REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000339.
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

Las presentes actuaciones se encuentran a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público abogado HÉCTOR PIMENTEL en la causa GP01-P-2005-002854, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual sustituyó la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa al acusado FREDDY ALBERTO ESPINOZA VALERA. Presentado el recurso, se emplazó a la Defensa del acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio contestación al recurso interpuesto, y se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, designándose Ponente a la Jueza Quinta de esta Corte de Apelaciones quién con tal carácter suscribe. En fecha 14 de diciembre de 2005 se admitió el presente recurso y estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 450 ejusdem, esta Sala pasa a emitir el respectivo pronunciamiento.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su impugnación conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“... en fecha 13 de septiembre de 2005, el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión, la cual es acordada en fecha 14 de septiembre… lográndose la detención del ciudadano ESPINOZA VALERA FREDDY ALBERTO… luego es presentado ante dentro del lapso legal… ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de imputado el día 16 de septiembre de 2005 en la cual es dictada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano… el Ministerio Público, fijó y determinó de manera clara y precisa el día en que ocurrieron los hechos, de la misma forma, también estableció la hora y el lugar donde ocurrieron y así mismo, el momento y demás circunstancias en que se produjo la muerte del ciudadano HOFFMAN FILSGERALD QUIÑONEZ AGUILAR a manos del ciudadano ESPINOZA VALERA FREDDY ALBERTO. Recabados como fueron los elementos de convicción, suficientes para el Ministerio Público para considerar la autoría del imputado… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,… presentando formal acusación en su contra en fecha 14 de octubre de 2005…
… Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2005, los defensores privados del imputado… solicitaron la revisión de la medida dictada por ese Juzgado… en consecuencia en fecha 14 de octubre de 2005 le fue DECRETADA una medida menos gravosa de conformidad con el contenido del artículo 256 numerales 4, 5, 6 y 8 de la misma ley Adjetiva Penal, librándose boleta de excarcelación número 217 de fecha 14 de octubre de 2005. En ese misma fecha 14 de octubre de 2005 esta Representación Fiscal presentó escrito formal de Acusación siendo la oportunidad legal para ello, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE… Aduce la juzgadora que las circunstancias de tiempo, lugar y modo han cambiado en virtud de de lo declarado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OJEDA CAMACHO, HÉCTOR ENRIQUE NAVARRO BARBIERI, UELICE ANTONIO FIGUEROA DORANTE Y CARLOS ROBLES testigos de la defensa quienes declararon en el Cuerpo de Investigaciones… que se encontraban con el imputado desde el 07 de septiembre de 2005 hasta el 09 de septiembre, lo que al entender de ese Tribunal altera las circunstancias de tiempo, lugar y modo y hace posible el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a una menos gravosa… a juicio de esta Representación Fiscal, las circunstancias antes señaladas no han cambiado o al menos no han cambiado a favor del imputado, ya que al presentar el escrito formal de acusación en contra del imputado, …en base a todos los elementos de convicción… el delito que se le imputa… excede de los DIEZ (10) AÑOS de pena por lo que se presume el peligro de fuga, y las medidas de coerción personal se dictan en función del proceso con el fin de asegurar su resultado… Por otro lado, …nos encontramos en una etapa muy prematura del proceso para valorar las pruebas aportadas por las partes, ya que las declaraciones de los testigos de la defensa vienen a ser eso, pruebas que han de ser valoradas en la etapa correspondiente, como bien lo estipula nuestro Código… en su artículo 22… que solo corresponde al TRIBUNAL DE JUICIO en virtud también del Principio de Inmediación, sin olvidar el Principio de Oralidad… (sic).


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los abogados Defensores LEONARDO TELLECHEA y LEONARDO MENDOZA, al contestar el recurso de apelación señalan:

