGERSE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y se identifica de la siguiente manera 1° YLBER DE LA CRUZ CASU LUCENA, asistido en su defensa por el Abogado Robert Royer Ch. y Arturo Carrillo,(…) Y expone: ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, 2° MANUEL JOSE MARTINEZ, asistido en su defensa por el Abogado Robert Royer Ch. y Arturo Carrillo,(…) Y expone: ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL 3° Enrique Javier Montilla Pirela, asistido en su defensa por la Abogado Milagros del V. López, (…) Y expone ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL 4° Yennry José Arias López, asistido en su defensa por el Abogado Milagros del. López,(…) y expone: ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL 5,° Gustavo Antonio Lugo Hurtado, asistido en su defensa por los Abogados Alberto Jiménez López, Brenda Arcay y Milagros del Valle López, (…)Y expone: ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Seguidamente, el Abg. Robert Royer solicita el pronunciamiento respecto al a continuación diferimiento sujeto al reconocimiento en rueda de individuos, el Juez señala se pronuncia según lo solicitado por la defensa en lo siguiente: Se difiere la presente audiencia para el día miércoles 30.03.05 a las 10:30 a.m. previo reconocimiento en rueda de imputados, (…).Acto seguido el Juez Suspende la Audiencia Especial de presentación de imputados, estando de acuerdo la fiscal los imputados y sus respectivos defensores...” Luego en Acta de fecha 30-03-2005: “...En Valencia, el día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2.005), siendo las 5:00 p.m. día fijado para la celebración de la CONTINUACION DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, SUSPENDIDA EN FECHA 22.03.05 en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000731 se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez 11 Suplente en Función de Control Abg. Edgar Alexis Bocaney Doubront la Secretaria de Sala Esmeralda Salazar Salazar, y el Alguacil José Gerardo Santana. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 11 YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, los imputados: Ylbert De La Cruz Casu Lucena, Manuel José Martínez, Enrique Javier Montilla Pirela, Yennry José Arias López y Gustavo Antonio Lugo Hurtado, previo traslado de la sub. Delegación Mariara, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra a la defensa, Dr., Robert Royer, Invoca el articulo 49 de la constitución nacional y manifiesta que sus representados le han manifestado su deseo de rendir declaración, solicitando se le oigan sus declaraciones para luego el ejercer sus alegatos, es todo. Como punto previo para ejercer su defensa técnica. La fiscal señala que en la oportunidad legal de ser impuestos del precepto constitucional, los mismos se acogieron al precepto constitucional que esta es una audiencia de presentación, no un juicio oral y publico donde el imputado tiene derecho de palabra en todo momento, subvertir el orden no es lo mas indicado, ellos tuvieron su oportunidad, el juez oído a la defensa y al ministerio público, este juzgador decide que a los imputados los rigen los derechos civiles consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como derecho civil consagrado en el ordinal 1° del Art. 49 este juzgador garantístas de las normas constitucionales impuestas en la norma escuchará en esta audiencia a los imputados. Por lo que se le concede la palabra al imputado Ylber De La Cruz Casu Lucena Quien Manifestó: El día viernes el día anterior de los sucedido, yo me traslado desde el estado portuguesa hasta el estado Carabobo, para reunirnos con el Alcalde del Comandante de la Policía, para ver si podía volver a entrar a la nómina, se efectuó esa reunión, el compañero y yo nos fuimos a casa de su hermana, llamamos a unas amigas de Apure para irnos de paseo de Semana Santa, en el Centro Comercial Paseo La Granja, a eso de las 5:30 6.00, en la panadería comimos bebimos sanwid, jugos y café, fuimos a la licorería del lado contrario, frente al carro que yo cargo a tomar las cervecitas, como 3-4, llegó una comisión vestidos de negro, sin identificarse, nos pone contra la pared, una de las personas señala a uno de mis compañeros y le dice tu tienes una culebra conmigo, ya vas a ver, a mi me dijo vas a llevar también, nos llevaron en un carro, nos encapuchan, dándonos golpes, nos bajaron y nos vendaron, se llevaron mi carro cherokke, marrón no gris como dice la fiscal, nos someten, nos dan golpes, todavía, me ponían cosas para no hacer hematomas, preguntando que donde estaban las cosas, me quitaron reales, cartera, teléfono, cedula, ni siquiera sé donde está la camioneta, íbamos a la ciudad de Apure, a pasar vacaciones, después de llevar coñazos, aparezco en el Core 2, se trasladó la fiscal, para que nos resguardaran nuestra integridad física, nos meten un forense, no le vi. el rostro, todo el tiempo encapuchado, y de ahí nos trasladan a la PTJ., nos decían coño de todo. Es todo. A preguntas de la fiscal contestó: no sé por que me detuvieron me tuvieron porque yo me le alzo y me dijo que si soy abogado también voy a llevar, la defensa objeta la pregunta de la fiscal en relación a que objetos le preguntaban. No se puede traer como elemento de convicción ningún tipo de declaración, ningún funcionario puede interrogar, es elemento ilícito estas declaraciones, estos hechos, la fiscal señala que no se esta refiriendo sobre los funcionarios sino a lo declarado por el imputado, el juez señala que al darle la palabra al imputado es por sus derechos, civiles, no estamos debatiendo como en juicio, las preguntas son esclarecer situaciones, la fiscal continúa: yo me vine del Estado Portuguesa, el día viernes, en la fecha mencionada, si en realidad se consiguieron ticket deben ser del peaje desde Acarigua hasta campo Carabobo, todo el tiempo lo pongo en el estuche o los voto, para que los voy a guardar, no tengo ticket del Estado Aragua, no conozco el estado Aragua, trabaje en Guacara alrededor de 3 años, en inteligencia, durante ese tiempo me quedaba en el comando en casa de amigos como tengo carro, me trasladaba a portuguesa, nunca viaje al estado Aragua, para que? Yo trabajo en valencia, a preguntas de la defensa contestó: es una cherokke modelo 99 de la cuadradita limite, la tengo aproximadamente como desde Julio color marrón, yo me encontraba con el compañero esperando a unas amigas para irnos a Apure, los funcionarios hasta los momentos no se estaban vistidos de negro, no se identificaron eso fue entre 7-8 aproximadamente, cuando la fiscal llega ya esta el sol, 9 de la mañana, es todo. acto seguido separadamente comparece el ciudadano Manuel Martínez y expone: ni he secuestrado, retenido, negociado, ni cobrado ningún secuestro, el día que fui detenido, estuve en la casa de mi hermana en la torre este, piso 5 apto. 5-a, preparando mis maletas mis cosas de pescar, para irme al estado apure, estaba esperando a mi amigo Manuel casu, esperamos a dos compañera, hacia la 6 y media nos trasladamos que esta detrás de la granja, que era el sitio que ellas iban a llegar para proceder a viajar, teníamos todo en la camioneta de ylber, comimos bebimos, en vista de que no llegaban a tiempo nos tomamos una cervecita en una licorería que esta atrás, estábamos al lado de la licorería, se produjo una especie de allanamiento, redada, todos vestidos con franelas negras, sin identificación y armas, dos personas de contextura gruesa, en mi caso, conociendo mis derechos, sabia que no me podían detener por esta allí, uno de los funcionarios, le dijo a los demás este es culebra mía, durante algún tiempo trabajé en inteligencia en ese mundo uno gana enemigos, comenzaron a golpear a mi, como ylber reaccionó, no sacamos credencial, hacen dos disparos, cuando digo que pasa?, comienza una andanada de golpes, me tapan la cara, con una franela, y tirro, prcedimeitnos de la cuarta republica, me llevan a un sitio, no se que sitio es, atado, golpes, nos suspenden en señoritas que se utilizan para los carros, electricidad en los testículos, y maltrato psicológicos, hacia las 4-5, siempre tapados, cuando la fiscal va al core 2, estamos encapuchados y en una posición vejatoria, y según el articulo 46 es una falta grave, la fiscal es la representante de mis derechos, la fiscal nos vio en posición degradante, me dijo que lo estamos resguardaban a usted, yo le dije que estaba tapado, para que no le viera la cara a los funcionarios, soy llanero y nosotros hablamos pelao, no tenemos miedo a malotes, ni a comandos especiales, estaba amaneciendo y ahí es donde conozco a ylber casu, este es mi testimonio, este es mi verdad, ojala pudieran hacer reconocimiento, es todo. la fiscal señala que se traslado al core 2, como garante a evidenciar lo que había ocurrido, y eso estaba full de periodista y para no someterlos al escarnio publico, y eso no es sitio de reclusión, había que resguardarle su identificación y así se hizo mientras esta representación fiscal estuvo allí, esa fue la razón por las cuales e les dijo que no se les descubriera el rostro porque lo iban a retratar, yo misma ordené la medicatura forense, y los resultados constan en actuaciones, la defensa no realizó preguntas. una vez escuchadas las declaraciones se le cede la palabra a la defensa Abg. Robert Royer y expone: antes de explanar su defensa técnica, ateniendo a la calificación señalada por la fiscal cuando señala secuestro, hay un principio de sucesión de leyes el artículo 24 de la Constitución nacional, dándole lectura. Debemos ubicarnos en el orden jurídico vigente. Visto esto, hemos oído un concierto de contradicciones, la fiscal señalo que en febrero se ejecutó un delito denominado secuestro, invoca la retroactividad de la ley, esta narrativa, en el interviú en los hechos narrado al folio 19 declara la victima 3 personas proceden a interceptarla, hago esta acotación por las características señaladas por la victima, no reconoce a un tercero, dice que uno es una mujer y el otro es delgado moreno y las características de mi defendido no son concurrentes, es una evidente contradicción, a esos hechos, circunstancias de lugar y modo, el hecho ocurre en febrero y la aprehensión en marzo, sus defendidos son aprehendidos en el centro comercial La Granja, han sido explícitos sus representados al decir que se encontraban comiendo e ingiriendo bebidas. Hay una evidente contradicción entre el vehículo que señala la fiscal y el de mi defendido, evidenciamos las torturas, le llama la atención específicamente en la narrativa fiscal señala que los funcionarios que suscriben el acta en relación a Manuel, ES NULO CUALQUIER ACTO OBTENIDO EN CONTRAVENCION A LA NORMA, desde el momento de la aprehensión lo que se trató de preservar no se preservó, se le dio publicidad a mi defendido, la victima interesada en que se haga justicia, leería el periódico, la fiscal debió supervisar a los funcionarios actuantes, ya le corresponderá a ella ejercer las sanciones, no existen de acuerdo a la circunstancias un vínculo entre los imputados y la conducta desplegada por lo que no están dados los elementos del 250 del C.O.P.P., se anexa constancia de residencia y trabajo quien tiene una conducta de pater famili, por lo que no existe peligro de fuga, las evidentes contradicciones en la narrativa del ministerio publico, loas características aportadas por la victima, y por no estar acreditado el hecho punible. Solicita la libertad plena de José Manuel Martínez e Ylber de La Cruz y a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. El Abg. Alberto Jiménez López, el ministerio público. Manifestó que poseía un procedimiento de flagrancia, en esa oportunidad le atribuyo a nuestros defendidos tres tipos penales secuestro, agavillamieto y detectación de arma de fuego, comparte y se adhiere a la solicitud realizada por el Abg. Robert Royer, y en virtud del principio de la extra actividad, del Art. 553 y en caso de colisión