REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 5 de Diciembre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000322

ASUNTO: GP01-R-2005-000322


PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: ALONZO SUAREZ ACOSTA, Colombiano, natural de Medellín – Colombia, de 36 años de Edad, nacido en fecha 17/02/1969, Soletero, Titular de la cedula de Identidad N° 22.418.180, hijo de Luz Fanny Acosta y Jairo Álvarez; comerciante, domiciliado en San Blas, calle Libertad entre Mellao y Mariño, casa N° 88-34, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSOR: Abogada PEGGY SEVILLA, adscrita al Sistema de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ACUSADOR: Abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien acusó por el Delito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el numeral 1° del Articulo 43 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 31/10/2005, se admitió el Recurso de Apelación el 09/11/2005 y se fijo para la sexta audiencia hábil siguiente. El 18/11/2005 fue diferida la audiencia por cuanto la notificación al acusado de autos no se hizo efectiva, al haberse mudado de residencia tal como lo dejó asentado el Alguacil a quien le correspondió realizar la misma; razón por lo que se acordó fijar en cartelera la notificación del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. El 28/11/2005 se realizó la audiencia de la vista oral, compareciendo el acto la Abogada JANETTE RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, la defensa Abogada PEGGY SEVILLA, a la cual no compareció el acusado ALONZO SUAREZ ACOSTA.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

