REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2
Valencia, 5 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2005-000280
Ponencia: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS.
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HINMEL GONZALEZ, en su carácter de defensor del acusado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto del presente año, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra del acusado DANIEL COMUNIAN, con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público y a la parte acusadora de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo dio respuesta al recurso los acusadores, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe. En fecha 02 de Diciembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado HINMEL GONZALEZ, interpone Recurso de Apelación, en base al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las siguientes consideraciones:
“…Esta defensa Apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 25 de Agosto de 2005, específicamente en lo que se refiere a la Improcedencia de la declaratoria de la Libertad o la imposición de una Medida Menos Gravosa a favor de mi representado en aplicación del Principio de Proporcionalidad por el lapso de detención que lleva mi representado privado de su libertad… considera esta defensa que lo ajustado a derecho era haber declarado la Libertad a mi representado o la imposición de una Medida Menos Gravosa, ya que el fin superior del proceso no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y a esa finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión y a ello deben subordinarse los intereses en juego inclusive las reglas rectoras del desarrollo del juicio; es evidente la necesidad de contar con mecanismos de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presentencia de un Debido Proceso, cuyos resultados por legítimos y confiables, cumplan el fin para la cual fue concebida. Por consiguiente, el principio de legalidad abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer termino, el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por el Código o por las Leyes Especiales… mi defendido lleva individualizado DOS AÑOS, por la presunta comisión de unos delitos contra las personas, por cuanto fue acusado por el Ministerio Público, el mismo ha pagado con creces su posible culpabilidad aun no probada, representada por la contradicción o dubita de los hechos. Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se demostrado su culpabilidad o inocencia, en este sentido hay un retraso procesal los cuales no son imputables a mi representado durante el curso de proceso, pero es el quien sufre las consecuencia de una prisión, por encontrarse cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme…”.-
Los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA y ARISTIDES RUBIO BARRANCO, apoderados judiciales de la parte querellante, dieron respuesta al recurso en los términos siguientes:
“…el retardo procesal… se debe exclusivamente a la incomparecencia y a toda suerte de manipulaciones para impedir la realización de la misma y obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, por parte del imputado o de su defensa como expresión de una voluntaria, deliberada e inexplicable conducta procesal violatoria del debido proceso… la audiencia preliminar ha sido diferida en mas de cincuenta (50) oportunidades, pudiendo responsablemente atribuírsele esta circunstancia tanto al imputado, quien se niega a ser trasladado del Internado Judicial Carabobo como a las reiteradas incomparecencias de los defensores a los actos procesales… solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”
La Fiscal Séptima del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación a pesar de haber sido emplazada tal como se evidencia al folio 35 del presente asunto.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por el Juez de Control N° 01, es del tenor siguiente:
“…Recibido como ha sido sendos escritos ante este tribunal en fechas 18 y 24 de Agosto 2005, respectivamente por parte del Abg. Hinmel González, … quien actúa con el carácter de defensor del Imputado: COMUNIAN CARRASCO, DANIEL…quien solicita la aplicación del Principio de Proporcionalidad, invocando para ello las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y que consecuencialmente, le sea concedido una medida menos gravosa, por cuanto su defendido esta dispuesto a someterse a las condiciones que el tribunal tenga a bien a imponerle, solicitando pues la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad… “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de la proporcionalidad… Así mismo invoca, las previsiones de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ord.2° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inherentes a los principios de libertad y a la progresividad de los derechos humanos, esgrimiendo normas contempladas en la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como de la declaración Universal de los derechos humanos. Hace el solicitante referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto del año 2005, consignada en su escrito de solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad en la causa in comento… El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que: “…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional… A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”… Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que: “…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”… El hecho de que el solicitante demanda el retardo procesal y que en consecuencia su representado se encuentra privado de su libertad, sin que se haya producido Audiencia Preliminar; este juzgador al respecto observa y le indica al solicitante de autos, que es evidente y así se desprende del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, en especial en su conjunto las actas de diferimientos, que no se ha realizado el acto de la audiencia preliminar motivado a hechos que no solamente se le pueden imputar al Estado, ya que se desprende que se debe en primer termino por la falta de comparecencia del Imputado y la Defensa del ciudadano: DANIEL COMUNIAN CARRASCO, a la realización de los actos fijados por este Tribunal, y en consecuencia incumpliendo con ello a las obligaciones que el cargo le impone, y esto se evidencia de los actos de diferimientos que se desprenden en las diversas actas levantadas a tales efectos cursante en el expediente y reflejadas en decisiones de fecha 10 de Noviembre 2004, 31 de Enero 2005 y 11 de Marzo del año 2005 atinentes a solicitudes de aplicación del principio de proporcionalidad; traduciéndose en dilataciones por parte del imputado a someterse a la prosecución del proceso; se desprende que existieron oportunidades suficientes para la realización del acto de la audiencia preliminar, tal es el caso de la constitución del Tribunal en el Internado Judicial de Carabobo para la realización del acto en fecha 24 de marzo del año 2003, tal como se evidencia a los folios 37 al 40, y ante la negativa de realizar la audiencia, el órgano jurisdiccional no debe debilitarse antes actitudes contra los actos procesales, que en el caso particular estos actos fueron acordados dentro de lapsos legales y en consecuencia el Estado ha dado oportunidades suficientes para la continuidad procesal y ha sido coartada por los alargamientos que devienen por hechos imputables a la incomparecencia de la defensa y del imputado, luego de analizar en su conjunto los motivos por el cual se han diferidos los actos; por lo que se demuestra la vulneración del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser puesta en práctica conllevaría a una abierta impunidad, se dejaría una ventana a la impunidad que genera un desorden procesal en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad, con las circunstancias analizadas en este caso particular ya expuestas; que, reconocido universalmente para garantizar las resultas de un proceso penal dentro del lapso establecido no se debe encontrase inmersas en las circunstancias de este caso particular; cuando los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal le es atribuible al imputado tal como se afirmó anteriormente, aunado a la gravedad de ciertos hechos, y en el caso de marras, donde se le debe realizar la audiencia preliminar al imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en contra del imputado DANIEL, COMUNIAN CARRASCO, no se garantizaría la finalidad del proceso, no lográndose la celebración de la Audiencia Preliminar; fijándose nuevamente en estricto cumplimiento de la sentencia ( Exp. 04-2792) de fecha 05 de Agosto del 2005, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que ordena la celebración de la Audiencia Preliminar, y dada la urgencia se acuerda para el día 07 de Septiembre 2005… Así mismo, en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posible pena a imponer de resultar culpable oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, cumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional, y vista la solicitud de defensor del imputado de autos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: En aplicación del Principio de proporcionalidad mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.312.308, conforme a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Segundo: Dada la Urgencia de la realización de la Audiencia Preliminar para la prosecución de los demás actos procesales, se acuerda fijar su realización para el día siete (07) de Septiembre del año 2005, a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase. …”.
Esta Sala para decidir, observa:
Esta Sala pasa a establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, observando a tales efectos las siguientes sentencias cuyos extractos se citan:
Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..”
Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”
Sentencia del 7 de Julio de 2004. “..el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso…(Omisis)…una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado no haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar el decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal…”.
El aspecto impugnado en el recurso incoado se fundamenta a que el Juez primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de agosto del presente año, negó la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse señalado por parte del recurrente en su solicitud que esta detenido desde hace más de dos años sin que se haya celebrado la respectiva Audiencia Preliminar. Y que los retardos existentes no son atribuidos ni a la defensa ni a su defendido.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”
El mencionado dispositivo procesal establece para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado. Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso se encuentran establecidas. El Fiscal del Ministerio Público, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores público o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso por formar parte del sistema de justicia, conforme el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, en perjuicio de las normas que rigen el debido proceso, que comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Esta Sala Accidental observa, de la revisión efectuada que las causas de los diferimientos, para la celebración de la Audiencia Preliminar habían sido previamente establecidos por los juzgadores en decisiones de fechas 11 de marzo de 2005, del Juez de control N° 5 y la del 27 de mayo del 2005, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera:
“ … Al haber invocado el Imputado el retardo procesal y por ende que se encuentra privado de su libertad, sin que se haya producido Audiencia Preliminar; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que los tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días, que lleva individualizado su representado sin haberse podido realizar la audiencia preliminar, se debe en primer termino por la imposibilidad de realizarse la Audiencia por la falta de comparecencia del Imputado y la Defensa del ciudadano: DANIEL COMUNIAN CARRASCO, a la realización de los actos fijados por este Tribunal, incumpliendo con ello a las obligaciones que el cargo le impone, y esto se evidencia de los actos de diferimientos que se desprenden en la presente actuación y que rielan de fechas 11/09/2001; 10/12/2001; 26/12/2001; 14/01/2002; 19/03/2002, 15/04/2002; 20/05/2002; 07/06/2002; 14/06/2002; 27/09/2002; 20/11/2002; 17/12/2002; 14/01/2003; 10/02/2003; 07/03/2003; 13/03/2003; 24/03/2003; 9/05/2003; 13/06/2003; 18/07/2003; 06/08/2003; 27/08/2003; 08/10/2003; 05/11/2003; 28/01/2004; 11/02/2004; 03/03/2004; 21/03/2004; 28/04/2004; 24/05/2004; 14/06/2004; 12/07/2004; 26/07/2004; 06/08/2004; 01/09/2004; 24/09/2004; 11/10/2004, 27/10/2004, 22/11/2004, 13/12/2004, 14/01/2005, 16/02/2005 y 11/03/2005 respectivamente, evidenciándose la vulneración del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser puesta en práctica conllevaría a una abierta impunidad, pues dada la gravedad de ciertos hechos, y en el caso de marras donde se le debe realizar la audiencia preliminar al imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en contra del imputado DANIEL COMUNIAN, no se garantizaría la finalidad del proceso, no lográndose la celebración de la Audiencia fijándose nuevamente para el día 08/04/2005.
Examinados en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días, que lleva este proceso, puede serle atribuido en una parte a la defensa por su incomparecencia a los actos, como la falta de traslado del Internado Judicial de Carabobo y a la negativa por parte del imputado Daniel Comunian a no comparecer a su audiencia preliminar tal como lo manifestó ante este Tribunal, quien se constituyó en el Internado Judicial de Carabobo a los fines de la realización de la Audiencia preliminar en fecha 24/03/2003 folios 37 al 40, tercera Pieza quien expuso: “Yo no voy a ir a un audiencia si estoy en indefensión, ya que todos los jueces se han negado a responder mis escritos y es por eso que no quiero ir a los al tribunal”, motivando que el proceso haya sufrido tal retardo, en consecuencia en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posible pena a imponer de resultar culpable oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….”
Asimismo constata esta Sala de las actuaciones originales, que la audiencia preliminar que debe realizarse para juzgar al acusado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, quién se encuentra detenido desde el 2 de agosto de 2001, no se ha celebrado en efecto, en las fechas señaladas en el texto del fallo, entre otras, por las siguientes circunstancias:
- 7 de marzo de 2003: No se celebra la audiencia preliminar por falta del traslado del acusado Daniel Comunian Carrasco, el Tribunal acordó constituirse el el Internado Judicial Carabobo para celebrar el acto. (folio 27, pieza 3)
- Cursa escrito del acusado Daniel Comunian Carrasco, al folio 29, pieza 3, en el cual señala “…mal puede legalmente llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR que ha fijado ese juzgado…insisto en el diferimiento de la audiencia preliminar…”.