de leyes debe aplicarse la favorable al reo, invoca el art. 248 del C.O.P.P. dándole lectura, sus defendidos fueron aprehendidos el 20 de marzo y el hecho ocurrió el 17 de Febrero, no fueron detenidos en flagrancia, con respectó al agavillamiento, no estableció la circunstancias de la flagrancia, ellos son tres y se decomisan 2 armas, al no determinarse cual de los tres detentaba alarma se hace imposible a la defensa para determinar quien la tenia y quien no, entre los elementos que trae para sustentar trajo una entrevista rendida por la victima, en su oportunidad la Sra. Manifestó que habían intervenido 3 personas entre ellos una mujer, en esa entrevista, da unas características, y hoy dio unas características distintas, esa oposición, no se corresponden, es una obligación de quien imputa de que manera participo para establecer responsabilidad, no se da la calificación de flagrancia, en consecuencia, los funcionarios operaron sin la dirección del ministerio público, lo que es violatorio del debido proceso, invoca el articulo 131, del C.O.P.P. Dándole lectura, no se dieron las circunstancias, pudieran ser cómplices, sin animo de admitir la defensa que hayan participado en estos hechos, no están dadas las circunstancias establecidas en el articulo 250 del c.o.p.p. y no se ha determinado su participación, teniéndose en cuenta estas irregularidades, en virtud de que la regla, aún cuando se hayan hecho modificaciones a la norma se tiene que la regla es la libertad, solo cuando hay peligro de fuga y obstaculización. No se acreditaron los supuestos de flagrancia, los actos realizados fueron a espaldas de ellos y del ministerio público, quien es el director de la investigaciones, lo que es violatorio, a partir de este momento es que ellos pueden ofrecer, solicitando una medida menos gravosa de posible cumplimiento. Es todo. La fiscal señala que la defensa se hablo del fondo hasta se hablo del color y modelo de vehículo, se hablo de las actas de los funcionarios y del testimonio de la víctima, se llegó al sitio por la manifestación espontánea, de los imputados, si estamos en presencia de una flagrancia, el delito de secuestro es permanente, la situación de privación aunado a la solicitud de rescate, estuve allí porque estuve allí a petición de ellos para salvaguardarle sus derechos, donde se iban a citar a los presuntos imputados, de estar identificadas se hubiese llevado una investigación, se cumplió con todos los lineamentos legales, es irrisorio pensar que se hace investigación de una persona que no se sabe quien es, se llenan las circunstancias del 250 del C.O.P.P. existe evidente peligro de fuga, por la pena, ellos tenia conocimiento de de lo publicado, y accedieron aun reconocimiento por lo que ratifica su solicitud de medida de privación para los imputados, es todo. El Abg. Robert Royer, a estos señores les dieron una brutal paliza, tenia conocimiento el ministerio publico de la detención, la fiscal, se apersonó al día siguiente, existe mala fe cuando se actúan ignorando las normas y no se respetan, ratifica el abogado las evidentes contradicciones y reitera su solicitud de libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo. Escuchadas las intervenciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera: con respecto a los imputados ENRIQUE JAVIER MONTILLA PIRELA, YENRRY JOSE ARIAS LOPEZ Y LUGO HURTADO GUSTAVO ANTONIO, quien aquí decide por la pre calificación dada por la ciudadana fiscal como fueron secuestro, agavillamiento y detectación de arma de fuego, Dicta una medida privativa de libertad, y con respecto a los imputados, Ylber de la Cruz Casú Lucena DESESTIMA LA PRECALIFICACION DE SECUESTRO Y ADMITE LOS DELITOS DE USURPACION DE FUNCIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y Manuel José Martínez, este tribunal, desestima, el delito de secuestro, AGAVILLAMIENTO Y ADMITE LA USURPACION DE FUNCIONES, otorgándole a MANUEL JOSE MARTINEZ UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA CONTENIDA, EN EL ARTICULO 256 ORD. 3° ES DECIR LA PRESENTACIÓN CADA 8 DIAS, LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO CARABOBO Y EL ORDINAL 5° LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y CON RESPECTO A YLBER DE LA CRUZ CASU LUCENA, LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 3° PRESENTACION CADA 8 DIAS ANTE EL TRIBUNAL, LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO CARABOBO, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PRESENTACION DE DOS FIADORES CUYOS INGRESOS SEAN IGUALES O SUPERIORES A 50 UNIDADES TRIBUTARIAS. Y UNA VEZ ACEPTADOS LOS FIADORES SE MATERIALIZARA LA LIBERTAD. Se acuerda continuar por la vía ordinaria, la motivación se hará por auto separada la fiscal de conformidad con el articulo 374 del C.O.P.P. ejerce el Recurso de Apelación en Audiencia, en contra de la decisión tomada por este tribunal. En relación a los imputados CASU LUCENA YLBER DELA CRUZ Y MANUEL JOSE MARTINEZ, quienes fueron imputados por el delito de secuestro agavillamiento usurpación de funciones con relación al segundo de los imputados mencionados. Por cuanto de las actuaciones traídas por esta representación fiscal a esta audiencia. Surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los hechos narrados, en el entendido de que existen testigos presénciales del procedimiento de su aprehensión donde se evidencia, que los mismos fueron detenidos al momento en que se disponían, a realizar el cobro del dinero solicitado para la entrega de la víctima y así también consta por la declaración del familiar de la victima quien realizó la entrega del dinero destinado al rescate de la victima, y obviamente segundo el procedimiento por el cual quedaron privados de su libertad los otros imputados, se origina por la manifestación espontáneo de los mismos de indicar donde se encontraba la victima en cautiverio, el tipo penal, del articulo 462 del código penal, señala la participación de las personas, que inclusive solicitan el pago