El recurso interpuesto lo fundamentó la Fiscal del Ministerio Publico en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…La sentencia dictada incurre en el vicio de contradicción y falta de motivación dada por el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez Profesional Cuarta de Juicio, Abogada MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, entre los hechos que estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión… el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se evidencia en los hechos que el tribunal estimo acreditados y el análisis de los medios probatorios adecuados durante el desarrollo del debate, así como la absolución del acusado…No obstante en la valoración individual de cada una de las pruebas, el Tribunal presidido por la Jueza…acredita hechos que no corresponden con los señalados en el capitulo de la sentencia titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, de los que se evidencia la contradicción en la motivación de la sentencia, es decir, por lógica jurídica si el Tribunal determino acreditados diferentes hechos, entonces todos los medios de prueba deben ser analizados en armonía con tales hechos, pero no cumple el requisito de la debida motivación una sentencia en la se les da pleno valor probatorio a los fines de establecer hechos totalmente distintos a los antes señalados como acreditados… Se evidencia de la valoración individual de las testimoniales de los funcionarios WILFREDO CAMEJO, ANGEL ESTEVEZ, FREDDY MARQUEZ, DEIVIS UZCATEGUI y JESUS RAMIREZ y del ciudadano ARMANDO RAUSEU MEDINA, quien fue la persona que le compro la sustancia ilícita al acusado que dio origen al procedimiento… Considera Representación Fiscal que se evidencia el vicio denunciado cuando la Juzgadora otorgo pleno valor probatorio a las testimoniales antes referidas y estableció a través de ellas hechos que se encuentran en abierta contradicción con los hechos que estimo como no acreditados y con la absolución del acusado, tal es el caso de la detención del acusado en el inmueble y la incautación por parte de los funcionarios de las sustancias ilícitas, cuando considero como no acreditado que en la residencia del acusado se incautaran sustancias ilícitas…La Juzgadora no considero acreditado que el acusado efectuara acto de comercio con el ciudadano ARMANDO RAUSSEU por una sustancia ilícita, no obstante con la misma declaración de dicho ciudadano considero probado tal circunstancia al establecer “motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 27 de Noviembre de 2004 el ciudadano ARMANDO RAUSSEU hizo acto de presencia en la residencia del acusado y le compro por bolívares cinco mil (5.000.00) una porción de cocaína”, así como lo estimo acreditado las testimoniales de los funcionarios antes transcritas, tales como FREDDY MARQUEZ: “Y pudieron observar que una persona le hacia entrega a la otra, a través de una ventana de un sobre; practicando la detención de la persona que estaba comprando la presunta sustancia ilícita, y a quien observaron efectuar un intercambio con el acusado; ANGEL ESTEVEZ: “haciendo acto de presencia un ciudadano se bajo de un taxi, y se dirigió a comprar sustancia ilícita por la ventana de la puerta principal de dicha residencia, cuyo dueño resulto ser el acusado ALONSO SUAREZ ACOSTA”…Considera esta representación fiscal que la sentencia dictada incurre en el vicio de falta de motivación, cuando en la valoración en conjunto de los medios probatorios la Juzgadora, no explica las razones por las cuales el hecho que al acusado no se le incautara dinero al momento de su aprehensión le resta credibilidad a lo expresado por los funcionarios aprehensores y el ciudadano ARMANDO RAUSSEU, en relación a la venta efectuada por el acusado a este ultimo el día de su aprehensión y que dio origen al procedimiento…Si bien es cierto que el funcionario JESUS RAMIREZ manifestó no haber decomisado dinero alguno al acusado, cuando el ciudadano ARMANDO RAUSSEU, indico haber cancelado por la sustancia que le fue incautada la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000.00); no es menos cierto que el mismo funcionario… manifestó que el acusado quien se encontraba dentro del inmueble cuando se le solicito abriera sus puertas, pudo haber botado el dinero antes del ingreso de la comisión… la Juzgadora no señala como tal circunstancia desvirtúa lo declarado tanto por el referido ciudadano como por los funcionarios en cuanto al acto de comercio de la sustancia, siendo que el ciudadano ARMANDO RAUSSEU, no solo informo al Tribunal que el día de los hechos compro al acusado la sustancia ilícita, sino que tenia siete años adquiriéndola al mismo acusado y en el mismo inmueble… La Juez cuarta de juicio no las haya considerado por la sola circunstancia que no le fue incautado el dinero al acusado, siendo que el mismo testigo manifestó que el acusado se encontraba dentro del inmueble cuando los funcionarios por la ventana le solicitaron abriera las puertas del inmueble, existiendo por lo tanto oportunidad para que el acusado se desprendiera del dinero…La sentencia es inmotivada cuando la Juez cuarta de Juicio no explica como el hecho que la sustancia para el momento en que fue sacada de los envoltorios y traída como evidencia al Juicio oral estaba presentada en polvo y no compactada como indicaron los funcionarios o en forma de pelota, desvirtúa el hecho cierto de la incautación de dicha sustancia en la residencia del acusado y la correspondencia que existía entre lo expresado por dichos funcionarios y la experticia química en relación a la cantidad de envoltorios, dos de ellos similares uno incautado al ciudadano ARMANDO RAUSSEU y el otro dentro del inmueble del acusado… al momento de la localización de la sustancia compactada señalada por los funcionarios se encontraba presentada de esa forma, pues consta en la experticia química practica que el envoltorio grande estaba recubierto de varias capas de cinta plástica adhesiva y así fue trasladada al laboratorio de toxicología a los fines del análisis, donde evidentemente al desprender todas las capas quedó solo el polvo de color beige el cual se refiere la Juzgadora y en este mismo sentido fue exhibida como evidencia, es decir, sin las capas de cinta adhesiva que hacían que la sustancia tuviera forma compactada o de pelota…Es inmotivada la sentencia cuando la Juzgadora considera la no culpabilidad del acusado basado en la contradicción no relevante de los funcionarios en relación al vehículo donde se trasladaron los testigos de procedimiento, sin explicar como esta circunstancia desvirtúa los hechos narrados por estos y que fueron los hechos objeto del juicio, siendo contestes en relación al procedimiento de incautación de la sustancia, esto es, a la fecha, al motivo del procedimiento debido a una llamada recibida por el funcionarios JESUS RAMIREZ que en el inmueble del acusado se distribuía droga y que dicha actividad era realizada por su persona, que observaron cuando el ciudadano ARMANDO RAUSSEU se bajo de un vehículo tipo taxi dirigiéndose a la ventana del inmueble del acusado donde adquirió un envoltorio contentivo de cocaína y que motivado a ellos revisaron el inmueble del acusado… localizando además de un envoltorio similar al incautado al ciudadano ARMANDO RAUSSEU… No explicando la Juez… como la circunstancia del vehículo donde se trasladaron los testigos puede desvirtuar los hechos antes señalados y que quedaron establecidos con las testimoniales evacuadas en el juicio oral y publico tanto por los funcionarios integrantes de la comisión como del ciudadano ARMANDO RAUSSEU, comprador de la sustancia ilícita al acusado el día de los hechos…La sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Cuarta de Juicio al acusado ALONSO SUAREZ ESCALONA es NULA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario la celebración de un juicio oral ante un Tribunal distinto al que la pronuncio, siendo esta la solución que se pretende…”

