REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2 CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
Valencia, 14 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000222
PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
IMPUTADO: VICTOR MANUEL JIMENEZ CORTEZ
DEFENSORAS: ZULAY REYES Y YUNELIS GARCIA

El presente recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas defensoras del imputado VICTOR MANUEL JIMENEZ CORTEZ, contra la decisión dictada por la Jueza Nº 7, de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual impuso medida privativa preventiva judicial de libertad al mencionado ciudadano. Realizado el trámite procesal correspondiente por el Juzgado A-quo, y conforme a las reglas de la distribución de los asuntos que conoce éste Circuito Judicial Penal, fue recibido en la Sala, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Antes de decidir se precisa señalar que, recibidas las actuaciones en la Sala se admitió el recurso el 25/10/05, y en la fecha que correspondía dictar el pronunciamiento, la Sala decidió conforme lo previsto en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las actuaciones originales al Juzgado Aquo, por cuanto era necesario determinar si el imputado había sido impuesto de la investigación a la que dio inicio el Ministerio Público, y por la cual solicitó al órgano jurisdiccional el dictado de una medida cautelar de privación de libertad; esa remisión no se materializó por cuanto esas actuaciones ya no se encontraban en el referido Despacho Judicial y así lo informó el Juez suplente de ese Despacho, mediante Oficio N° 38773, recibido el 15 de Noviembre de 2005, razón por la que el día 16/11/05, se hizo ese requerimiento al Fiscal Primero del Ministerio Público, a quién le enviaron la actuación una vez realizada la audiencia de presentación de imputados el 27/06/05. En definitiva esa remisión se materializó el día 06/12/05. Durante ese lapso en que se mantuvo el asunto sin resolver no causó perjuicio al imputado, en razón de que éste se encontraba privado de su libertad por los delitos de Homicidio Intencional Simple, y además, de la revisión del sistema Juris 2000 se advirtió que el día 02/08/05, la Jueza Aquo recibió de la Fiscalía Primera una comunicación mediante Oficio Nº 08-F1-1347, en la cual ese Despacho Fiscal había acordado el Archivo de la Investigación, y en consecuencia, el cese de la medida cautelar dictada, pero aun así, se estimaba necesaria la remisión acordada, en virtud de que en el recurso se denunciaba una violación al derecho de la defensa.

De esa revisión a las actuaciones que fueron remitidas a la Sala, se observa:

1.- El 24 de Enero de dos mil cuatro fallecieron dos ciudadanos, y dadas las circunstancia de la muerte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el día 25 de ese mismo mes y año apertura una investigación y el día 05/11/04, dirigió escrito a la Juez Nº 7, y en el mismo solicitó que se dictara una medida privativa de libertad contra VICTOR MANUEL JIMENEZ CORTEZ, para lo cual solicitó se hiciera traslado con las seguridades del caso a la sede del Tribunal para una audiencia especial, por cuanto el mismo se encontraba para esa fecha recluido en el Internado Judicial, por haberse dictado el dictado el día 17/09/05, una medida privativa de libertad en la causa Nº GP01-S-2005-002067, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, Falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

2.- De acuerdo al contenido del escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público a la Jueza de Control, aquella indicó que el imputado se encontraba incurso en el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTIINEZ DIAZ y ELOY ANTONIO MUÑOZ HERNANDEZ, Quienes fallecieron el día 24 de Enero de 2004, a consecuencia de haber recibido disparos por arma de fuego, esto último se desprense del acta de investigación penal que cursa inserta al folio 6.

3.- La Audiencia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público fue inicialmente fijada para celebrarse el día 08/11/04, y no se realizó por falta de traslado del imputado, tal como se desprende del acta que riela al folio once (11), razón por la que se difirió para el día 15/11/04, y así sucesivamente para el día 06/12/04, 10/12/04, 15/12/04, 17/01/05, 19/01/05, 11/02/05, audiencias que no se celebraron por falta de traslado del imputado.

4.- El día 31 de Enero de 2005, fue consignado por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una comunicación suscrita por el ciudadano VICTOR MANUEL CORTEZ, la cual estaba dirigida a la Jueza de Control Nº 7, y en ella se designaba como abogadas defensoras a las ciudadanas Zulia Reyes y Yunely García, para asistirlo en la causa Nº GP01-S-2004-005878, que contiene la solicitud de la medida cautelar privativa de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, tal como lo refiere la Representante Fiscal en el escrito presentado en fecha 05/11/04 como se evidencia al folio 1; y con tal carácter se les tomó el juramento de Ley en fecha 11 de Febrero de 2005 tal como consta al folio 56.

