REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003083
ASUNTO : GP11-P-2005-003083

JUEZA: ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL: ABG. NORMA DÍAZ DE VIEIRA
DEFNESORAS: AB. GLADYS CASTELLANO y ERNESTINA QUINTERO
ACUSADOS: ARTURO JOSÉ BORGES PINTO, DERVIS TORRES MARTÍNEZ y NÉSTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ CASTILLO
ALGUACILES: OMAR BRAVO Y PEDRO ORDRÍGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia preliminar a los acusados ARTURO JOSÉ BORGES PINTO, DERVIS TORRES MARTÍNEZ y NÉSTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN, el día miércoles 14 de Diciembre de dos mil cinco (14-12-2005), se constituyó este Tribunal de Control N ° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, en la sala de audiencias N ° 1, a cargo de la Dra. Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abogada . BETTY MARTINEZ CASTILLO y los Alguaciles de sala OMAR BRAVO Y PEDRO RODRIGUEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que en la Sala se encuentran presentes: La Fiscal 8° del Ministerio Público, Abogada. NORMA DÍAZ DE VIEIRA, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, los imputados de autos ARTURO JOSÉ BORGES PINTO, DEIVIS TORRES MARTÍNEZ y previa notificación el ciudadano NÉSTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN, debidamente asistido por la ciudadana Abogada: GLADYS CASTELLANO, y ARTURO JOSÉ BORGES PINTO, DEIVIS TORRES MARTÍNEZ, asistidos por la Abogada ERNESTINA QUINTERO, defensoras públicas, adscritas al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello. La ciudadana Jueza, informa a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, e impone a los investigados del contenido de los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a informar a los Imputados lo concerniente a la admisión de los hechos y sus alcances o consecuencias.


DETERMINACION DE LOS HECHOS
Hechas las advertencias legales la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Norma Diaz de Vieira, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 07-09-05, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando los imputados presentes fueron retenidos por una comisión policial de esta localidad, cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio Antonio José de Sucre, avistaron a tres sujetos, sobre quienes les informaron que en días anteriores se habían introducido en la Escuela Municipal Dr. Adolfo Prince Lara, ubicada en esa zona, donde habían robado varios materiales y que los mismos se encontraban en una residencia. Ciudadana juez, de los hechos narrados se desprende la comisión de un delito de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el Código Penal en sus artículos 453 ordinales 3 y 4, en relación con el artículo 84 numeral 2 y 470 del Código Penal. Esta fiscalía considera que se encuentran llenos los extremos exigidos como se desprende de las actuaciones, por lo cual los acuso formalmente por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 4, en concordancia con artículo 84 Numeral 2° eiusdem, en cuanto a los ciudadanos ARTURO JOSÉ BORGES PINTO y DERVIS TORRES MARTÍNEZ y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con relación al ciudadano NÉSTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 07-10-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto en presentes actuaciones desde el folio 34 al folio 68 (ambos inclusive) con sus respectivos anexos. Por todo lo antes expuesto solicita se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento, igualmente solicita se mantenga la Medida Privativa Judicial de privación de libertad en contra de los acusados ARTURO JOSÉ BORGES PINTO y DERVIS TORRES MARTÍNEZ. Se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados a quienes la jueza los impone del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, concedida la palabra los mismos manifestaron su deseo de querer declarar, lo cual hacen en los siguientes términos NÉSTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN, quien se identificó como venezolano, natural Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 06-11-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.387.883, de profesión u oficio músico, de estado civil casado, hijo de Eladio Piñero y Carmen Pastora Rondón, residenciado en la avenida Libertador El Paují, Quinta Cariela, como a cuatro casa de Lácteos Marín y frente a la Constructora Miguel, San Felipe, Estado Yaracuy y expuso: Admito los hechos “. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala ARTURO JOSE BORGES PINTO, quien dijo ser venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo nacido el 03-05-81, de 24 años de edad, manifiesta que nunca ha cedulado, de profesión u oficio indigente, de estado civil soltero, hijo de Paulino Borges y Miriam Pinto (f), residenciado en la calle, sin residencia fija en esta ciudad; y expuso: “Admito los hechos, por los cuales se me acusa. Es todo. De seguidas, se hace pasar al imputado DERVIS TORRES MARTINEZ, el cual dijo ser venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N ° 14.971.649, profesión u oficio indigente, nacido en fecha 28-11-78, de 26 años de edad, hijo de Luis Enrique Torres y Aura de Torres, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 28, casa N ° 14 en esta ciudad y manifestó: “admito los hechos, por los cuales se me acusa, es todo”.

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensora del acusado NÉSTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN, Abogada. GLADYS CASTELLANO, la misma expuso: Vista la declaración de mi defendido en el sentido de admitir los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal se aplique lo establecido de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dicte la sentencia condenatoria de ley y se aplique la pena correspondiente. Se le concede la palabra a la defensora de los acusados ARTURO JOSÉ BORGES PINTO y DERVIS TORRES MARTÍNEZ, Abg. ERNESTINA QUINTERO, quien manifestó: “Vista igualmente la declaración de mis representados, donde libremente admiten los hechos por los cuales los acusa la Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal les aplique lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dicte la sentencia condenatoria de ley y se aplique la pena correspondiente“

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Oídas, como han sido, la exposición del ciudadano Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Público, la declaración de los acusados de autos en las cuales admiten libre y voluntariamente los hechos y los alegatos y solicitud de las Defensoras, estima este Tribunal, que los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y presentadas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión de los hechos punibles, es decir, por cuanto los acusados, admitieron libre y voluntariamente los hechos atribuídos por el Fiscal del Ministerio Público, significando esto, que haciendo uso de sus legítimos derechos, desean acogerse al procedimiento por Admisión de las Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una reducción sustancial de la pena y la renuncia al desarrollo de un proceso, y constituye un beneficio al Estado, en virtud de que se evitaría gastos en el desenvolvimiento de un juicio, es por lo que, se considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la admisión de los hechos y dictar los pronunciamientos que a continuación siguen con la correspondiente condenatoria de Ley, y así se declara.


DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la Acusación totalmente con la calificación jurídica hecha por la Representante del Ministerio Público, contra los acusados ARTURO JOSÉ BORGES PINTO y DERVIS TORRES MARTÍNEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 453 Numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° eiusdem y en relación al acusado NÉSTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, contentivas estas en las actuaciones, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Por cuanto los acusados admitieron libre y voluntariamente los hechos, se procede a la aplicación de la pena correspondiente

PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conlleva una pena de prisión de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es la pena media, es decir, OCHO (8) AÑOS, por cuanto el delito cometido se hizo en grado de complicidad, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se debe aplicar la mitad de la pena, es decir CUATRO (4) años de Prisión. En virtud de que los acusados ARTURO JOSÉ BORGES PINTO y DERVIS TORRES MARTÍNEZ, admitieron los hechos, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a hacerle la rebaja de un tercio de la pena, es decir, UN (1) AÑO y CUATRO (4) meses, Quedando la pena a aplicar en su totalidad en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de Prisión, por lo tanto se condenan a los acusados ARTURO JOSÉ BORGES PINTO y DERVIS TORRES MARTÍNEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de Prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 453 Numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 2° ibidem, la cual se hará efectiva en el Internado Judicial de Carabobo, se condenan igualmente a cumplir las penas accesorias, de acuerdo a lo establecido conformidad con el artículo 16 del Código Penal, y se eximen a los acusados del pago de costas procesales por haberse comprobado su situación de pobreza, al hacerse representar por la Defensa Pública, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) años de prisión, por cuanto el acusado NÉSTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN, no registra antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 eiusdem, considerado esto como circunstancia atenuante, se le aplica la pena mínima, es decir TRES (3) AÑOS. En virtud, de que el acusado, ha admitido los hechos libre de toda coacción, se procede a la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la mitad de la pena, o sea UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Quedando la pena a aplicar en su totalidad, en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo tanto se condena al acusado NÉSTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se le mantiene al acusado NÉSTOR JESÚS PIÑERO RONDÓN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta en la audiencia de presentación celebrada el día 08 de Septiembre de 2005. De acuerdo a lo establecido con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a aplicar no es mayor de cinco años y la Fiscal del Ministerio Público no solicitó la detención del acusado, Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Se eximen a los acusados del pago de costas procesales por haberse comprobado su situación de pobreza, al hacerse representar por la Defensa Pública, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello a los Diecinueve días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco


ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
Jueza de Control N ° 2








ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Secretaria


Cúmplase lo ordenado


ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Secretaria