REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2


Actuación N° GP01-R-2005-000288
Ponencia: Dra. AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el abogado OSCAR O. TRIANA B. como defensor privado del acusado CARLOS JESUS ACOSTA MARCOS, contra la Sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2005, por el Juzgado en función de Juicio N° 6 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual EXONERO al Estado Venezolano de las costas procesales ante la absolutoria dictada a su defendido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.


Ejercido el recurso de apelación en fecha 20 de Septiembre del presente año, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para distribución correspondiéndole como Ponente a quién en tal carácter suscribe. Admitido el recurso y celebrada la audiencia oral respectiva a la cual comparecieron tanto el recurrente como la representante fiscal, conforme a la normativa procesal penal, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS JESUS ACOSTA MARCOS, Venezolano, natural de Caracas, hijo de Macario Jesús Acosta y Angélica Marcos Tovar, de 22 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° 16.085.426, residenciado en La Vivienda Rural de Bárbula, Calle Urdaneta, casa N° 26, Naguanagua, Estado Carabobo.

DEFENSA: abogado OSCAR TRIANA.-

FISCAL: Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:

Con fundamento en los artículos 268 y 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega:

“…Al amparo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal…, en concordancia con lo establecido en el artículo 273, ejusdem …por el presente escrito procedo formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÖN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión proferida en juicio oral y público por este Tribunal en fecha 20 de Mayo del 2.005, la cual fuera publicada en su totalidad en fecha 06 de junio del mismo año, mediante la cual absuelve o declara no culpable a mi defendido de la negada, desde un principio, comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… Al amparo de lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 268, ejusdem, denuncio a la recurrida por haber incurrido en el vicio de violación de la Ley por inobservancia de la última de las normas citadas… Nuestro más alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal ha establecido en relación con este vicio que el mismo ocurre cuando “…el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma…” (Sent. No. 819, de fecha 13-11-01, Exp. 01-200), incluso contraponiéndolo con otro vicio al señalar que “…no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación” (…) la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente”… Así pues, en el caso de narras del Juez de la recurrida no toma en cuenta, ni siquiera señala someramente el contenido del artículo 268 en su sentencia, se limita a hacer una serie de consideraciones totalmente ajenas al punto en cuestión, referidos a la gratitud de la Justicia, la Ley de Arancel Judicial, que el Ministerio Público tuvo suficientes motivos para haber acusado en su oportunidad y que el mismo solicito una sentencia absolutoria en el desarrollo del juicio… El artículo 268 del COPP, es una norma que, si se quiere, establecer una responsabilidad adjetiva para el Estado, derivada claro está, según lo establece el supuesto de hecho de la norma, que el acusado resulte absuelto en el Juicio, sin más condiciones o requisitos, y sin consagrar motivo o razón alguna para que ele Juez de Juicio pueda establecer una exoneración de las costas al Estado…Por tanto, no cabe la menor duda que la Jueza de la recurrida, en el presente caso, inobservo la aplicación de lo establecido en el artículo 268 del COPP, y así pido que sea declarado por la Corte de Apelaciones… formalmente pido que se modifique la decisión recurrida en el sentido de establecer o disponer la condenatoria en costas al Estado Venezolano, aplicando en consecuencia, al pie de la letra y en toda su extensión lo establecido en el artículo 268 del mismo cuerpo legal adjetivo…

DE LA DECISION IMPUGNADA

“…En cuanto a la exoneración de costas al Estado, este Tribunal observa lo siguiente: De acuerdo a la normativa contenida en la Ley adjetiva penal, efectivamente las costas deberán ser fijadas por el Tribunal que absuelva a los acusados, todo lo cual está determinado en el artículo 265 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.
De igual manera, la Constitución vigente en el primer aparte del artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia en el entendido del acceso a los órganos jurisdiccionales libre de gravamen o como derecho de exención de gastos procésales. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, constitutiva de la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas que derivan de la acción y por ende, la derogatoria de las normas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Es así, como el alcance de dicho principio se ha consagrado en la Constitución el derecho a la gratuidad de la justicia y la no aplicación al proceso de algunas de las normas de arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial.
Este Tribunal observó que el Ministerio Público, tuvo suficientes razones, para intentar su acusación, aún cuando no haya podido probar las imputaciones formuladas en la misma, solicitando una sentencia de no culpabilidad a favor de los acusados; de igual manera, se mostró diligente durante el proceso, evidenciándose su interés en traer a este debate a los órganos de prueba, los cuales independientemente de ello, no reconocieron la culpabilidad de los acusados, siendo que otros no comparecieron.
Dentro de este orden de ideas este Tribunal precisa, que a los fines del principio de igualdad procesal entre las partes, si bien es cierto que al juzgador le está facultado en caso de condenatoria exonerar al condenado del pago de costas procésales, incluso cuando es el propio Estado que le provee de defensa pública, bien puede estar dado al Tribunal, igualmente, exonerar al Estado del pago de costas procésales, es así, incluso, como la norma contenida en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público a solicitar en la etapa de juicio la absolución. En consecuencia, por todas estas consideraciones este Tribunal EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES AL ESTADO….”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El accionante abogado OSCAR TRIANA, señala como punto en impugnación, la exoneración de costas al Estado Venezolano por parte de la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial al absolver al ciudadano CARLOS JESUS ACOSTA MARCOS, a quién se le acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, aspecto sobre el cual señala la existencia del vicio contenido en el artículo 452 ordinal 4° del texto adjetivo penal, por estimar que la Jueza incurrió en Inobservancia del artículo 268 ejusdem, razón por la cual pide se tome decisión propia dentro del contexto de dicho dispositivo procesal penal.

