REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003887
ASUNTO : GP11-P-2005-003887
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En Puerto Cabello en el día de hoy diez de Diciembre de dos mil cinco (10-12-2005), siendo la 4:24 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 4 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°01, ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria MARIA HELENA PINHEIRO y como alguacil de sala el funcionario JORGE LECUNA. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 9° (A) ABG. CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado la ABG. Deisy Mendoza inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.335 y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado EUSTACIO ALFREDO ARTEAGA LOYO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El día 08-12-2005 siendo las 7:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de la guardia Nacional de esta ciudad cumpliendo instrucciones del comandante de la Primera Compañía a realizar labores de patrullaje en el Sector denominado El Cambur y estando a la altura del Sector El Samán se les acercó un ciudadano identificado como Carlos Renee Louze Guevara titular de la cédula de identidad N° V-12.744.776 de 30 años de edad, quien manifestó que frente a su vivienda estaba un galpón el cual era propiedad de su familia y que él había notado personas desconocidas acercarse a dicho galpón, tanto a pie como en vehículo y manifestó igualmente que tenían arrendado un anexo del galpón el cual fungía como carpintería y que tenía sospechas de que se encontraba alguien dentro del galpón dejando constancia de la denuncia en el libro de servicio procedieron a trasladarse a hasta el galpón, uno de los funcionarios se traslado por el lado de atrás del galpón procedieron a entrar por la puerta del frente en compañía del ciudadano denunciante que fue quien abrió la puerta donde lograron ver maquinaría pesada herramientas de herrería y en la parte final del mismo observaron unas cajas vacías en la cual se leía artículo N° 4017, Cartoy Made in China, la cual estaba frente a una cava cuarto, la cual estaba cerrada con un candado Multi-Lock y le preguntaron al denunciante, quien tenía la lleve del mencionado candado y el mismo le manifestó que la tenía el ciudadano Eustacio Alfredo Arteaga Loyo, el cual tenía arrendado el local, se trasladaron a la parte posterior del galpón donde encontraron al ciudadano ya mencionado y a otro ciudadano identificados como Armando de Jesús Parra Garcia C:I: V-5.443.615, Frank Gerardo Castillo Montoya C:I: V-12.472.719 y José Antonio Arteaga C:I: V-5.440.389, le preguntaron al ciudadano Eustacio que si tenía llave del candado quien dijo que no la tenía lograron observar que el mismo poseía un manojo de llaves y se lo solicitaron procedieron a usarlos en el candado que se encontraba en la cava de cuarto el cual abrió con una llave que tenía las mismas siglas del candado abriendo la cava logrando observar que había una cantidad de cajas, le preguntaron a Eustacio si poseía algún tipo de documentación que amparara la legalidad o propiedad de la mercancía y el mismo no quiso responder nada que solo lo haría con su abogado procedieron a trasladarse al Comando del Destacamento N° 25 tanto el material retenido y el ciudadano en mención. Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo antes expuesto solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esta medida. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario”. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: EUSTACIO ALFREDO ARTEAGA LOYO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-06-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.744.727, de profesión u oficio carpintero, hijo de Celia Loyo de Arteaga y Eustacio Arteaga, residenciado en El Cambur, Calle Caracaros, Casa N° 2 El Cambur, Estado Carabobo y manifestó: “el día jueves de esta semana un señor que venía de caracas traía una cajas en su camioneta y me pidió que guardara las cajas mas tarde llego la Guardia Nacional preguntándome si tenía fuegos artificiales me pidieron la llave del galpón y allí tenía una cava cuarto y la utilizo para guardar mis herramientas ellos abrieron la cava cuarto con mis llaves allí había una mercancía guardada y se llevaron todo eso en el procedimiento“. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: "Oída la exposición de la fiscal y de mi defendido solicito se sirva desestimar tal solicitud de medida cautelar sustitutiva conlleva la libertad del imputado esa medida restringe la libertad y la hago porque considero que mi defendido es inocente del delito que se le imputa y pido su libertad plena ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que haya cometido dicho delito de las actas no consta de que dichos objetos que fueron encontrados en la cava provienen de delito ya que no están solicitados y fueron dejados por una persona que el conoce y que fueron dejados allí mientras reparada el vehículo y por cuanto no existe delito cometido por su parte y dichos objetos no están solicitados ni han sido reclamados por nadie es por lo que solicito se le acuerde su Libertad Plena de existir alguna circunstancia de la procedencia de estos objetos que le fueron dejados en su carpintería en ningún momento tuvo conocimiento de procedencia dudosa y el señor le mostró una documentación y este señor es su cliente y es honesta como así lo conoce de acordársele la libertad plena solicito que a todo esto me adhiero a la solicitud del Ministerio Público no existe peligro de fuga ya que tiene domicilio y es una persona trabajadora estaba laborando a la hora en que se presento el hecho consigno constancia de residencia y de estudio de aplicarse una medida judicial se le causaría un daño irreparable, menciono el artículo 8, y 244 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado EUSTACIO ALFREDO ARTEAGA LOYO no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación de la representación fiscal, debiendo verificarse a través de la investigación penal, la adquisición y conservación de los elementos de convicción que permitan establecer la subsiguiente responsabilidad penal. No obstante, este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano EUSTACIO ALFREDO ARTEAGA LOYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.744.776, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 3° esto es la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada Veinte (20) días o ante el Tribunal las veces que sea requerido; SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la solicitud de LIBERTAD PLENA efectuada por la Defensa a favor de su defendido, dada la necesaria obligación de garantizar todos los actos de investigación penal que permitan la determinación del hecho punible y la consecuente responsabilidad penal a que haya lugar. Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HELENA PINHEIRO