Estos argumentos fueron ratificados el la audiencia de la vista oral del recurso, al denunciar una vez mas, el vicio de contradicción, el cual en su opinión se evidencia en el aspecto de que la jueza determinó hechos que se excluyen mutuamente; por una parte dio por acreditados unos hechos que resultan en contraposición con los que dimanan de la valoración individual de cada una de las pruebas, los cuales incluso no se corresponden con los hechos señalados en el capitulo de la sentencia que titula: “Hechos que el Tribunal estimó acreditados”.

La defensa en la audiencia señaló que no existe contradicción ni inmotivación y solicitó se mantenga incólume la sentencia dictada.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto al primer punto impugnado, se evidencia que la Juzgadora en la Sentencia, en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho dejó establecido:

“…el testimonio del experto Jaime Reyes Maceda… fue claro y preciso, se trata de un profesional de Farmacia con años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de quien se evidenció tener exacto conocimiento de la materia a la que se refiere las peritaciones por el realizadas, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el experto Jaime Reyes Maceda efectuó en fecha 29-11-04 experticia química a muestras contenidas en un bolso tipo koala elaborado de tela sintética de colores azul y negro con el logotipo de la marca “Nike” con un cierre superior y otro frontal, contentivo de: Un (01) envoltorio grande elaborado con una bolsa de material sintético transparente, recubierto con varias capas de cinta plástica adhesiva, contentivo de un polvo de color beige; una (01) bolsa de material sintético transparente, atada con un nudo, contentiva de un polvo de color blanco; una (01) bolsa pequeña de material sintético transparente, sellada con grapas metálicas, contentiva de un polvo de color blanco; con un peso neto total estas muestras, de doscientos ochenta y cinco gramos con novecientos miligramos (285,900 grs.); y una bolsa pequeña de material sintético transparente, sellada con grapas, contentiva de un polvo de color blanco, con un peso neto total de seiscientos miligramos (0,600 grs.); constatándose a través del peritaje efectuado que se trataba de Cocaína presentada en forma de polvo. Igualmente se pudo establecer a través del dicho del mencionado experto que efectuó en fecha 30-11-04 experticia de análisis toxicológico a muestras de orina de los ciudadanos Alonso Suárez Acosta y Armando Rauseo Medina, obteniéndose como resultado metabolitos de Cocaína positivo en dichas muestras, lo que indica que los mencionados ciudadanos habían consumido dicha sustancia, circunstancia esta que nada aporta de interés respecto a los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto el hecho cierto de que dichos ciudadanos hubieran consumido Cocaína no es indicativo de comisión de hecho punible alguno, al no estar consagrado como punible en nuestra legislación penal, el consumo de ese tipo de sustancias… Testimonio del funcionario Wilfredo José Camejo… mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas al interrogatorio de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en horas de la mañana del mes de noviembre de 2004, se recibió información por llamada telefónica, que en el sector San Blas se distribuían sustancias ilícitas, motivo por el cual el funcionario Wilfredo José Camejo, fungiendo como Jefe de Comisión, se trasladó al lugar en compañía de los funcionarios Freddy Márquez, Angel Estévez, Jesús Ramírez y Uzcátegui, donde observaron en la calle Libertad, entre Mellao y Marín, N° 88-34, Valencia, estado Carabobo, a una persona que compraba de dichas sustancias, por la puerta de la residencia del acusado Alonso Suárez Acosta, quien era el dueño de la casa y cargaba una sustancia ilícita, practicando en consecuencia la detención de las dos personas; igualmente se puede establecer que los funcionarios ingresaron a la residencia del acusado con dos testigos y que el funcionario Wilfredo José Camejo no ingresó a las habitaciones de la residencia del acusado, pero tuvo conocimiento que los demás funcionarios encontraron en una de las habitaciones, tres porciones de sustancias ilícitas; que en un koala había un polvo blanco y sobre un muro de la habitación había una panela compacta, pero no recordaba si era polvo o vegetal… Con el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... Angel Estévez… fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 27 de noviembre de 2004, por información recibida vía telefónica por el funcionario Jesús Ramírez, salió el funcionario Ángel Estévez, en compañía de los funcionarios Freddy Camejo, Freddy Márquez y Jesús Ramírez, a las cercanías de una residencia ubicada en la calle Libertad entre Mellao y Morín del Sector San Blas, Valencia, estado Carabobo, donde permanecieron en vigilancia aproximadamente por cinco minutos, haciendo acto de presencia un ciudadano que se bajó de un taxi, y se dirigió a comprar sustancias ilícitas por la ventana de la puerta principal de dicha residencia, cuyo dueño resultó ser el acusado Alonso Suárez Acosta. Inmediatamente buscaron dos testigos y entraron a la residencia, donde en una de las habitaciones, el funcionario Deivis Uzcátegui o Freddy Márquez –no recordaba el testigo cuál de los dos- ubicó una presunta sustancia ilícita en un bolso tipo Koala, y encima de un muro de la misma habitación otra sustancia ilícita en forma de pelota… El testimonio del funcionario Freddy Márquez… fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en fecha 27 de noviembre de 2004 el funcionario Freddy Márquez, en virtud de llamada telefónica recibida en la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, por el funcionario Jesús Ramírez, se trasladó en comisión que comandaba el Inspector Camejo, con algunos compañeros a las adyacencias de una residencia ubicada en la calle Libertad del sector San Blas, Valencia, estado Carabobo, donde presuntamente distribuían sustancias ilícitas, efectuaron una vigilancia, y pudieron observar que una persona le hacía entrega a otra, a través de una ventana de un sobre; practicando la detención de la persona que estaba comprando la presunta sustancia ilícita, y a quien observaron efectuar un intercambio con el acusado; el funcionario Estévez buscó a unos testigos e ingresaron a la vivienda donde se encontraba el acusado Alonso Suárez Acosta, localizando los funcionarios Freddy Márquez y Deivis Uzcátegui, en el interior de dicha residencia y en presencia de dos testigos, un bolso tipo koala con dos porciones y una papeleta de sustancia ilícita y encima de una pared intermedia un envoltorio transparente con una sustancia compacta de color beige; seguidamente uno de los testigos se retiró del sitio con los funcionarios y el otro se retiró en su vehículo… El testimonio del funcionario… Deivys José Uzcátegui Cerrada… fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en fecha 27 de noviembre de 2004 el funcionario Jesús Ramírez recibió una llamada anónima indicándole que en una residencia ubicada en el sector San Blas de esta ciudad, se encontraba un ciudadano que distribuía sustancias ilícitas; motivo por el cual el funcionario Deivys José Uzcátegui Cerrada se trasladó en compañía de los funcionarios Freddy Márquez, Jesús Ramírez y Angel Estévez al sector, ubicando la residencia, efectuando una vigilancia de la misma, observando cuando hizo acto de presencia un ciudadano que efectuó una transacción, incautándole a éste una sustancia ilícita en un sobre blanco; inmediatamente el funcionario Angel Estévez buscó unos testigos y procedieron a revisar el inmueble donde se encontraba el acusado Alonso Suárez Acosta, quien era el propietario del mismo y en una habitación a la que entraron con los testigos localizaron una presunta sustancia ilícita compacta en una columna o muro y otra sustancia ilícita en un bolso tipo koala…El testimonio del funcionario… Jesús Ramírez… mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en fecha 27 de noviembre de 2004 el funcionario Jesús Ramírez recibió una llamada telefónica a través de la cual tuvo información que en una vivienda ubicada en la calle Libertad, San Blas, residía un ciudadano que expendía sustancias ilícitas; motivo por el cual se formó una comisión integrada por Jesús Ramírez, Deivis Uzcátegui, Freddy Márquez, Angel Estévez y Camejo, ubicaron el inmueble y pasados cinco minutos visualizaron a una persona a quien otra persona le entregó algo a través de la ventana del inmueble; inmediatamente el funcionario Angel Estévez abordó a dos testigos con quienes ingresaron a la residencia, localizando los funcionarios Freddy Márquez y Deivis Uzcátegui dentro de una de las habitaciones un bolso tipo koala con una sustancia ilícita dentro y encima de un muro otra sustancia; practicando en consecuencia la detención de la persona que recibió la papeleta y al propietario del inmueble que resultó ser el acusado; retirándose los testigos en la camioneta con el funcionario Angel Estévez; que al acusado no se le había decomisado dinero alguno y que habían revisado todo el inmueble sin encontrar otra evidencia… El testimonio del ciudadano Carlos Correa… mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que un sábado a finales del mes de noviembre del año 2004, cuando el ciudadano Carlos Correa iba pasando cerca de la casa del acusado, unos funcionarios le solicitaron que sirviera de testigo en un procedimiento, así como se lo solicitaron a un señor que iba pasando en una camioneta, pero que ni él, ni el otro ciudadano, llegaron a ingresar a la residencia del acusado y que mientras estuvieron allí, los funcionarios no les manifestaron que habían decomisado nada, ni les enseñaron nada; que los funcionarios se llevaron detenidos al acusado y a otro señor… El testimonio del ciudadano Armando Rausseo… mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 27 de noviembre de 2004 el ciudadano Armando Rausseo hizo acto de presencia en la residencia del acusado y le compró por bolívares cinco mil (Bs. 5.000,oo) una porción de Cocaína, que le fue entregada por la ventana, practicando unos funcionarios su detención y le decomisaron la sustancia que estaba en una bolsita de plástico pequeña; que los funcionarios consiguieron un testigo y que no recordaba si había llegado otro testigo…”

