REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003428
ASUNTO : GP11-P-2005-003428
JUEZ DE CONTROL N ° 02: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG.BETTY MARTINEZ
FISCAL 25° M P: ABG. JOELKYS ADRIAN MORENO
DEFENSORES : ABG. BRISEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS, ABG. ISMILKER DE DIOS SEGURA PERAZA y ABG. EGLIS SIKIU ALVAREZ SUÁREZ
ACUSADOS : GARY GABRIEL LESMOND ROJAS, IVANIEL GARCÍA AGUDELO Y JUAN LÓPEZ CASTRILLÓN
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia preliminar a los acusados GARY GABRIEL LESMOND ROJAS, IVANIEL GARCÍA AGUDELO Y JUAN LÓPEZ CASTRILLÓN, el día lunes doce de Diciembre de Dos mil cinco (12-12-2005), se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, en sala N ° 1, a cargo de la Dra. Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abogada BETTY MARTINEZ CASTILLO y los Alguaciles Dumant Emiliano Torres Guin Kelvin, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 25° del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia, que se encontraban presentes: El Fiscal 25° del Ministerio Público, ABG. JOELKIS ADRIAN MORENO, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, los imputados GARY GABRIEL LESMOND ROJAS, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados: BRISEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS y ABG. ISMILKER DE DIOS SEGURA PERAZA, los imputados IVANIEL GARCÍA AGUDELO Y JUAN LÓPEZ CASTRILLÓN, asistidos por la Abg. EGLIS SIKIU ALVAREZ SUÁREZ. Dejándose constancia que en la presente causa que la victima es el Estado Venezolano. La ciudadana Jueza, advirtió a las partes que en la audiencia no se discutirían cuestiones correspondientes al Juicio oral, e impone a los investigados del contenido de los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo puso en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a informar a los Imputados lo concerniente a la admisión de los hechos y sus alcances o consecuencias.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Hechas las advertencias legales y concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el mismo expuso: De una manera sucinta paso a narrar los hechos ocurridos el día 07-10-05, cuando el Cabo Segundo Arojona Gómez Jesús, adscrito al Destacamento N ° 25 de la Guardia Nacional Tercera Compañía y el Guardia Nacional Montesano Nieves José, adscrito al Centro de información N ° 2 de la Guardia Nacional (antidrogas), se trasladaron en compañía del ciudadano Neira Millar Patricio Andrés, despachador de la Agencia Aduanal ISADUANA AR. C. A, desde la zona industrial la Elvira de esta ciudad, luego de ubicar el lugar exacto, comenzaron a la revisión y constataron que se trataba de cinco (5) bultos flejados, los cuales contenían cincuenta y cinco (55) láminas de fibra de madera tipo MDF, para un total de doscientos setenta y cinco láminas, pudiendo notar que unas láminas pesaban más que las otras y cuando se sometían a ser golpeadas con un martillo, el sonido era como cuando se golpea un objeto hueco, por lo que procedieron a romper con cuidado el resto de la lámina, observando unos envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material plástico sintético, los cuales contenían en su interior una sustancia que a la vista parecía de color blanco, hincándose así investigación ordenada por este Despacho Fiscal, posteriormente, en esa misma fecha, fue aprehendido el ciudadano Lesmond Rojas Gary Gabriel, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Caracas. Posteriormente en fecha 08-10-05, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Juez 49 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuada por los funcionarios Tte Marvin Rodríguez, donde fueron detenidos los ciudadanos López Castrillón Juan Carlos y García Agudelo Ivaniel. Por lo cual ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 22 de noviembre del presente año, inserta desde el folio 31 al 51 y sus anexos insertos desde el folio 52 al 206 en la segunda pieza y desde el folio 2 al 21 (ambos inclusive). Por que esta fiscalía considera que se encuentran llenos los extremos exigidos para imputarle al ciudadano LESMOND ROJAS GARY GABRIEL, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en sus modalidades de DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se le aplique lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos IVANIEL GARCÍA AGUDELO Y JUAN LÓPEZ CASTRILLÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en sus modalidades de DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio consignado, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto solicita se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento, igualmente solicita se mantenga la Medida Privativa Judicial de privación de libertad en contra de los mencionados acusados, en virtud de la gravedad del delito y del daño social causado y de la pena a imponer, todo lo cual hace presumir peligro de fuga y que se sustraerán de los actos de proceso. Ratifico los medios de prueba mencionados en el vuelto del folio 94, folio 95 y su vuelto. Se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que la sentencia se encuentra firme, solicito al Tribunal confiscación de los objetos los cuales están plenamente identificados en la acusación, de conformidad con el artículo 66 de la Ley. Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS
