REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001394
ASUNTO : GP11-P-2005-001394
JUEZA DE CONTROL N° 2: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 25 :ABOGADO JOELKIS ADRIAN MORENO
IMPUTADO: JULIO JOSE COLMENARES CASTILLO
SECRETARIA. BETTY MARTINEZ CASTILLO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud, presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en la causa seguida a los acusados LUGO MILLAN NANCY MARGARITA, LUGO MILLAN DELMIS ELICEO y JULIO JOSE COLMENARES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; derogada y en la cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, solo en lo que respecta al imputado JULIO JOSE COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se omitió el pronunciamiento en la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Diciembre de 2005, sobre el pedimento Fiscal, en relación con el Sobreseimiento solicitado, de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de oficio a cumplir con el acto omitido, por lo que a los efectos de decidir, este Tribunal, observa:
DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS
Alega el Representante Fiscal, que concluidas las averiguaciones preliminares de la investigación, se pudo constatar que hay elementos suficientes para considerar que la conducta desplegada por el mismo encuadra perfectamente en lo previsto en el Artículo 75 Numerales 1 y 2 en concordancia con el Artículo114, ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se evidencia de experticia toxicológica N° 357 de fecha 29-04-05, del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el resultado del análisis de orina del imputado resultó ser METABOLITOS DE COCAINA POSITIVO, aunado a la cantidad de la droga incautada al imputado de cinco envoltorios con un peso bruto de seiscientos miligramos (0,600 g) Alega el Fiscal, que del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, es procedente estimar que la conducta desplegada por el imputado, no encuadra en lo absoluto en el tipo penal precalificado como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley, que rige la materia y solicita el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de no punibilidad y finalmente solicita, que se abra el procedimiento por consumo en cuaderno separado previsto en el Artículo 110 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACION JURIDICA
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa: experticia toxicológica N° 357 de fecha 29-04-05, del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el resultado del análisis de orina del imputado resultó ser METABOLITOS DE COCAINA POSITIVO, aunado a la cantidad de la droga incautada al imputado de cinco envoltorios con un peso bruto de seiscientos miligramos (0,600 g). Este Tribunal, considera, que la conducta desplegada por el imputado no encuadra dentro del tipo penal previsto en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo determinado en la experticia a la cual se hace referencia y a la cantidad de droga incautada por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omissis 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;.......
Y el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrillas del Tribunal)
Tomando en consideración las circunstancias del caso bajo estudio, la normativa atinente y que concurre una causa de de no punibilidad, quien aquí decide, considera, que no se convoca a la audiencia para debatir la solicitud, por razones de celeridad y economía procesal, En razón de lo anterior, no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por ser innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso, las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así, el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Estimando este Tribunal, que el imputado, en la audiencia de presentación se declaró consumidor, por lo que dicha conducta no está tipificada como delito en la Ley Penal que rige la materia y que la solicitud de Sobreseimiento, la realizó el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así debe ser declarado.
Con respecto a lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a que se abra el procedimiento por consumo en cuaderno separado, de conformidad con el Artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, estima, que las medidas de seguridad para los casos de consumo, contenidas en el Artículo 110 y 114 de la Ley antes referida, se aplicarían en un proceso en curso, no terminado, una vez, decretado el sobreseimiento de la causa, el mismo pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, salvo que se declare con lugar algún recurso contra la decisión de Sobreseimiento que puedan interponer las partes, en consecuencia se considera dicha solicitud, improcedente legalmente, y así se declara
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano, JULIO COLMENARES CASTILLO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.173.385, residenciado en Los Guayos, Paraparal, ciudadela Tacarigua, Manzana K N° PK 10, Valencia Estado Carabobo, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le acuerda su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en los el Artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la Exclusión del referido ciudadano, del Sistema de Información Policial. Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los catorce días del mes de Diciembre de Dos mil Cinco.-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Cúmplase lo ordenado .
LA SECRETARIA
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO