REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 5 de Diciembre de 2005

Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000356
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la abogada CARMEN ELENA NIEVES, en su carácter de defensora de los penados PEDRO ARIAS Y LUISBIS OJEDA, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de Noviembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la cual se les impuso la sanción de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado de Segundo en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién dio respuesta al recurso como consta al folio 22 y remitió el mismo a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. ADMITIDO el Recurso en fecha 30 de Noviembre del presente año, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y conforme lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente argumentó que sus defendidos fueron sentenciados a diez años de presidio por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, el 17 de Noviembre de 2004; y en virtud de que el 5 de Octubre de 2005, fue promulgada en gaceta Oficial la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, solicita la revisión de dicha pena, por cuanto que al imponer esta nueva ley una pena más benigna debe ser aplicada conforme el principio de retroactividad de la Ley.

RESPUESTA AL RECURSO

El Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que en su criterio la pena que debe aplicarse luego de la revisión de la sentencia, ha de ser la pena mínima establecida en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de Ocho (8) a Diez (10) años para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que los penados les fue aplicada la pena mínima establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, que establecía la pena de Diez a veinte años de Prisión.


DECISIÓN OBJETO DE REVISION

La decisión dictada el 17 de noviembre de 2004 por la Jueza de Juicio N° 4, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

...” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condena a los acusados LUISBIS LIBERT OJEDA ALVARADO y PEDRO JOSE ARIAS, a cumplir cada uno la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION ,,,como autores del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”.-



Esta Sala para decidir, observa:

De la revisión efectuada a la sentencia dictada en contra de los penados a cuyo favor se accionó el presente recurso, se evidencia que en fecha 17 de Noviembre de 2004 se dictó sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del hecho ocurrido en fecha 28 de Noviembre de 2002, calificado Jurídicamente por la Juez de Juicio como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipula el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión, para lo cual se tomó en consideración la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que estos ciudadanos no poseían antecedentes penales, aplicando la pena en su término mínimo, o sea DIEZ AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.”

De esta nueva ley se desprende una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION; cuando la ley anterior establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable a los penados, por contemplar “MENOR PENA” para el delito por el cual fueron condenados, y lo hace de la forma siguiente:

La pena aplicable a los acusados LUISBIS LIBERT OJEDA ALVARADO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, nacido el 21-10-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.154.288, hijo de Elisa Alvarado y José Ojeda, residenciada en Barrera Norte, Calle Negro Primero, Casa N° 5-A, Campo de Carabobo, Estado Carabobo, y PEDRO JOSE ARIAS, venezolano, natural de Buena Vista, Estado Falcón, nacido en fecha 6-4-1952, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.482.114, hijo de Ángela Arias y José Rodríguez, residenciado en Barrio Bicentenario I, calle El Canal, casa N° 10, Valencia, Estado Carabobo; es la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, y habiendo sido estimada la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código penal, la misma se aplica en su límite inferior, es decir en OCHO AÑOS DE PRISION. Perna en definitiva a cumplir por cada penado. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por cada penado, ya identificados, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 17 de Noviembre de 2004 en el asunto signado bajo el número GK01-P-2003-000152. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada CARMEN ELENA NIEVES en su carácter de defensora de los ciudadanos PEDRO ARIAS Y LUISBIL OJEDA. SEGUNDO: IMPONE a cumplir por cada uno de ellos, la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, y el presente fallo forma parte integrante de la citada sentencia. Todo de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, Impóngase a los penados de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez N° 2, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CINCO (05) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boletas de Traslado.-

El Secretario

Actuación N° GJP1-R-2005-0000356
ACM- acm