REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003135
ASUNTO : GP11-P-2005-003135
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL : ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): YOELVIS RAFAEL CALDERA
DEFENSOR (A): ABG. LUIS VILLAVICENCIO
ALGUACIL: PEDRO RODRIGUEZ
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.005, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOELVIS RAFAEL CALDERA, quien se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se procede a dictar el cuerpo integro de la Sentencia Definitiva, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, nueve de diciembre del año dos mil cinco, siendo la 01:30 horas de la tarde. Se constituye el Tribunal de Control en la sala de audiencias N° 01, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la ciudadana Abogada YISHELL BONILLA y como alguacil de Sala el funcionario PEDRO RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes Dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, la víctima ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° 10.254.893; la defensa Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado del Internado Judicial Carabobo el imputado YOELVIS RAFAEL CALDERA. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 02-11-05, el cual esta inserto a los folios 80 al 93 ambos inclusive, y sus anexos, hizo un relato sucinto en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos; la acusación va dirigida en contra del ciudadano YOELVIS RAFAEL CALDERA, plenamente identificado en autos; esta Representación Fiscal califica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, en su primer supuesto del en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del occiso EDWIN ROSALES. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana MARIA MAGDALENA SALAS COLINA, quien expone: “Lo que quiero es que se haga justicia, nadie tiene derecho a quitarle la vida a otra persona. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: YOELVIS RAFAEL CALDERA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-11-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.18.344.356, soltero, profesión u oficio: ninguno; hijo de Marbelis Caldera y Padre Desconocido; residenciado en el Barrio El Carmen, Calle La Canal, Casa S/N, cerca de la parada el Mitrano, Morón, Estado Carabobo y manifestó: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, ABOG. LUIS VILLAVICENCIO, quien expone: “Oída la manifestación de admisión de los hechos, realizada por mi defendido, solicito al Tribunal muy respetuosamente se proceda de conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a mi representado la pena, tomando en cuenta la rebaja de ley. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al imputado YOELVIS RAFAEL CALDERA, una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; expresó su responsabilidad por los hechos sucedidos, y admitió su participación como autor de los hechos que encuadran en el tipo legal del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal primero, en su primer supuesto en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso EDWIN ROSALES, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a sus derechos y garantías constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de YOELVIS RAFAEL CALDERA, el cual después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, admiten los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal primero, en su primer supuesto en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso EDWIN ROSALES.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, le corresponde una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo la aplicable en este caso, el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, siendo la aplicable en este caso, por aplicación del término medio previsto en el Artículo 37 del Código Penal, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, establece el Artículo 88 Ejusdem, que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad, del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Lo que significa que a los DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, hay que sumarle la mitad de CUATRO (4) AÑOS, es decir, DOS (2) AÑOS, lo que produce un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que al aplicarse la rebaja de hasta un tercio (6 AÑOS Y 6 MESES), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, se bajaría del término mínimo, lo cual por mandato del penúltimo aparte del Artículo 376 Ejusdem, no es posible, por ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que se rebajan CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Extensión Judicial Penal de Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YOELVIS RAFAEL CALDERA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 04-11-1.986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.344.356, soltero, profesión u oficio: Ninguno; hijo de Marbelis Caldera y Padre Desconocido; residenciado en el Barrio El Carmen, Calle La Canal, Casa S/N, cerca de la parada el Mitrano, Morón, Estado Carabobo; a cumplir cada uno la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor material del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal primero, en su primer supuesto en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso EDWIN ROSALES. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta los artículos 74 numeral 4° y 88 del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de presumir la precaria situación socioeconómica que confronta, al estar asistidos por la Unidad de Defensa Pública Penal. Se dejó constancia que en la audiencia preliminar se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días de Diciembre del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. YISHELL BONILLA