Conforme al texto de la decisión que se impugna se aprecia que el hecho que determinó la juzgadora A-quo para resolver la exoneración de costas, es el siguiente:

“… Este Tribunal observó que el Ministerio Público, tuvo suficientes razones, para intentar su acusación, aún cuando no haya podido probar las imputaciones formuladas en la misma, solicitando una sentencia de no culpabilidad a favor de los acusados; de igual manera, se mostró diligente durante el proceso, evidenciándose su interés en traer a este debate a los órganos de prueba, los cuales independientemente de ello, no reconocieron la culpabilidad de los acusados, siendo que otros no comparecieron….”.

Al considerar estas circunstancias, el Juzgado a-quo dio aplicación al contenido de los artículos 265 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien el recurrente, señaló que en este caso ha debido aplicarse el artículo 268 del texto adjetivo penal, por tratarse de una absolutoria y no contemplarse en el texto adjetivo penal el caso de exoneración de costas al Estado. Ante este señalamiento, se ha de indicar que a los fines de la condenatoria en costas si a ello hubiere lugar aplicando principios generales de ley, se debe tener en cuenta como presupuesto, por ser las costas una sanción, el hecho de que se corresponda la pretensión aducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. En el presente caso lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público fue la absolución de los acusados visto lo debatido en el juicio oral y público, y el dispositivo del fallo concuerda con su solicitud: sentencia absolutoria, la cual en forma responsable peticionó el representante fiscal conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que bien indicó la Juzgadora A-quo. Lo que trae como consecuencia que no puede ser objeto de sanción. Aunado a lo anterior, se concatena lo previsto en los artículos 26 y 254 del texto constitucional que prevén que el Estado garantizará una justicia gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, garantizando así uno de los atributos de la Justicia: LA GRATUIDAD. Esta Sala observa que el Poder Judicial al prestar su servicio a los ciudadanos y ciudadanas, no está facultado para generarle gastos al administrado, ya que el Estado en el ejercicio del ius persiguendi y puniendo, pone a disposición de los investigados o sujetos del proceso penal, todos los mecanismos y medios necesarios para su defensa, entre ellos la defensa pública, garantizando así su gratuidad, y es facultativo del administrado hacer uso de todos los medios que el propio estado le ofrece. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sentencia N° 1943 de fecha 15 de Julio de 2003 lo siguiente: “ (…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad en el proceso (…) es un derecho constitucional de exención de gastos procesales (…) la gratuidad de la justicia (…) son derechos derivados del reconocimiento del derecho de igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia (…). Por tanto implica (…) una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad…”.

Con relación a la facultad que asiste a todo ciudadano del elegir un abogado de su confianza que lo asista en la defensa de sus derechos, lo lleva a asumir la responsabilidad de afrontar las erogaciones que del ejercicio de esa facultad se deriva, toda vez que el Estado le provee de una defensor público para garantizar el principio de gratuidad de la justicia, conforme al desideratum constitucional, lo cual está explícitamente interpretado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo citado up-supra. Razones por las cuales se concluye que la inconformidad de la recurrente con el aspecto impugnado, no se corresponde con los hechos determinados por el Juzgador a-quo, y no habiéndose constatado inobservancia de la norma procesal invocada, la cual no se aplicó por no ser el presupuesto de hecho para ello, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado OSCAR O. TRIANA B. como defensor privado del ciudadano CARLOS JESUS ACOSTA MARCOS, en contra de la Sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2005, por el Juzgado en función de Juicio N° 6 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual EXONERO al Estado Venezolano de las costas procesales ante la absolutoria dictada al mencionado ciudadano.-

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de Ley. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil Cinco. (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


AURA CARDENAS MORALES CARINA ZACCHEI MANGANILLA


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. -

El Secretario

ACM- acm