REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003861
ASUNTO : GP11-P-2005-003861

DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en la presente causa la cual se sigue contra ANDY ROBERTO ROA ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER CULPOSO, hecho ocurrido en fecha 14 de Abril de 2000, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, Que de las actas procesales se desprende que el día 15 de Junio de 2001 aproximadamentea las 8:00 horas de la mañana en las inmediaciones de la Carretera Morón San Felipe por el Sector conocido como Canoabito, Morón Estado Carabobo, se suscitó un accidente en el cual supuestamente se encuentran involucrados dos vehículos, apareciendo señalado en las actas uno solo de ellos, siendo que el otro hehículo su conductor huyó del lugar, por lo que no se tiene información o indicio sobre la identificación del mismo, ni las características del vehículo, siendo identificado el otro vehículo, como: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Panel, modelo Super Carry, Año 2000, de uso Carga, Placas 46-HGAJ, Serial de carrocería: 9GBEDA21VYB248105, Serial del motor 057461 conducido por ANDY ROBERTO ROA ARANGUREN, EL CUAL EN NINGÚN MOMENTO HIZO ACO DE PRESENCIA ANTE la Medicatura Forense, no pudiéndose concluir con un dictamen que permita establecer la calificación jurídica de las lesiones sufridas por dicho conductor. Siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 15 de Junio de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 29 de Noviembre de 2005, cuatro años, cinco meses y catorce días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 15 de Junio de 2001, hasta la fecha 29 de Noviembre de 2005, ha transcurrido un lapso de cuatro años, cinco meses y catorce días. Que el más grave de los delitos de Lesiones personales de carácter culposo , como lo sería el contenido en el Ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano (con prisión de uno a doce meses en los casos de los Artículos 416 y 417), se encontraría prescrita hoy su acción penal., y siendo que se desconoce el tipo de lesiones y resulta evidentemente inoficioso realizar diligencias de investigación para buscar establecer la calificación jurídica de las mismas por cuanto su acción se encuentra prescrita, de conformidad con Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la acción prescribe “por tres años, y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….(omissis).

Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ANDY ROBERTO ROA ARANGUREN, venezolano, de 25 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° 13. 435.985, y residenciado en la Avenida N° 7, Local N° 15-6 en San Felipe Estado Yaracuy por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veinte días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco .-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

Abogada Betty Martinez Castillo

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada Betty Martinez Castillo