Observa la sala que existe contradicción en la Sentencia, pues la Juzgadora al realizar la concatenación de los elementos probatorios señalo expresamente:

“…el experto Jaime Reyes Maceda efectuó en fecha 29-11-04, experticia química a muestras contenidas en un bolso tipo koala elaborado de tela sintética de colores azul y negro con el logotipo de la marca “Nike” con un cierre superior y otro frontal, contentivo de: Un (01) envoltorio grande elaborado con una bolsa de material sintético transparente, recubierto con varias capas de cinta plástica adhesiva, contentivo de un polvo de color beige; una (01) bolsa de material sintético transparente, atada con un nudo, contentiva de un polvo de color blanco; una (01) bolsa pequeña de material sintético transparente, sellada con grapas metálicas, contentiva de un polvo de color blanco; con un peso neto total estas muestras, de doscientos ochenta y cinco gramos con novecientos miligramos (285,900 grs.); y una bolsa pequeña de material sintético transparente, sellada con grapas, contentiva de un polvo de color blanco, con un peso neto total de seiscientos miligramos (0,600 grs.); constatándose a través del peritaje efectuado que se trataba de Cocaína presentada en forma de polvo; a tal determinación se llegó a través del testimonio del experto Jaime Reyes Maceda, quien fue claro y preciso al señalar ante este Tribunal el tipo de sustancia a la que practicó experticia y la forma como se encontraba presentada. Igualmente se llegó a la determinación que en fecha 27 de noviembre de 2004 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, en comisión integrada por los funcionarios Wilfredo José Camejo, Angel Estévez, Freddy Márquez, Deivys José Uzcátegui y Jesús Ramírez, practicaron la detención del acusado Alonso Suárez Acosta en la residencia del mismo ubicada en la calle Libertad, entre Mellao y Marín, Nº 88-34, San Blas, Valencia, estado Carabobo; a tal determinación se llegó a través del testimonio de los mencionados funcionarios, así como a través del testimonio de los ciudadanos Carlos Correa, Armando Rausseo y de las ciudadanas Legna Pedroza, Elsa Ríos y Tibayre Bencomo, quienes fueron contestes en manifestar que del procedimiento efectuado en la residencia del acusado, éste resultó detenido…”

