REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003835
ASUNTO : GP11-P-2005-003835
JUEZA DE CONTROL N° 2: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 25 :ABOGADO JOELKIS ADRIAN MORENO
IMPUTADO: NELSON JOSE SILVA CORDERO
SECRETARIA. BETTY MARTINEZ CASTILLO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud, presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en la causa seguida a los imputados ALICIA ELENA PINEDO SANDOVAL Y ALCIDES ENRIQUE WISMAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en la cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 29-11-05, cuando los imputados fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional Tores Alvarado Luis Manuel, Urbina Jhonny Jose, Perez García Jimmy, Gomez Gomez Richard, Marcano Juan carlos , Padilla Rondon Rosendo , Murillo Palentino Oscar y Zuloaga Rodríguez Jose efectuando un recorrido por el Sector Santa Cruz de Puerto Cabello con el fin de procesar la información de que en la Avenida Principal del Sector Santa Cruz en una vivienda de bloque sin frisar con un portón negro unas personas de nacionalidad colombiana tenían almacenados unos muebles grandes de tela , los cuales contienen presunta droga impregnada, quienes pretenden enviarlos a España, procediendo dichos funcionarios a la revisión del inmueble, tomando como muestra goma espuma de los muebles para realizar pruebas de orientación, resultando una positiva y otra negativa,
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Alega el Representante Fiscal, que la experticia Química, realizada a la sustancia incautada por funcionarios adscritos al Comando de la Unidad Regional de Inteligencia N° 2, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, bajo el N° CG-CO-LC-DQ-05/1565, de fecha 02-12-05, dio como resultado NEGATIVO, sobre sustancia estupefaciente y psicotrópica .
Por consiguiente este despacho Fiscal, habiendo concluido el procedimiento preparatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en las actas procesales no existen elementos contra los imputados y solicita el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACION JURIDICA
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa: que el dictamen pericial químico de fecha 30 de Noviembre de 2.005, suscrito por los expertos del Laboratorio Central, División de Química de la Guardia Nacional, Lic. Graciela Isabel Rodríguez Longart, FTCO Diana Carolina Sequera Valladares bajo el N° CG-CO-LC-DQ-05/1565, realizado a la sustancia incautada, dio como resultado negativo, sobre sustancia estupefaciente y psicotrópica.
Este Tribunal, considera, que la conducta desplegada por los imputados no constituye delito alguno, o sea el hecho que motivó la apertura del proceso es inexistente, en tal sentido, establece el Artículo 318, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado .......omissis
Y el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrillas del Tribunal)
Tomando en consideración las circunstancias del caso bajo estudio, la normativa atinente, quien aquí decide, considera, que no se convoca a la audiencia para debatir la solicitud, por razones de celeridad y economía procesal, En razón de lo anterior, no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por ser innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso, las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así, el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza, .y que la solicitud de Sobreseimiento, la realizó el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ALCIDES ENRIQUE WISMAN, venezolano, natural de La Guajira, Colombia, de 52 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 29-04-52, de profesión ú oficio fotógrafo y transportista de pasajeros para Maicao, hijo de JOSE ENRIQUE WISMAN y ANA MATILDE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.309.071, residenciado en la carrera 85, urbanización San Francisco, por la PTJ, N° 18, Maracaibo, estado Zulia y ALICIA ELENA PINEDO SANDOVAL, Colombiana, natural de Santa Marta, Colombia, de 48 años de edad, de estado civil casada, fecha de nacimiento 09-12-56, de profesión ú oficio del hogar, hija de LUIS ALFONZO PINEDO AREVALO y DOLORES MERCEDES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 83.276.446, residenciada en Santa Marta, Colombia, urbanización Santa Clara, manzana D, N° 8 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad acordada a ambos ciudadanos y se les acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en los el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la Exclusión de los referidos ciudadanos, del Sistema de Información Policial. Se acuerda oficial al Alguacilazgo de esta Extensión Penal y al jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Caracas, Distrito Capital, en relación con el Sobreseimiento decretado y el cese de la medida de Prohibición de salida del País Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho días del mes de Septiembre de Dos mil Cinco.-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA NANCY MORA
Cúmplase lo ordenado .
LA SECRETARIA
ABOGADA NANCY MORA