del rescate a favor de un tercero. participación que se evidencia en las actas que realizaron los imputados, a quienes se les acordó en esta audiencia medida cautelar sustitutiva, en razón de ello voy a solicitar se suspenda el efecto de la decisión del juez que preside la audiencia, hasta tanto, se resuelva el presente recurso, por la corte de paelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las mismas, entendiéndose que tal efecto suspensivo, no violenta en ninguna manera los derechos de los imputados, por su carácter especialísimo del recurso interpuesto que permite su resolución, en 48 horas, ni que deba efectuarse solamente en los casos donde la causa se siga en procedimiento abreviado aun cuando se encontrare dentro del titulo previsto para este procedimiento, por cuanto la norma procesal no establece distinción en relación a que la causa se siga por procedimiento abreviado u ordinario, solicito se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones para que se decidan el recurso interpuesto por la representación fiscal, quien es el órgano competente para decidir lo procedente al recurso, es todo. el abg. Robert Rroyer, invoca el 102, la fiscal incurre en un vicio procesal por que al no ser complaciente a su petitorio, caprichosamente quiere decidir, por procedimiento de flagrancia, se trata de sorprender al ciudadano juez, subvirtiendo orden establecido, es todo. Vista la solicitud de la fiscal quien solicitó el efecto suspensivo. Y como garantista de principios constitucionales en su Art. 44 Ord. 5, y en vista de que el tribunal acordó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, quien aquí decide, rechaza la solicitud requerida por la ciudadana fiscal, y ordena, que se cumpla con lo establecido, en esta sala, antes de que se haya solicitado el efecto suspensivo de la decisión, de igual manera la motivación se hará por separado. La fiscal solicita copia certificada de la presente acta, del auto motivado y ratifica su solicitud de que se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones por ser el órgano a quien le corresponde decidir en relación a la Apelación. El tribunal acuerda se expide por secretaria las copias certificadas solicitadas por la fiscal...” Ante lo alegado y constatado en actas, sin inferir esta Juzgadora en relación a los hechos de fondo que dieron lugar a aperturar la correspondiente investigación seguida a los imputados y en estricto apego al control constitucional con rango legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, que consagra el deber del Juez de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código adjetivo, Constitución, Tratados o acuerdos Internacionales suscritos por la República, en el caso in comento se hace forzoso restablecer las garantías infringidas. El Código Orgánico Procesal Penal regula las oportunidades para la realización de los actos, por lo que la audiencia de presentación de imputados, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo y modo, que, lejos de ser una limitación del derecho, son garantías para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de todos los intervinientes y en igualdad de oportunidades. Tal importancia reviste el asunto in comento, en donde la facultad de practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, no exonera las formalidades que la ley procesal penal consagra para su producción, por consiguiente no autoriza la realización de las mismas en desmedro de los derechos de los sometidos al proceso. Por otra parte, de acuerdo al amplio contenido del Debido Proceso, se afectan de invalidez los actos judiciales que se lleven a cabo en contravención de las normas constitucionales y las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que todo acto se encuentra informado por los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, e imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley; a menos que dicho acto se encuentre afectado de nulidad absoluta lo que impide saneamiento o convalidación alguna pues no es viable en derecho sanear o convalidar un acto cumplido en trasgresión de derechos fundamentales de las partes, cuando se han verificado con violación de normas de orden público, como es la norma prevista en el artículo 49 Constitucional que impone el Debido Proceso en resguardo de los lapsos procesales en los cuales deben sucederse los actos; Ante lo expuesto resulta oportuno destacar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, donde se establece que el Debido Proceso es: “…el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… "; Así como lo ha definido el máximo Tribunal, debemos entender que el Debido Proceso implica el respeto de los derechos inherentes al mismo y que viene configurado por el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que implica el respeto del Derecho a la Defensa de toda persona sometida a proceso, que a su vez contiene la garantía de ser oído dentro de los lapsos razonables establecidos por el legislador. El proceso Penal Venezolano es eminentemente acusatorio, ha sido establecido por etapas cuyos lapsos procesales se han determinado de manera perentoria y preclusiva. Los lapsos y términos deben cumplirse en aras del derecho a la igualdad de las partes y constituyen Normas de Orden Público que no pueden ser relajadas ni vulneradas por voluntad de las partes, ni mucho menos por voluntad de los Administradores de Justicia, pues son normas de interés general y obedecen al resguardo de los derechos fundamentales en todas las fases del proceso. (…) En el asunto in comento, observa esta juzgadora, que con ocasión a la suspensión de la audiencia de presentación de imputados para ser fijada en un termino, por demás innominado en la Ley, lo cual generó que la detención de los imputados de autos se prolongará en el tiempo, por más de ocho (08) días, sin emitir el Tribunal pronunciamiento alguno respecto a su estado de detención, siendo que conforme a las previsiones del artículo 