REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003908
ASUNTO : GP11-P-2005-003908
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 25° ABOG. JOELKIS ADRIAN MORENO, en contra del imputado JULIO RAFAEL FOOS ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy veintitrés de diciembre del año dos mil cinco, siendo las 03:41 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano EMILIANO TORRES. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° del Ministerio Público Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Adscrita al Servicio Autónomo de defensa Pública Penal, del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado JULIO RAFAEL FOOS ALVARADO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 22-12-2005, la forma de aprehensión del imputado, encuadrando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hago constar que el mencionado imputado presenta registro según expediente F285005, de fecha 25-01-99, por el delito de Homicidio, por la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta de investigación penal del 23-12-2005; así como consigno prueba de narco test, entrevista de los funcionarios aprehensores, experticia del vehículo incautado, los cuales consigno en este acto constante de ocho folios útiles; igualmente solicito la incautación de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: JULIO RAFAEL FOOS ALVARADO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-08-1.971, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.746.462, de profesión u oficio: comerciante; hijo de Dominga Alvarado y de Pablo Foos, residenciado en la Calle Comercio, Residencias la Españolita, frente a la Iglesia de Morón, Morón Estado Carabobo y manifestó: "Ayer me pararon los funcionarios, porque yo me la paso por la encrucijada haciendo tiros y que yo cargaba un revolver, empezaron a registrar la camioneta, a ver si yo cargaba el revolver y en eso consiguieron los envoltorios, cosas que no son míos, yo no distribuyo, ni consumo. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, prevista en nuestro ordenamiento legal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi representado. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO RAFAEL FOOS ALVARADO, en fundamento a los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 23-12-2005; hechos éstos constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones de los funcionarios policiales de investigación penal, la relación del vehículo y el imputado con los hechos y las declaraciones de los funcionarios contenidas en actas de entrevistas, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; motivado a la conducta predelictual que presenta el mismo, de donde se pudo comprobar en actas, que presenta registro por Expediente N° F.285-205 de fecha 25-01-99 por el delito de HOMICIDIO; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JULIO RAFAEL FOOX ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.11.746.462; por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. (Calificación Provisional).
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar este procedimiento por la vía ordinaria.
TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputado, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación del ciudadano imputado, con Oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA
ABG. YISHELL BONILLA