- 13 de marzo de 2003: Se trasladó el Tribunal Internado Judicial Carabobo a los fines de realizar la audiencia preliminar, y en el acta se dejó constancia de lo siguiente: “ No compareció la defensa…Seguidamente el imputado manifiesta que él no esta obligado a ir a los tribunales porque se le están violando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 49; además de encontrarse en estado de indefensión por no estar presentes sus abogados, en virtud de que revocó al abogado anterior…”. (folio 32, pieza 3)
- 24 de marzo de 2003. Se efectuó el traslado. Se hizo constar que no se realizó el acto por no comparecer la defensa de Daniel Comunian Carrasco. Igualmente se dejó constancia que los defensores fueron nombrados por el acusado en fecha 11 de marzo de 2003, se les libró notificación en fecha 14 de marzo de 2003 para que se juramentaran, y éstos a esa fecha no los habían notificado, razón por la cual se difirió el acto. (folio 36, pieza 3)
- Juramentados los defensores en fecha 4 de abril de 2003 (Folio 49, pieza 3) solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar (folio 54. pieza 3), petición no acordada por el Tribunal, sin embargo el 9 de abril de 2003 no se realizó el acto por no materializarse el traslado del acusado Daniel Comunian Carrasco. (folio 55, pieza 3)
- 13 de Junio de 2003: No se realiza el acto por falta de traslado del imputado e incomparecencia de los defensores de Daniel Comunian Carrasco. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de las demás partes. (folio 100, pieza 3)
- 18 de julio de 2003: No se efectuó el acto por cuanto no se produjo el traslado del acusado Daniel Comunian Carrasco. (folio 112, pieza 3)
- 6 de agosto de 2003. No se realiza el acto por incomparecencia del defensor de Daniel Comunian Carrasco. (folio 68, pieza 3)
- 27 de agosto de 2003, no se realizó el acto por cuanto no se produjo el traslado del acusado Daniel Comunian. (folio 147, pieza 3)
- 8 de Octubre de 2003: Por falta de traslado del acusado Daniel Comunian Carrasco y la incomparecencia de los defensores, habiéndose dejado expreso que el traslado si se hizo efectivo con respecto a los otros imputados. (Folio 19, pieza 4)
5 de Noviembre de 2003: Por falta de traslado del acusado Daniel Comunian Carrasco y la incomparecencia de los defensores. (folio 53, pieza 4)
- 28 de Enero de 2004: No compareció la defensa privada de Daniel Comunian Carrasco ni se realizó el traslado, no obstante consta en el acta cursante al folio 7, pieza 5 de este actuación, que si comparecieron las demás partes: Fiscal Querellantes, y el co-imputado Guerra Romero Simón y su abogado defensor.
- 11 de Febrero de 2004: No compareció la defensa privada de Daniel Comunian Carrasco ni se realizó el traslado, no obstante consta en el acta cursante al folio 84, pieza 5 de este actuación, que si comparecieron las demás partes: Fiscal Querellantes, y el co-imputado Guerra Romero Simón y su abogado defensor.
- 3 de marzo de 2004. Comparecen el Fiscal, el imputado Simón Guerra, el querellante. No se celebra el acto por cuanto no se produjo el traslado del imputado Daniel Comunian Carrasco ni compareció la defensa de éste. (folio 103, pieza 5)
- Se observa del contenido del escrito de fecha 28 de Febrero de 2004, presentado por el acusado Daniel Comunian Carrasco, que solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el dia 3 de marzo de 2004, hasta tanto se obtuviera el resultado de investigación que solicitó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sobre poder del querellante, y en el cual hizo expreso: “… algo extraño la celebración de la Audiencia Preliminar, constituye como una obsesión, por encima del deseo de conocer la verdad de lo ocurrido…de nada sirve celebrar dicho acto, si no se dispone pudiéndose de resultados como por ejemplo de las Experticias…” (folio 104 al 113, pieza 5) Escrito que ratificó en fecha 18 de marzo de 2004, donde solicita la suspensión o diferimiento de la audiencia preliminar. (folio 185-187, pieza 5), e igualmente ratificó en fecha 16 de abril de 2004. (folio 244, pieza 5)
El 24 de marzo de 2004: Comparecieron las partes a excepción del acusado Daniel Comunian y su abogado defensor. (folio 188, pieza 5)
- Cursa Oficio emanado del Director del Internado Judicial de Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2004, en la cual se hace del conocimiento a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que el interno Daniel Comunian Carrasco, revisado su expediente carcelario no acude a las solicitudes de traslado que realiza el Tribunal que conoce su causa. (folio 239, pieza 5)
El 28 de abril de 2004: Comparecieron las partes, se produjo el traslado del acusado Daniel Comunian Carrasco, no se realizó la audiencia preliminar por inasistencia del defensor del mencionado acusado. Consta en acta de esta fecha que el Tribunal acordó el apercibimiento a los defensores de su deber de asistir a la celebración de la audiencia preliminar. (folios 252 al 257, pieza 5)
Esta Sala Accidental de la revisión efectuada a las actuaciones evidencia que consta:
1) al folio 189 de la sexta pieza cursa auto mediante la cual se refijó audiencia preliminar, para el día 07-09-2005 a las 10:00 de la mañana.