373 ejusdem en casos de detención flagrante el Juzgador tiene la obligación de decidir sobre la solicitud fiscal dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes desde que ha sido puesto el aprehendido a su disposición lo que debió privar independientemente de la solicitud de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público como fue la solicitud de realizar un Reconocimiento en Rueda de Individuos que a la final no se realizó; ya que el lapso para mantener, sin dictamen judicial, la detención policial de las personas no tiene que obedecer a que se cumplan o no actos o diligencias de investigación, ya que a tales efectos el proceso penal brinda el lapso razonable de investigación para que sean incorporados al proceso todas las diligencias que tanto el Ministerio Público como el imputado y su Defensa estimen necesarias para el establecimiento de los hechos, identificación de sus autores y/o partícipes y su calificación jurídica;, independientemente que se solicite proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, como así ocurrió en el presente caso. El lapso de cuarenta y ocho (48) horas es de imperioso cumplimiento puesto que se trata de decidir sobre la viabilidad o no de la detención de los imputados, norma ésta de interés público que exige observancia incondicional, y que no es derogable por disposición de las partes, por concepto de ninguna solicitud fiscal de realización de diligencias de investigación; más aún, cuando en el presente caso, evidenció esta juzgadora luego de una revisión al Sistema Iuris 2000, se desprende que la víctima, testigo reconocedor, se encontraba presente en el acto cuando fue solicitada la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos; razón por la que la suspensión de la audiencia de presentación de imputados causó un agravio a los imputados y sustenta la solicitud de nulidad de la medida judicial de privación preventiva de libertad que fue decretada sobre la base de un acto ejecutado en contravención del debido proceso por vulneración del lapso procesal establecido dirigido a regular la actividad de las partes conforme a un orden lógico a los fines de evitar que el proceso se disgregue, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales; por lo que, pasado que sea dicho lapso, tal como ocurrió en el caso de marras, el acto se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de los postulados de la Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes; y por vía de consecuencia, si en la realización de un acto se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legal previsto, conforme al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la violación de un trámite inherente al lapso en el cual debe producirse el pronunciamiento judicial sobre la solicitud de medida de coerción personal que solicite el Ministerio Público, lapso este que supera el concepto de las formalidades no esenciales por encontrarse afectado uno de los fundamentales derechos de todo persona como es la libertad, lo que justifica el vicio de nulidad denunciado toda vez que ha sido violado el procedimiento para la obtención de la tutela de los derechos de los justiciables de manera oportuna, y constituyen garantías esenciales que no pueden ser objeto de interpretación contraria a los postulados constitucionales y legales antes mencionados.(…) De las normas anteriormente transcritas se desprende que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá utilizarse como presupuesto de una decisión judicial, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el mismo y la Constitución, por tanto, la decisión por medio de la cual fue decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados ENRIQUE MONTILLA, YENRRY JOSÉ ARIAS LÓPEZ y GUSTAVO ANTONIO LUGO HURTADO debe ser objeto de sanción conforme al artículo 191 eiusdem, por cuanto el acto del cual emanó (la audiencia especial de presentación de imputados) no es susceptible de ser saneada ni convalidada ya que se encuentran afectadas disposiciones relativas a la intervención, asistencia y representación de los imputados, y además, implica inobservancia de los derechos y garantías fundamentales relacionados con el Debido Proceso.(…)Visto y considerado todo lo antes señalado, este Tribunal estima, efectivamente, en el presente caso se encuentran afectadas disposiciones relativas a la intervención, asistencia y representación de los imputados, además, implica inobservancia de los derechos y garantías fundamentales relacionados con el Debido Proceso, lo cual constituye una violación inexcusable del debido proceso, el cual ha sido subvertido lesionando el debido proceso de los imputados detenidos, dejándolos ciertamente en estado de indefensión en detrimento del principio del Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el proceso, cual era su derecho, desnaturalizándose de esa manera la tutela efectiva que el Juez está obligado a garantizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del texto constitucional. Tales circunstancias, llevan a la convicción a quien aquí decide, que asiste la razón a los solicitantes, ya que se les violaron los derechos y garantías fundamentales contemplados en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1º y 3º, y 257 de la Constitución de la República y en los artículos 9, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Procesal que establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (subrayado propio) por lo tanto, al asistirle la razón a los imputados solicitantes, necesariamente debe declararse CON LUGAR su solicitud efectuada en consecuencia en resguardo al Control Constitucional con rango legal, se hace forzoso declarar la nulidad de la medida judicial de privación de libertad decretada en su contra en fecha 30-03-2005, a fin de evitar que se produzca una ilegal desigualdad entre las partes, toda vez que la protección de los derechos de los imputados, deben estar garantizados por los jueces, por tratarse de un hecho consumado que no puede ser repetido no podrá subsanarse y cuyo vicio no puede ser convalidado. Ahora bien, por cuanto al declarar la nulidad absoluta, el acto anulado queda como si nunca se hubiera realizado, al no tener efectos jurídicos legalmente válidos, deviene como consecuencia de ello el derecho de decretar la libertad inmediata de los ciudadanos ENRIQUE MONTILLA, YENRRY JOSÉ ARIAS LÓPEZ y GUSTAVO ANTONIO LUGO HURTADO solicitantes de autos., siendo que a los efectos de garantizar la finalidad del proceso, lo acertado y ajustado a derecho es acordar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad los prenombrados imputados, Así se decide .Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190, 191, 195 y 196 en concordancia con los artículos 243 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 30-03-2005 A LOS IMPUTADOS ENRIQUE MONTILLA, YENRRY JOSÉ ARIAS LÓPEZ y GUSTAVO ANTONIO LUGO HURTADO, en consecuencia, sustituye la privación judicial de libertad decretada a los ciudadanos ENRIQUE MONTILLA, YENRRY JOSÉ ARIAS LÓPEZ y GUSTAVO ANTONIO LUGO HURTADO, por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º, es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio; presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberán consignar copia fotostática de la cédula de identidad y fotografía tamaño carnet; Prohibición de salida del Estado Carabobo y del País, sin la autorización de este Tribunal; Prohibición de concurrir el domicilio de la víctima; prohibición de acercarse a la víctima. Igualmente se oficiará a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la cual deberá vigilar y supervisar el cumplimiento de la detención domiciliaria, semanalmente y remitir informe a este Despacho. ASI SE DECIDE. Del estudio y análisis exhaustivo de la presente causa el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: La presente solicitud de nulidad fue interpuesta por el Abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, actuando con el carácter de defensor de CONSORCIO LA VIÑA LOS MANGOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Cado, bajo el No.8, Tomo1-C, en fecha 28 de Agosto del año 2002, ubicada en le Municipio Valencia del Estado Carabobo, y los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE y ARISTIXZA CARRILLO VIVAS, identificados con la cédula de identidad No. V-6.405.425 y 10.889.031, respectivamente, por cuanto a dichos ciudadanos les fue imputado el delito por cuanto a dichos ciudadanos les fue imputado los delitos previstos en los artículos 30, 43, y 58 de la Ley Penal del Ambiente, artículos 17 y 99 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, por lo que fue presentada acusación por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Defensa ambiental. Señala el solicitante que la Representación fiscal violó derechos y garantías constitucionales y procesales, ya que dicha acusación no fue acompañada de las actuaciones correspondientes a la respectiva investigación, razón por la cual se incurre en una grave falta procesal, que determina no solamente la indefensión de los acusados, sino que también, imposibilita la apreciación de la fundamentación fáctica de la acusación, así como el cumplimiento y respeto de los derechos de los acusados por parte del Tribunal de Control, de acuerdo a la facultad que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que se impide flagrantemente a los acusados y sus defensores el acceso a la pruebas así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, toda vez que es obvio que sin tener a la disposición los cuadernos contentivos de dichas actuaciones, no será posible conocer con exactitud los fundamentos de la acusación .Señala por otra parte que al sacar las actuaciones del territorio de competencia del Tribunal y al omitir acompañarlos a la acusación, ha violado de manera flagrante el principio del debido proceso, consagrado como garantía para el justiciable en el artículo 49 constitucional y cuyo numeral 1º ha sido absolutamente desconocido por el Ministerio Público. Con respecto al escrito de la Representación Fiscal puede apreciarse que de los folios cuatro (4) al folio treinta y seis (36) se hace una relación de todas las actuaciones que según fueron realizadas y que sirvieron de fundamento para la presente acusación, como también del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y ocho (48) se hace una relación de los medios probatorios, pero nota este Juzgador que efectivamente no se acompaña ningún recaudo que demuestre al Tribunal que efectivamente esas actuaciones que se enuncian fueron realizadas, así como tampoco se acompaña medio probatorio alguno, para con ello poder el Tribunal ejercer el control material del fundamento de la acusación…”
RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
De la lectura de las actas que conforman la presente actuación, se aprecia claramente, por una parte, que la Jueza 11 de Control decretó la nulidad de las Medidas Privativas Judiciales Preventivas de Libertad dictada a los ciudadanos: ENRIQUE MONTILLA PIRELA, YENRRY JOSE ARIAS LOPEZ y GUSTAVO ANTONIO LUGO, e impuso en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º, respectivamente, luego de advertir que en el presente caso, los prenombrados imputados permanecieron privados de su libertad sin orden judicial durante un lapso de diez (10) días, debido a que el Juez de Control ordenó la suspensión de la audiencia especial de presentación de imputados, violentando así las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos inherentes a la libertad, ya que en vez de hacer cesar la lesión constitucional observada, mas bien se limitó a decretarles una medida judicial preventiva privativa de libertad, y por la otra la disconformidad de la recurrente por considerar que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por ser contradictoria y por infringir los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir su aplicación. .