Seguidamente la jueza a-quo, concluye en forma determinante:

“…Al analizar estas declaraciones en conjunto se genera duda en el ánimo de este Juzgador respecto a la veracidad de los testimonios de los funcionarios mencionados y del ciudadano Armando Rausseo, en cuanto al supuesto acto de comercio efectuado entre el acusado y el ciudadano Armando Rausseo por una sustancia ilícita y respecto también a la supuesta incautación de las sustancias peritadas dentro de la residencia del acusado. El hecho cierto de la existencia de las sustancias ilícitas que quedó establecido a través del testimonio del experto Jaime Reyes Maceda, y el hecho cierto de la detención del acusado, no es suficiente para este Tribunal para establecer que efectivamente dichas sustancias se encontraran en poder del acusado o en su residencia, circunstancia esta indispensable para poder establecer su participación como autor del delito por el que se le enjuicia. En fin, el hecho cierto de la existencia de la sustancia ilícita, así como el hecho cierto de la detención del acusado, no es suficiente para determinar que el mismo ejecutara conducta alguna compatible o análoga con la distribución de sustancia ilícita alguna, o con acto de comercio alguno con el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia. No quedó probado a través del acervo probatorio incorporado al juicio oral y público, que el acusado desplegara conducta alguna dirigida a algún acto de comercio con sustancia ilícita alguna…”

De los párrafos transcritos up supra se evidencia con claridad que la Juzgadora dio por probado el hecho por el cual el Ministerio Publico acuso al ciudadano ALONSO SUAREZ ACOSTA, al establecer la existencia de la sustancia ilícita con la experticia realizada a la misma, por el experto JAIME REYES, así como la determinación de la fecha, lugar y modo como se efectúa la detención del acusado con las testimoniales de los funcionarios WILFREDO JOSE CAMARGO, ANGEL ESTEVEZ, FREDDY MARQUEZ, DEIVIS JOSE UZCATEGUI, JESUS RAMIREZ y ARMANDO RAUSSEU y la incautación de la sustancia descrita. Sin embargo, a los efectos de determinar la no culpabilidad del ciudadano acusado asentó en la sentencia que las testimoniales de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y la del ciudadano ARMANDO RAUSSEO, le generaban duda respecto a la veracidad de los mismos. Es decir que si ya había sido acogida las testimoniales con pleno valor probatorio para determinar los hechos y la existencia de la sustancia ilícita, precisando que el procedimiento se efectuó al observar los funcionarios la adquisición de la sustancia en la residencia donde se produjo la detención del acusado, resulta contradictorio, que al establecer la no culpabilidad del acusado esas mismas testimoniales sobre el procedimiento realizado y su resultado le generen duda. Lleva razón la recurrente cuando indica que la sentencia es contradictoria, al sustentarse en razonamientos que se destruyen los unos a los otros por contraindicaciones inconciliables, generando así una situación que deviene a la falta absoluta de fundamento, ya que primero aseveró otorgar pleno valor probatorio con expreso señalamiento de qué circunstancias da por comprobadas y posteriormente al referirse a los mismos le niega dicho valor afirmando que le generan dudas, En consecuencia se concluye que asiste la razón a la impugnante y por tanto se declara Con Lugar el recurso en cuanto a este punto impugnado, En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. En razón de la nulidad decretada, se hace inoficioso e innecesario entrar a examinar el segundo motivo de impugnación y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en contra de la sentencia de fecha 23-09-2005, mediante la cual absolvió al acusado ALONSO SUAREZ ACOSTA, en consecuencia se ANULA la sentencia y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que dicto el fallo anulado de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Las partes quedaron notificas de la publicación del presente fallo en la audiencia oral celebrada. Notifíquese al acusado, y por cuanto consta en autos que el mismo se mudo de la residencia, se ordena fijar en cartelera la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZAS,


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-


El Secretario,

Act.Nº GP01-R-2005-000322.
ITTdeB/Anney Hernández.
Asistente Judicial