REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003787
ASUNTO : GP11-P-2005-003787
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 20-12-2005, interpuesto por la Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Puerto Cabello, en su carácter de Defensora de los imputados ROGELIO JESUS DURAN MENDEZ y WILKINSON ANTONIO COLINA DUEÑES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.563.794 y 18.774.044 respectivamente, mediante el cual en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 15 de Noviembre de 2005 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROGELIO JESUS DURAN MENDEZ, y en fecha 18 de Noviembre de 2005 se decreto la misma medida en contra del imputado WILKINSON ANTONIO COLINA DUEÑES, por considerar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Nos referimos, a la precalificación fiscal del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente; (Precalificación Provisional); todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En efecto de una revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que la Representación Fiscal presentó Escrito Acusatorio en tiempo hábil, es decir, dentro de los Treinta (30) días siguientes, a la fecha en que fue dictada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en contra de los Imputados ROGELIO JESUS DURAN MENDEZ y WILKINSON ANTONIO COLINA DUEÑES, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente; por lo que al no ser cierto el supuesto de hecho planteado por la Defensa, no puede deducirse consecuencia jurídica alguna a su favor, resultando improcedente lo solicitado por la Defensa.
TERCERO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, pero establece "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", las cuales han sido descritas anteriormente y constituyen para este Juzgador, razones mas que suficientes para negar el pedimento de la Defensa, estimándose que los imputados deben continuar impuestos de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que les fuera dictada.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la Abogada ERNESTINA QUINTERO, a favor de sus defendidos ROGELIO JESUS DURAN MENDEZ y WILKINSON ANTONIO COLINA DUEÑES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.563.794 y 18.774.044 respectivamente. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Líbrese el Oficio correspondiente al Director del Internado Judicial Carabobo remitiendo las Boletas de los Imputados. Déjese Copia. Cúmplase
El Juez de Control N° 1,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. YISHELL BONILLA