Precisadas como ha sido las razones que llevaron a la jueza A quo a dictar la decisión impugnada, así como las que condujeron a la recurrente a impugnarla, se entiende entonces, que la tarea a realizar por esta Alzada, es el establecer si la decisión recurrida está o no ajustada a derecho, o visto desde la acera del frente, verificar si las denuncias realizadas por el impugnante proceden o no, y para ello se hace necesario extraer de las transcripciones precedentes, y cuya exactitud ha sido constatada por esta Sala, las siguientes precisiones:
Primera: Que ciertamente, en fecha 21 de marzo de 2005, fueron presentados ante el Tribunal de Control 11 de esta Circunscripción Judicial, los imputados Casu Lucena Ylbert de la cruz y Martínez Manuel José, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de Funciones; mientras que los imputados Montilla Enrique Javier, Arias López Yenry José y Lugo Hurtado, Gustavo Antonio, por los delitos de Secuestro, Agavillamiento y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, delitos estos por lo que la Fiscal 11 del Ministerio Público, solicitó la aplicación de una Medida Judicial de Privación de Libertad, que no se llegó a dictar por cuanto el Juez acordó a solicitud de los abogados defensores Alberto Jiménez y Robert Royer, el diferimiento de la audiencia, fijando su continuación para el día 30-03-2005, todo ello a los fines de practicar el reconocimiento en rueda de individuos, que solicitara la fiscal respecto a los dos imputados nombrados en primer término.
Segunda: Que, los imputados permanecieron detenidos durante diez (10) días a consecuencia de la suspensión de la audiencia, la cual se produjo no solamente a instancia de los premencionados abogados de la defensa, sino que además fueron contestes en la fijación de la fecha, pues sabiendo que ello implicaba la vulneración del tiempo legalmente fijado para decidir sobre la detención en flagrancia, sin embargo no consta en el acta ninguna objeción de parte de aquellos, ni de los imputados en ese sentido, circunstancia que denota una conformidad plena con la irregularidad advertida y considerada por la Jueza de la recurrida para decretar la nulidad impugnada.
Tercera: Que la prenombrada audiencia especial de presentación de imputados, realizada el 21 de marzo de 2005, fue realizada con estricto apego a las formalidades sustanciales de ley previstas para la validez de dicho acto, ya que a los imputados se les permitió estar asistidos de sus abogados, quienes hicieron uso de la palabra en representación de sus defendidos, además informados de sus derechos entre ellos el de ser oído dentro del lapso legalmente establecido, aunque finalmente optaron por acogerse al precepto constitucional que los eximía de la obligación de declarar, ya que ciertamente, fueron puestos a disposición del tribunal para tal fin. Igualmente se extrae de las actas que la decisión del Juez de Control, accediendo a la solicitud de suspensión del acto procesal en mención, la pronunció en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dentro de los límites de su competencia y garantizándole a los imputados el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que no se observa, arbitrariedad o abuso de poder alguno, de parte del juzgador del 21-03-2005, ni tampoco se aprecia que los señalados actos se hayan cumplido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como se afirma en la recurrida.
Cuarta: Que con base a los hechos precedentes los ciudadanos Enrique Montilla, Yenrry José Arias López y Gustavo Antonio Lugo Hurtado, solicitaron la Nulidad Absoluta de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad decretada en su contra el día 30-03-2003, fundamentando su petición en los artículos 26, 49 numerales 1º, 3º y 8º y el artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, 195, 196 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 22-03-2005 se inició la Audiencia Especial de Presentación de Imputados a solicitud del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados y solicitó en su contra Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; que fueron presentados en compañía de los también imputados Gilbert de la Cruz Casu Lucena y Manuel José Martínez, que estando presente la víctima la misma fue oída en presencia de las partes, que el Ministerio Público solicitó un Reconocimiento en Rueda de Individuos para que participaran solo los imputados Gilbert de la Cruz Casu Lucena y Manuel José Martínez, que aún estando presente la víctima ese día (22/03/2005) quien era el testigo reconocedor, no se realizó el Reconocimiento en Rueda de Individuos sin señalar el Tribunal causa justificada y la audiencia de presentación de imputados fue suspendida para el día 30-03-2005 y que por tal circunstancia permanecieron detenidos por más de ocho (08) días sin decisión judicial oportuna; que llegado el día 30-03-2005, se reanudó la audiencia de presentación de imputados, fue oída nuevamente la víctima, sin embargo no se realizó el Reconocimiento en Rueda de Individuos (…) que luego de concederles el derecho de palabra el Juez 11º de Control les decretó en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los otros dos imputados; (…) Señalando, en consecuencia, que les fueron vulnerados derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan la Nulidad Absoluta de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad señalando que su detención prolongada por más de ocho (08) días sin decisión judicial pasó a ser una detención ilegítima por violación de los lapsos procesales y debido proceso.
