REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Sala 2 Accidental
Valencia, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
Asunto: GP01-O-2005-000053
Ponente: Carina Zacchei Manganilla.
En fecha 28-11-2005 se dio cuenta en Sala de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.238.852, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “UNIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, C.A.”, en contra de la decisión dictada por la Jueza Octava del Tribunal del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Ilvia Samuel Escalona, correspondiendo la Ponencia a la Jueza Quinta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Ilse Thais Tosta de Barrios. En fecha 30-11-2005 la Jueza Nº 4 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Alicia García de Nicholls plantea su inhibición para conocer el asunto y fue declarada con lugar. En fecha 06-12-2005 en virtud de las vacaciones de la Jueza Ilse Thais Tosta de Barrios, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Carina Zacchei Manganilla, y en virtud de la inhibición de la Jueza Alicia García de Nicholls se procedió a conformar la Sala Accidental la cual quedó constituida en fecha 09-12-2005.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acción Constitucional incoada, pasa esta Sala a revisar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez realizada la lectura individual del escrito contentivo de la referida pretensión, quienes aquí deciden observan que entre las exigencias del mencionado Artículo 18, se encuentran las de los numerales 1, 4, 5 y 6 que contienen la necesidad de indicar con precisión la identificación de la persona que actúa en nombre de la presunta agraviada Unión Fundación Mendoza, C.A. así como la identificación exacta del instrumento mediante el cual se atribuye su representación y en el que se establecen sus facultades y atribuciones; el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; el hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; requisitos estos que fueron omitidos toda vez que se observa que el accionante si bien se atribuye la representación de la presunta agraviada no acredita tal condición, asimismo señala el accionante que la acción la interpone contra la decisión dictada por la Jueza Octava del Tribunal de Control y anexa copia simple de diversas decisiones, no obstante, del contenido del libelo se desprende que refiere el accionante a una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la antes mencionada Jueza, lo que hace que la presente Acción Constitucional presente oscuridad en el planteamiento de los hechos que fundan la pretensión.
En consecuencia, esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA AL ACCIONANTE CORREGIR LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS ANTERIORMENTE ESPECIFICADOS señalados en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y deberá indicar expresamente: a) El instrumento mediante el cual el accionante se atribuye la representación de la presunta agraviada y en el que se establecen sus facultades y atribuciones; b) El derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; c) El hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo y d) Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida; lo cual deberá hacer dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).
Las Juezas de la Sala,
AURA CÁRDENAS MORALES ALICIA ORTEGA DE FAJARDO
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
Luis E. Possamai
Asunto: GP01-O-2005-00053
CZM/Anney Hernández
Asistente Judicial
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