5.- En esa misma fecha (11/02/05) se constituyó el Tribunal de Control, con la presencia de todas las partes, incluyendo al imputado, en esa audiencia la defensora expresamente solicitó el diferimiento de la audiencia para imponerse de las actuaciones, lo cual fue acordado, fijándola nuevamente para el 25/02/05; quedó asentado en esa acta que también se impondrían de las actuaciones que se encontraban en el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público; todo esto consta en el Acta que riela inserta al folio cincuenta y siete (57) de las actuaciones originales.

6.- En el folio sesenta (60) consta que por auto de fecha 02/03/05, la Jueza de Control acordó fijar nuevamente la Audiencia para el día 11/03/05, sin que se indicara las razones de la no celebración de la misma el día 25/02/05.

7.- Posteriormente en un acta que cursa al folio sesenta y cuatro (64), la cual no indica ni fecha ni hora, se hizo constar que la audiencia no se realizó por faltar a la misma la Fiscal del Ministerio Público, y no se había hecho efectivo el traslado; por lo cual se refijó para el día 04/04/05, fecha en la que no se realizó esa audiencia por falta de traslado, y se acordó fijarla para el 25/04/05 (folio 70); para esta nueva fecha quien no acudió fue el Fiscal del Ministerio Público y así se hizo constar en el acta que riela al folio 74, acordando su diferimiento para el día 16/05/05.

8.- El día 16/05/05, se constituyó el Tribunal, tal como esta previamente fijado, y en esa audiencia decidió:

“El Tribunal una vez escuchado la exposición de las partes resolvió pronunciarse por auto separado dentro del lapso legal, es por ello que procede hacerlo en los siguientes términos:
Analizada la solicitud efectuada en la Audiencia oral, que antecede, este Tribunal sostiene que por cuanto entre las funciones del Juez, está la de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y las normas procedimentales, quien aquí decide considera que en el caso en concreto, es procedente la fijación de Audiencia solicitada por parte de la Representante del Ministerio Público, en vista que este Tribunal debe resolver la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CORTEZ JIMENEZ, a lo fines de que el mismo tenga conocimiento de manera específica y clara del hecho por el cual está siendo investigado, serviría además dicha audiencia para que el precitado, sea oído y ejerza su derecho a la defensa en relación a la solicitud de la Medida Cautelar, y de esta manera se le estaría garantizando sus derechos en el proceso penal, tal como el hecho de ser asistido por un abogado de su confianza, evidenciándose en las actuaciones que el precitado ciudadano se le ha respetado sus derechos, en virtud que el mismo nombró a través de un escrito, a las Abogados Yunelys García y Zulay Reyes, escrito este que fue remitido desde el Internado Judicial Carabobo, en donde se encuentra detenido el ciudadano Víctor Manuel Cortéz, cumpliendo las precitadas Abogadas con su deber de juramentarse ante el Juez, en el presente asunto, tal como consta a los folios 53 y 56 de la causa. Todo ello sin menoscabo de la invocada decisión de la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. GLORIA REY MORENO, por cuanto el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública, debiendo obtener oportuna y adecuada respuesta.
En base a lo antes señalado, considera quien aquí decide que para una sanidad procesal, lo ajustado a derecho es convocar a una Audiencia Oral a lo fines de decidir lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, es por lo que esta Juez en función de Control, Acuerda fijar la audiencia para el día 25-05-2005 a las 11:15 de la mañana, ordenándose el traslado del ciudadano VICTOR MANUEL CORTEZ JIMENEZ, desde el Internado Judicial Carabobo, hasta la sala de audiencia de este Tribunal”.

En esa oportunidad se refijó de nuevo esa audiencia para el día 25/05/05.

9.- En esa fecha tampoco se realizó la Audiencia por falta de traslado del imputado (folio 90), refijándola para el 01/06/05, y fue definitivamente en esta fecha cuando la Jueza decidió decretar la medida privativa de libertad en contra de VICTOR MANUEL CORTEZ JIMENEZ

En su escrito de apelación las recurrentes afirman que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, asentó en su escrito en el que solicitaban, la medida privativa de libertad que se estaba en presencia de una audiencia de imputación que esta solicitud ya había sido presentada en fecha Veintiuno (21) de septiembre de 2004, ante la Jueza Sexta recontrol de este Circuito Judicial Penal, tal como se constata en el asunto que se identificó con el numero GP01-S-2004-002108, en donde la jueza se pronuncio bajo el argumento que de seguida se transcribe: “Se observa que la Fiscalia requiere una audiencia especial para imputar al referido ciudadano que sea privado de su libertad, es decir, pretende la Fiscalia que sea el Juez quien informe al ciudadano sobre la investigación que realiza la Fiscalia…” dicha solicitud es improcedente por cuanto la Juez en funciones de control, no es quien debe informar de manera clara y precisa (resaltado dentro del texto).

Estimar las apelantes que esa decisión no fue impugnada por la Fiscalia sino que ese Despacho dejo transcurrir un lapso y de nuevo presentó la misma solicitud pero ante un Juez distinto. En ese orden de ideas, señalar también, que si la investigación se había originado en fecha 25/01/04, por qué la Fiscalia no había notificado a su defendido de esa averiguación, a fin de que ejerciera el derecho de defenderse.

Así mismo argumentan que en fecha 16/05/05, se suscribió acta por ante la Jueza N° 07 en funciones de Control donde se hizo constar que oídas las partes, se pronunciaría por auto separado, del cual serán notificadas. Agregan en este considerando que posteriormente en fecha 19/05/05, la Jueza, en vez de notificar del auto motivado que debía dictar lo que hizo fue refijar una nueva audiencia para resolver la solicitud de la medida de privación de libertad. Tal situación las condujo a requerirles a la Juez el día 27/06/05, la aclaratoria sobre la naturaleza de esa audiencia, Juez se hablaba de una audiencia especial del presentación de imputado y audiencia preliminar en forma indistinta. Concluyen su escrito indicando que el celebrar la audiencia para imponer a su defendido de una medida privativa de libertad la Jueza violo normas de rango legal y constitucional, contenidas en los articulo 49, 44 ordinal 1° y los articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; peticionando el dictado de una decisión apegadas a las formas y condiciones que impone el debido proceso y la restitución de la libertad de su defendido.

Examinado el contenido de las actas que conforman la causa original, el memorial del recurso interpuesto y la decisión apelada la Sala estima formular previo al dispositivo las siguientes consideraciones:

Establecen los principios relacionados con el derecho que la persona que sea individualizada dentro de una investigación con el carácter de imputado se le debe imponer de la misma, a fin de que ésta realice todos los actos relacionados con su defensa. No hacerlos implicaría ciertamente una violación a este derecho de rango constitucional, y de materializarce la misma produciría efectos jurídicos de significativa relevancia incluyendo hasta la posibilidad de anular actos de investigación cuando en actos se vea comprometida la intervención del imputado.

En el presente caso, si bien desde la fecha en que se inicio la investigación 25/01/04, hasta la oportunidad en que se consigno el escrito solicitando la medida privativa de libertad, no consta que el imputado hubiere sido impuesto de la esa investigación, si consta en forma palmaria que en fecha 31 de enero de 2005, fue consignado por ante el Servicio de Alguacilazgo un escrito suscrito por él, en donde designaba como defensoras para esa causa a las abogadas Zulia Reyes y Yunelis García, las cuales se juramentaron con tal carácter, el 11/02/05, fecha en que se constituyó el Tribunal para celebrar la audiencia solicitada por la Fiscalia, y estando todos presentes incluyendo el imputado, las defensoras solicitaron y así consta en acta que riela al folio 57, de las actuaciones originales que la audiencia fuera diferida para imponerse del contenido de las actas que conformaban el presente expediente de esa investigación, dejando incluso asentado que esa imposición se extendía hasta las actuaciones que se encontraban en el despacho de la Fiscalia. Siendo así resulta infundada la afirmación de las recurrentes de que el imputado no estaba impuesto porque desde esa fecha 16-05-05, en la cual se celebró la audiencia, y para el 01-06-05, en que se decretó la medida privativa de libertad, la defensa había dispuesto de un lapso más que suficiente para imponerse de la investigación y preparar la estrategia de defensa que estuviera más conveniente, en consecuencia se estima que no le asiste la razón en cuanto a este alegato se refiere y así se decide.

Con relación al argumento de que esa petición Fiscal, había sido rechazada en anterioridad por un Juez, diferente, al considerar que no era procedente si celebración por cuanto la imposición de la investigación correspondía a ese órgano de investigación no constituye un precedente judicial vinculante, que sujetara a la Jueza N° 07 de Control, a simular declaratoria de improcedencia, pues al contrario conforme a la obligación que le impone el dispositivo procesal, de control Judicial actuó apegada a esa norma al punto que concedió el lapso que en principio de catorce días, para que se prepararan las defensoras, sobre esa imputación de la cual ya tenían incluso conocimiento a partir de la fecha en que se designó a las abogadas defensoras, se dice que en principio fue de catorce días, porque este lapso se extendió por los múltiples diferimientos acordados para la celebrar en definitiva la audiencia, por estas razones se estima que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Zulay Reyes y Yunelis García en su carácter de defensoras del ciudadano Víctor Manuel Cortes Jiménez, contra la decisión de fecha 27 de Junio de 2005, dictada por la Jueza Nº 7, de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual impuso medida privativa preventiva judicial de libertad al mencionado ciudadano

Regístrese, díaricese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público y el presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


CARINA ZACCHEI MANGANILLA AURA CARDENAS MORALES


EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO








El Juez

El Secretario

Dra. Alicia García Nicholls