De las precisiones precedentemente transcritas, se concluye, que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, toda vez que es demasiado evidente que la recurrida contraría la decisión que impuso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, anulándola so pretexto de que “ en el presente caso se encuentran afectadas disposiciones relativas a la intervención, asistencia y representación de los imputados,, afirmación esta que no se corresponde en absoluto con la realidad jurídica del asunto, toda vez, que en ninguna parte de la actuación, como antes se estableciera, se observa que el Juez de Control haya inobservado los derechos y garantías fundamentales relacionados con el Debido Proceso, de lo que resulta totalmente incierta la asegurada afirmación de la Jueza de la recurrida, que en el caso de autos se haya subvertido el debido proceso de los imputados detenidos, ni que estos hayan permanecido en estado de indefensión en detrimento del principio del Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el proceso, y mucho menos que el Juez haya desnaturalizado la tutela judicial efectiva de aquellos, pues es mas que obvio que su intervención fue garantía para asegurar el normal funcionamiento de la audiencia iniciada el 21 de marzo de 2005 y concluida por voluntad de los propios imputados y de sus defensores el 30 de marzo de 2005.
Por manera pues, que el Juez efectivamente si cumplió con el deber que le impone el artículo 26 del texto constitucional, y no como lo sostiene la recurrida, quien por el contrario no actuó ajustada a derecho al decretar la nulidad de un acto realizado en perfecta sintonía con los derechos y garantías fundamentales contemplados en los artículos 26, y 49 en sus numerales 1º ,3º y 5°, y 257 de la Constitución de la República y en los artículos 9, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pone en evidencia un proceder erróneo de parte de la Jueza de la recurrida, al interpretar y aplicar en sentido contrario a la realidad plasmada en autos, el artículo 191 del Código Procesal, so pretexto de haber sido la única Juez ( es lo que se deduce, pese a que los autos fueron revisados en Alzada) en advertir un supuesto de nulidad ocurrido durante la audiencia iniciada el 21 de marzo y concluida, el 30 de marzo de 2005.
Así las cosas, forzoso es concluir que, la decisión de anular la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada el pasado 30 de marzo de 2005 es por demás desviada y a todas luces manifiestamente infundada, puesto que la Sala no ha evidenciado la supuesta lesión constitucional en que se sustenta y lejos de asegurar la buena marcha de la justicia, mas bien la compromete pues subvierte el orden procesal preestablecido y por la otra conculca el principio de la tutela judicial efectiva, consagrada por igual en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto para los imputados como para la víctima en este caso representada por el Ministerio Público, quien tiene el tiene el deber de solicitar, tramitar y recibir adecuada respuesta de sus actuaciones con el debido respeto a las instituciones procesales existentes a fin de que garantizarle a su representada la celebración de un juicio justo, expedito, imparcial, y sin dilaciones indebidas.
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Las anteriores circunstancias, son a juicio de esta Sala, suficientes para considerar que la decisión debe ser revocada, por no estar ajustada al artículo 191 del Código Orgánico procesal penal, que le sirve de sustento, y además porque infringe abruptamente la norma contenida en el artículo 250 y 251 del mismo texto legal Adjetivo, de allí que la Sala se abstenga por inoficioso de entrar a examinar el resto de las impugnaciones consistentes en las graves contradicciones en que incurre la recurrida, el haber utilizado la Jueza A quo un camino errado como el del examen y revisión de la medida privativa judicial para hacerla cesar mediante una declaratoria de nulidad, y finalmente la incongruencia e ilogicidad que resulta de la decisión al decretar la nulidad de la medida y mantener los hechos para sustituirla como si se tratara de una revocatoria, ya que la nulidad conlleva a no sólo a establecer de nuevo los hechos, sino a realizar una nueva audiencia..
Por consiguiente ante los innumerables vicios detectados, todos denunciados por la impugnante, y que se traducen en violación de derechos y garantías procesales desarrollados tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Adjetiva Penal, como el debido proceso, el derecho a la defensa, y el de igualdad procesal ante la ley, previstos en los artículos, 49 y 257 de la referida carta magna y los artículos 12, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga la Sala que lo procedente es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, Revocar la decisión recurrida, a fin de evitar que se produzca una inconstitucionalidad desigual entre las partes, toda vez que la protección de los derechos de la víctima en este caso representado por el Ministerio Público deben estar garantizados por los jueces conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 30 y a los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, y como consecuencia de la revocatoria declarada, se acuerda restituir las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005 por el Juez de Control N° 11 de este Circuito, y la cual será ejecutada por el actual Juez del mismo Tribunal. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de agosto de 2005, mediante la cual decretó la nulidad de las Medidas Privativas Judiciales Preventivas de Libertad dictada a los ciudadanos: ENRIQUE MONTILLA PIRELA, YENRRY JOSE ARIAS LOPEZ y GUSTAVO ANTONIO LUGO, e impuso en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º, respectivamente y, TERCERO: Restituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que con base en los elementos de hecho y de derecho considerara el Juez de Control, en su oportunidad, para dictarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será nuevamente ejecutada por el Tribunal a quo dictando la Ordenes de Aprehensión correspondientes, si fuere el caso, y de manera inmediata al recibo de la actuación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines de que de estricto cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE ALICIA ORTEGA DE FAJARDO
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai
ASUNTO: GP01-R-2005-000292