… mediante un Acto Jurídico defectuoso el Ministerio Público, en fecha 13 de septiembre del año 2005… solicita… una Orden de Aprehensión en contra de nuestro defendido FREDDY ALBERTO ESPINOZA VALERA, invocando para hacer dicha solicitud en el contenido de las Normas Jurídicas establecidas en el Artículo 250 del Código… y en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución… en razón de que se dio inicio a una averiguación por uno de los delitos Contra las Personas… en virtud de que siendo el día 8 de Septiembre aproximadamente a las 9 de la noche, en el Sector Alicia Pietri de Caldera… falleció el ciudadano que en vida tenía por nombre QUIÑONEZ AGUILAR HOFFMAN FILSGERALD, a consecuencia de un disparo de Arma de fuego presuntamente efectuado por el ciudadano: ESPINOZA VALERA FREDDY ALBERTO… Cita textual de lo plasmado en el escrito de solicitud de orden de aprehensión… para que proceda la solicitud de Orden de Aprehensión, es necesario no solamente que la presunta actividad humana desplegada por un imputado, colida con lo hipotético preestablecido en las Normas Jurídicas del Código Penal, como aspecto generador… de allí que los preceptos jurídicos contenidos en los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código… impone la concurrencia de estos requisitos… también queda rigurosamente establecido en este citado Artículo 250… la línea a seguir por el Juez de Control, quien está obligado imperativamente, dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud, a resolver… En caso de estimar que concurren los requisitos… para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad… mediante un Acto razonado debe de negar la solicitud fiscal si no cumple con los requisitos… cuando la VINDICTA PÚBLICA, demuestre la existencia cierta del riesgo de fuga… de obstaculización del proceso, o se trate de un delito infraganti… únicamente ante el temor de que se va a evadir la Acción de la Justicia… que intentará la destrucción de los vestigios o se inducirán a testigos o coautores a realizar falsa declaración… si estos supuestos… no son alegados y probados… por el Fiscal, mal podría el Juez de Control Ordenar… una orden de aprehensión… El Juez de control mediante decisión razonada, puede levantar la medida aplicada y en algunos casos podrá aplicar una Medida Sustitutiva… fueron nuestros alegatos.. para la fecha y hora en que el Tribunal de Control Tres realizó la Audiencia de Presentación de Imputados… sin tomar en consideración los argumentos invocados… decidió declarar con lugar la solicitud… y decrete Medida de privación Judicial de Libertad… luego en fecha 11 de octubre… mediante escrito solicitamos… la Sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad… luego de haber tenido conocimiento… de la existencia de un grupo de personas… que son testigos presenciales de que para la fecha y hora en que acontecieron los hechos… nuestro defendido se encontraba reunido con ellos… Una vez recibido por el Tribunal de Control Tres… sin lugar a duda alguna cambió los dichos de los ciudadanos… en lo referente a nuestro defendido y en razón de que las declaraciones de los testigos presenciales… cambiaron la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se fundamentó la Juez para dictar la Medida Privativa… La ciudadana Juez del Tribunal de Control Tres… mediante auto razonado ajustado a derecho, decreta Medida Sustitutiva de libertad a favor de nuestro defendido…

LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende del auto objetado, que la Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, acordó sustituir la Medida Jueidial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa al acusado Freddy Alberto Espinoza Valera, en los siguientes términos:

…Cierto es que el Ministerio Público consideró en la audiencia especial que su presentación se circunscribía a la probabilidad de acreditar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y este Tribunal estableció de manera inicial la vinculación del mismo en tal ilícito penal, con la incriminación hecha por los ciudadanos Martha Landaeta y Dormán Riera; hoy día, el bien jurídico tutelado por el Estado a través de esta figura, sigue siendo la vida; la magnitud del daño causado perdura; solo que los elementos que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público solicitara y el Juez acordara, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han sufrido una variación; luego de los señalamientos hechos se aprecia que, aun cuando no ha concluido la investigación, se han producido ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas las entrevistas de los ciudadanos José Gregorio Ojeda Camacho, Héctor Enrique Navarro Barbieri, Eulice Antonio Figueroa Donate y Carlos Robles, quienes han manifestado que se encontraban con el hoy imputado desde el día 070905 hasta el día 090905, lo que altera las circunstancias que inicialmente fueron tomadas en consideración para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, comparte esta Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se fundamenta cundo persigue fines de estricto carácter procesal; con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial; en el presente proceso, haciendo una análisis de las circunstancias particulares del caso, señaladas precedentemente, considera por tanto el Tribunal que los extremos tomados en cuenta el 160905 a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto al peligro de fuga, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, por lo cual de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5º 6º y 8º se le imponen en su lugar las siguientes… Y así se decide…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis de los argumentos explanados por el recurrente, aunado a los señalamientos de la Defensa al contestar el recurso interpuesto, y concatenados ambos con el auto objetado, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
Como regla general del proceso penal se ha establecido el juzgamiento en libertad del investigado, y para la procedencia o no de las Medidas de Coerción Personal, privativa o restrictiva de libertad, el Juez sólo debe atender a los requisitos establecidos para tal fin; la diferencia en aplicar una u otra estriba en la posibilidad razonable que permita estimar que, aún cuando se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación de libertad, los supuestos que motivaron dicha solicitud puedan ser satisfechos por una medida menos gravosa para el Imputado, y así, aún de oficio puede el Juez decretar cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad.
El auto recurrido, según se desprende de su propio contenido, previo a la dispositiva realiza una disertación sobre la variación de los supuestos que inicialmente sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y fundamenta tal aseveración en el hecho de las entrevistas realizadas en el Cuerpo de Investigaciones a los ciudadanos José Gregorio Ojeda Camacho, Héctor Enrique Navarro Barbieri, Eulice Antonio Figueroa Donate y Carlos Robles, quienes según se observa del auto recurrido, manifestaron que se encontraban con el hoy imputado desde el día 07-09-05 hasta el día 09-09-05; señala además que la detención judicial preventiva se justifica cuando se presuma que intentará sustraerse de la acción de justicia o frustrar los fines del proceso. No obstante lo anterior, pese a haber indicado la juzgadora a quo que las entrevistas realizadas a los ciudadanos antes mencionados le hicieron considerar que con relación al peligro de fuga podía satisfacer razonablemente los extremos que fundamentaron el decreto de detención judicial, no expresó de qué manera encontró que los supuestos del peligro de fuga podían ser satisfechos con la imposición de una medida distinta de la privativa de libertad, no explica la recurrida cómo desvirtúa que el imputado no intentará sustraerse de la acción de la justicia o pueda frustrar los fines del proceso, elementos éstos que en criterio de la juzgadora a quo son los que por vía excepcional justifican mantener privado de libertad al imputado durante el proceso penal.
Se desprende del auto objetado, que la Jueza a quo se limitó a señalar una variación de los supuestos iniciales de la medida de privación de libertad con fundamento a unas declaraciones rendidas en la etapa de investigación, pese haber indicado que el análisis de tales circunstancias particulares del caso le determinaron la decisión; sin embargo no explica cómo dichos elementos le permiten desvirtuar, en forma razonada, los supuestos de ley que justifican la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. En ese sentido, la norma prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece una presunción legal del peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas privativas de libertad excedan en su límite máximo de diez (10) años, no menos cierto es que la misma norma faculta al Juez al análisis de las circunstancias que son las que devienen de los artículos 251 y 252 del código adjetivo, para proceder luego, de manera razonada, a imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, para arribar a la conclusión de sustituir la medida por una menos gravosa sobre la base de la variación de los supuestos que motivaron la privación judicial de libertad, debe preceder un razonamiento armónico entre lo consagrado en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, que de manera clara y rotunda declaran inviolable la libertad personal y establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad, provisionalidad; todo ello consagrado en el artículo 44 Constitucional, y artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no menos cierto es que el mismo 44 Constitucional señala el derecho a ser juzgado en libertad salvo las excepciones establecidas en la ley y esas excepciones son precisamente las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser apreciadas y analizadas por el Juez en cada caso concreto para poder determinar que, aún cuando concurran los extremos del 250 ejusdem, pueda satisfacer las resultas del proceso con una medida distinta a la de privación de libertad, previo el análisis de los supuestos que configuran la excepción al principio de ser juzgado en libertad. Tales supuestos razonables, establecidos por el legislador por vía excepcional, son los previstos en el numeral 3 del Artículo 250 del código adjetivo y que se encuentran desarrollados en los Artículos 251 y 252 ejusdem; normas estas de carácter procesal que vienen a constituir “...las razones determinadas por la ley...” que establece el Artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como excepciones al derecho de ser juzgado en libertad, así como lo previsto en el Artículo 243 ejusdem que ordena que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; atendiendo a las circunstancias de comisión del delito, de la detención del Imputado, la pena aplicable al mismo, conducta predelictual, el peligro de obstaculización de la investigación. Lo anterior en nada incide con la culpabilidad o no del procesado, basta analizar si, razonablemente, puede el Juez asegurar las resultas del proceso con la imposición de una medida distinta de la privación de libertad, toda vez que las medidas de coerción personal sólo persiguen el aseguramiento del imputado al proceso, y si el Juzgador de manera razonada puede asegurar dicho proceso con la imposición de una medida distinta a la privativa de libertad, debe explicar de qué manera arribó a dicha conclusión a los fines de la seguridad jurídica de los sujetos intervinientes en dicho proceso.
En consecuencia, asiste la razón al recurrente y lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas al imputado Freddy Alberto Mendoza Valera, quedando en plena vigencia la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 16-09-2005 y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las argumentaciones expuestas, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre la base de las Normas Constitucionales y del Código Orgánico Procesal penal indicadas en la presente decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público contra de la decisión dictada por la Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 14-10-2005. SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en fecha 14-10-2005 contra el imputado FREDDY ALBERTO MENDOZA VALERA. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 16-09-2005 EN CONTRA DEL PRENOMBRADO IMPUTADO la cual deberá ser ejecutada por la Jueza de la Causa al recibo de las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

JUEZAS,



ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES



CARINA ZACCHEI MANGANILLA




El Secretario
Abog. Luis Eduardo Possamai



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretario,




Act. GP01-R-2005-000339
CZM/ Anney Hernández.
Asistente Judicial.