2) Consta al folio 200 que el 07-09-05, nuevo difirimiento de la audiencia preliminar, para el 22 de Septiembre del año en curso, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, a pesar de que la boleta de traslado fue recibida en el Centro Penitenciario.
3) Al folio 224 consta que se hizo efectivo el traslado de DANIEL COMUNIAN CARRASCO, y se difirió la audiencia a solicitud de la defensa, por cuanto no constaba el resultado de la experticia de la muestra de sangre, jugo gástrico y orina correspondiente al occiso JOSE HUMBERTO DUGARTE GUEVARA, y se refijo para el 13 de Octubre 2005, a las 10:30 a.m., comprometiéndose la defensa a realizarla ese día, aunque no constara en la actuaciones las resultas de de las experticias antes referidas.
4) Al folio 248 se evidencia que se realizó la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación, se ordenó el enjuiciamiento, y se ordenó mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado DANIEL COMUNIAN CARRASCO.
5) Al folio 2 de la Octava pieza, se evidencia que la causa actualmente se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 08-11-2005, fijó sorteo de escabinos para el 10-11-2005, a los fines de constituir el tribunal mixto.
6) folio 12, consta que se realizó el sorteo el 10-11-05.
7) folio 24 consta que el 25-11-05, no comparecieron los escabinos, y se fijó nuevamente para el 09-12-05.
Se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar, fue atribuido como así lo indicó el Juzgador A-quo, a la inasistencia a dicho acto tanto del acusado por no haberse producido su traslado para la celebración de la audiencia preliminar, y a la incomparecencia de los abogados defensores a los actos fijados por el Tribunal, propios del proceso para dicho acto, así como de la solicitud efectuada por la defensa para el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, incomparecencia que obedece a la conducta asumida por el propio acusado quién ha insistido en que se difiere o suspenda el acto hasta tanto se realicen diligencia por él solicitadas, así como al cambio de sus abogados defensores, quienes igualmente no acuden al acto. Causales indicadas, que no son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos, solicitar oportunamente los traslados del acusado detenido y notificar a las partes para la efectiva realización del mismo, igualmente quedó evidenciado que la audiencia preliminar ya se realizó, y se encuentra la causa en el estado procesal de constitución del tribunal de juicio con escabinos, para la celebración del juicio oral y público.
Por lo anteriormente expuesto, al ser evidente que la dilación para la celebración de la audiencia preliminar que se ha prolongado por más de dos años, es debida en gran medida a la actuación del acusado y su defensor, por inasistencia de éstos a los actos fijados, se concluye que mal puede favorecer esta actuación al recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a su favor encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que el retardo obedece a las causas antes expuestas y entre ellas a la conducta del acusado, lo cual no puede atribuírsele al Tribunal, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ en su carácter de defensor del acusado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 25 de Agosto del presente año.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUECES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS FREDDY AGUILERA COLMENARES
FERNANDO COLMENAREZ RUEDA
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación constante de ______ folios útiles, con Oficio N° ______, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
Asunto Principal GP01-R-2005-00028º
ITTdeB/Anney Hernández
Asistente Judicial.
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