REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 5 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO : GK01-X-2005-000039
PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en su condición de Jueza N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° GJ01-P-2004-000084, seguida al acusado JOSE MANUEL ALFONZO INFANTE, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Doctora ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza CARINA ZACCHEI MANGANILLA, fundamentó su proposición para abstenerse de conocer la causa distinguida con la nomenclatura alfa numérica GJ01-P-2004-000084, en los términos siguientes:
“…luego de la revisión de las presentes actuaciones se constato que el abogado JUAN ARGENIS RODRIGUEZ es parte en el presente proceso en su condición de abogado defensor del acusado JOSE MANUEL ALFONZO INFANTE, según se puede evidenciar de la copia certificada que se anexa; por tanto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 ejusdem “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, toda vez que el abogado JUAN ARGENIS RODRIGUEZ mantiene nexo de consanguinidad con mi hijo ALDO JOSE RODRIGUEZ ZACCHEI por ser su padre y tal circunstancia viene a constituir el motivo que pudiera influir en mi imparcialidad a la hora de decidir, motivo este que constituye la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del 86 ejusdem y que esta relacionada directamente con una de las personas que asume la condición de defensor en la causa; en el entendido que Inhibición debe ser un medio excepcional para prevenir males que afecten la esencia de la función judicial donde se evidencie y se acredite la causa que podría afectar la objetividad e imparcialidad del funcionario judicial, tal como se encuentra acreditada en el presente caso. El fundamento de la presente Inhibición lo documento con la copia simple del acta de nacimiento de mi hijo ya mencionado, que anexo a la presente acta, lo cual evidencia la existencia del motivo de inhibición que planteo a los fines de garantizar los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le asegure el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Juez competente e imparcial; motivo éste por el cual en anteriores oportunidades ha sido declarada con lugar la inhibición, la última de ellas en la causa GJ01-P-2003-000028…”
DE LO OBSERVADO PARA DECIDIR
Visto el argumento de excusa, de la Jueza inhibida, para decidir se observa:
Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que, “la inhibición al igual que la que recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetivia con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma bastará con la existencia de estos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Del criterio Jurisprudencial transcrito se infiere claramente, que todo Juez que decida separarse del conocimiento de alguna causa, por considerarse incurso en uno de los supuestos legales previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de acreditar fehacientemente la existencia de este vinculo, por manera que, de no hacerlo pudiera acarrearle irremediablemente su improcedencia.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, se observa una vez efectuado el estudio comparativo del acta contentiva de la propuesta inhibitoria con el documento probatorio indicado por la Jueza inhibida, se desprende claramente que los argumentos esgrimidos por la prenombrada Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectivamente existe un nexo de consanguinidad entre el ciudadano Abogado JUAN ARGENIS RODRIGUEZ, y el menor hijo de la Jueza inhibida, circunstancia esta que a juicio de quien suscribe, pudiera comprometer la imparcialidad que debe tener la jueza en su noble y equilibrada función de administrar justicia. En consecuencia, sentado lo anterior debe concluirse en que la razón asiste a la jueza proponente en virtud de que los alegatos y pruebas aportadas son suficientes y totalmente fundadas para apartarse de conocer y decidir en la referida causa, motivo por el cual resulta forzoso considerar ajustado a derecho la causal de inhibición invocada prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide expresamente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en su condición de Jueza Nº 6 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa signada bajo el N° GJ01-P-2004-000084, por estar fundada en causa legal conforme a lo establecido en el artículo 86, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida.
Devuélvase la presente actuación al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) dias del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia, y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario
Abg. Luis E. Possamai
En la misma fecha se le dio salida constante de trece (13) folios útiles, con ofició Numero 595.-
El Secretario
ASUNTO N° GJ01-X-2004-000034
ITTdeB/Anney Hernández
Asistente Judicial
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