Concedido el derecho de palabra a los acusados, a quienes la ciudadana Jueza, previamente los impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; manifestaron los mismos su deseo de querer declarar, y a continuación se identificaron y declararon como sigue: LESMOND ROJAS GARY GABRIEL, venezolano, natural de caracas Distrito Federal, nacido en fecha 14-04-1972, de 33 años de edad, hijo de Enrique Lesmond y de Olga Rojas de Lesmond, residenciado en Urbanización Alto prado, calle el Portachuelo, quinta 97-A, Caracas Distrito Federal el cual expuso: “ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Fiscal y renuncio al derecho de ejercer el recurso de apelación”. IVANIEL GARCÍA AGUDELO, quien dijo ser Colombiano, nacido en fecha 09-09-67, de 38 años de edad, cédula de identidad N ° 71.693.426, residenciado en Maracay, Estado Aragua, el cual expuso: ADMITO LOS HECHOS y renuncio a ejercer el recurso de apelación y JUAN LÓPEZ CASTRILLÓN, Colombiano, nacido el 31-10-65, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 71.672.303, el cual expuso: ADMITO LOS HECHOS y renuncio al recurso de apelación
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra al defensor del imputado LESMOND ROJAS GARY GABRIEL, el Abogado ISMILKER DE DIOS SEGURA, el mismo expuso: “Ciudadana jueza, esta defensa no tiene objeción al respecto vista la acusación presentada por el Fiscal, nuestro defendido no tiene antecedentes penales, consigno constancia de buena conducta emitida por el Director del Internado Judicial Carabobo, visto que admitió los hechos por el cual fue acusado, me acojo a lo dispuesto en el artículo 334 en relación al in dubio pro reo, en concordancia con el artículo 19, solicitamos el derecho adquirido de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, con el supuesto del Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa se adhiere y solicitamos se le aplique lo que establece dicho artículo y se le otorgue a nuestro representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal“ Concedido el derecho de palabra a. la Defensora de los acusados IVANIEL GARCÍA AGUDELO Y JUAN LÓPEZ CASTRILLÓN, la misma expuso: “Vista la admisión de hechos realizada en este acto por mis defendidos, y la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito se aplique dicha calificación y se le aplique todas las atenuante establecidas en el artículo 74 del Código Penal, lo cual es el de complicidad, esta representación y tomando en cuenta la admisión de los hechos, en base a la pena que llegarse a imponer, solicito al Tribunal le imponga la pena correspondiente de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal con la rebaja de ley y así mismo, solicito al Tribunal le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 256 eiusdem, , nuestra Constitución Nacional establece en el artículo 49 cuando y de que manera se puede aplicar este artículo cuando la pena a imponer no sea mayor de tres años, se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas. Igualmente el Artículo 29 Constitucional y en base a la Jurisprudencia N ° 2361, de la Sala Constitucional, la cual establece que pueden otorgarse Medida cautelar sustitutiva cuando la pena no excede de tres años, y la N ° 2245, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 04-11-03, donde también establece la pena a imponer, ya que el Ministerio Público calificó el delito como de complicidad también puede imponérsele una Medida Cautelar. .Si bien es cierto que en el momento de la privativa calificaron el delito de tráfico, no es menos cierto que el representante del Ministerio Público trajo otra calificación Jurídica en esta sala y que es viable la aplicación de una medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Procesal Penal, en virtud de que el delito no queda impune. Solicito que mis asistidos sean exonerados de las costas procesales, los mismos no registran antecedentes”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Oídas, como han sido, la exposición del ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, la declaración de los acusados de autos en las cuales admiten libre y voluntariamente los hechos y los alegatos y solicitud de los Defensores, estima este Tribunal, que los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y presentadas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión de los hechos punibles es decir,. Por cuanto los acusados, admitieron libre y voluntariamente los hechos atribuídos por el Fiscal del Ministerio Público, significando esto, que haciendo uso de sus legítimos derechos, desean acogerse al procedimiento por Admisión de las Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una reducción sustancial de la pena y la renuncia al desarrollo de un proceso, y constituye un beneficio al Estado, por cuanto se evitaría gastos en el desenvolvimiento de un juicio, es por lo que, se considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la admisión de los hechos y dictar los pronunciamientos que a continuación siguen con la correspondiente condenatoria de Ley, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite absolutamente la acusación Fiscal.
