REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

Asunto: GK01-X-2005-000045
Ponente: Carina Zacchei Manganilla.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado ADHERMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, quien se inhibió de conocer la Causa GJ01-P-2003-000219 que se sigue al acusado JOSÉ FRANCISCO RIOS LUNA, con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”.

El Juez inhibido expone su planteamiento en los siguientes términos:

“… luego de la revisión de las presentes actuaciones, se constata que cursa a los folios 249 al 254 de la primera pieza, que en fecha 07-11-2003, este Juzgador conoció del presente asunto, luego de haber llevado a cabo la audiencia preliminar al ciudadano LOAIZA COLMENAREZ MAIKEL WILLIAMS, lo que consta igualmente del Auto de Apertura a Juicio inserto a los folios 255 y 256… estima quien aquí suscribe haber conocido del asunto que ahora debatirse en juicio oral y público, con ocasión de haber conocido la causa ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 11… lo que podría influir al momento de decidir sobre el objeto del debate… y que afecta la objetividad que debe ser el norte de todo administrador de justicia; por tanto, atendiendo a lo previsto en el artículo 87, estimo mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa… ME INHIBO DE CONOCER… con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7º del Artículo 86 ejusdem… “(sic).

Luego, en fecha 19-12-2005 se recibe en la Sala Oficio Nro. 11.519 mediante el cual el Juez inhibido remite a esta alzada recaudo complementario en el que señala que por error involuntario, en el acta de inhibición omitió indicar que el acusado JOSÉ FRANCISCO RIOS LUNA fue compañero de causa del acusado LOAIZA COLMENAREZ MAIKEL, a quien le fue realizada la audiencia preliminar por el Juez que se inhibe, por los mismos hechos por los cuales debe ser juzgado José Francisco Rios Luna, razón ésta por la que planteó su inhibición para conocer la causa que se le sigue ante su Despacho.
Para sustentar la incidencia planteada, el Juez inhibido anexa copia certificada del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público decretado con ocasión de su decisión actuando como Juez en Funciones de Control, y por tal circunstancia estima que se comprometería su imparcialidad para conocer ahora como Juez en Función de Juicio, en virtud de ello fundamenta su planteamiento en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que, conforme al contenido de la norma prevista en el Artículo 87 ejusdem impone la obligación de inhibición cuando el funcionario estime que le sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem.
Estando en el lapso previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala admite la incidencia planteada y pasa a decidir en los términos que siguen.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis conjunto de las actas procesales con el recaudo probatorio que consta agregado, se desprende con certeza que el Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GJ01-P-2003-000219, y se llega a esta conclusión de la simple lectura de la prueba que sustenta la Inhibición, de la cual se desprende que en efecto fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 07 de noviembre de 2003 ante el Juez Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, procediendo éste a ordenar la celebración del Juicio Oral y Público; siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que ameritó su análisis por parte del Juez para pronunciarse sobre su utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no.
Tal circunstancia, en criterio de quienes aquí deciden, constituye causa legal suficiente para plantear la inhibición conforme a lo previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de preservarle al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez distinto que no haya emitido opinión en su causa, toda vez que el conocimiento de la causa en Audiencia Preliminar amerita un análisis tanto de los hechos como de las pruebas que se ofrecen para el debate, a tal punto que se encuentra facultado el Juez de la Preliminar para cambiar la calificación jurídicas de los hechos cuando así lo estime ajustado a derecho; asimismo al emitir pronunciamiento sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas que se admiten para ser debatidas en el juicio oral, implica un análisis de las mismas sobre todo respecto al objeto de prueba que de alguna manera conllevan al juzgador a formarse un criterio sobre los hechos por los cuales ordena la celebración del juicio oral y público.
En ese sentido, la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el presente caso en el cual el Juez que plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido conocimiento anterior de la causa ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control y haber emitido opinión sobre el asunto que ahora debe ser sometido al conocimiento del Juez del Tribunal en Funciones de Juicio; considerándose un deber tal planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De tal manera que, asiste la razón al Juez proponente quien, en aras de su obligación asumida como administrador de justicia y con el firme propósito de garantizar a todos los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales la efectiva tutela de sus derechos, se aparta del conocimiento de la causa GJ01-P-2003-000219 que se sigue al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIOS LUNA, con ocasión de la acusación presentada en su contra por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Intencionales, según se desprende de la copia certificada del Auto de Apertura a Juicio anexado. En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal, y acreditada como ha sido la existencia de la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, abogado ADHENAR AGUIRRE MARTÍNEZ, para conocer la causa GJ01-P-2003-000219 que se sigue al acusado JOSÉ FRANCISCO RIOS LUNA con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Las Juezas,

ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA

El Secretario
Luis Eduardo Possamai



En la misma fecha se cumplió, y se remitió la causa al tribunal de origen.
El Secretario.

Act. GP01-X-2005-000045
CZM/Anney Hernández.
Asistente Judicial.