SEGUNDO: En relación al acusado: LESMOND ROJAS GARY GABRIEL, se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en cuanto a los acusados IVANIEL GARCÍA AGUDELO Y JUAN LÓPEZ CASTRILLÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en sus modalidades de DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, por ser útiles necesarias lícitas y legales para el esclarecimiento de los hechos CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por los defensores de los acusados, en el sentido de que se les acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser aplicada la pena, por admisión de los hechos, aquella, debe ser cumplida en los Centros de Reclusión Penitenciarios. Este Tribunal, siendo que los acusados han admitido libre y sin coacción alguna los hechos imputados en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, procede a dictar la sentencia condenatoria de Ley. En relación al acusado: LESMOND ROJAS GARY GABRIEL, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé e una pena de OCHO A DIEZ años de prisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, se aplica la pena media es decir, NUEVE años de prisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá rebajar dicha pena en la mitad de la misma, es decir CUATRO (4) años y SEIS MESES, y por cuanto el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos, le corresponde legalmente, de acuerdo al artículo 376 eiusdem, la rebaja de pena correspondiente a un tercio de la misma, la cual es de UN AÑO Y SEIS MESES, quedando definitivamente la pena a aplicar en el presente caso en TRES (3) AÑOS .de prisión En cuanto a los acusados IVANIEL GARCÍA AGUDELO Y JUAN LÓPEZ CASTRILLÓN, el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en sus modalidades de DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevé una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es la pena media, es decir, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el delito es en grado de complicidad, por aplicación del artículo 84 numeral 3° del Código Penal, se aplica la mitad de dicha pena, es decir, cuatro (4) años y seis meses de prisión Por cuanto los acusados admitieron libremente los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo conlleva una rebaja de pena, correspondiente a un tercio, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES,. por lo tanto la pena a cumplir por dichos acusados es de TRES AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia se condena a los acusados: LESMOND ROJAS GARY GABRIEL, venezolano, natural de caracas Distrito Federal, nacido en fecha 14-04-1972, de 33 años de edad, hijo de Enrique Lesmond y de Olga Rojas de Lesmond, residenciado en Urbanización Alto prado, calle el Portachuelo, quinta 97-A, Caracas Distrito Federal,. Por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a IVANIEL GARCÍA AGUDELO, colombiano, nacido en fecha 09-09-67, de 38 años de edad, cédula de identidad N ° 71.693.426, residenciado en Maracay, Estado Aragua y a JUAN LÓPEZ CASTRILLÓN, Colombiano, nacido el 31-10-65, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 71.672.303, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS .de prisión .por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en sus modalidades de DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Reforma de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 Numeral 3° del Código Penal. Dicha pena, deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Carabobo. Se condenan en costas a los penados, de conformidad con el artículo 272 del Código Penal, Se niega la solicitud de la Defensa de eximirlos del pago de costas, en virtud de que han estado asistido por la Defensa privada, lo que demuestra que no se encuentran en situación de pobreza para eximirlos de las mismas Se condenan igualmente a cumplir las penas accesorias, de conformidad con el artículo 16 del Código eiusdem. Asimismo se condenan a los penados IVANIEL GARCÍA AGUDELO y JUAN CARLOS LÓPEZ CASTRILLÓN, por ser extranjeros a cumplir las penas accesorias señaladas en el numeral 1° del Artículo 61 de la Ley Orgánica que rige la materia, es decir, a la expulsión del Territorio Nacional, , una vez cumplida la pena.. Ofíciese lo conducente al Cónsul de Colombia en Venezuela. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello a los
Diecinueve días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco
ABOGADA . ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
Jueza de Control N ° 2
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria
Cúmplase lo ordenado
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria